REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (08) de Marzo 2012
201º y 153 º

Asunto Nro.04500

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA y HARLENY COROMOTO SERRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.628.313 y V-7.713.999, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.626

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el día seis (06) de Marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA y HARLENY COROMOTO SERRANO MOLINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de febrero del año (2007) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA y HARLENY COROMOTO SERRANO MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA y HARLENY COROMOTO SERRANO MOLINA, el día nueve (09) de febrero del año (2007) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar dentro de los primeros 16 días de cada mes la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) a favor de su hija mas un bono escolar y otro navideño por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán sufragados por ambos padres en un 50% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, por lo tanto el padre continuara visitando a su hija las veces que el crea conveniente siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida ocho (08) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
CTD/zgr