REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con
Competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Mérida, Ocho (08) de Marzo de 2012

201º y 153 º

ASUNTO Nro. 22161

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: DILMARY RAMONA SALAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.820, domiciliado en el Sector Agua de Urao casa Nro. 2-22, Planta Alta, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
DEMANDADO: HEGLIS JOSÉ GUILLEN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.101, domiciliado en el Sector Agua de Urao casa Nro. 2-22, Planta Alta, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: HAYDEE DAVILA BALZA Y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.676 y 109.816.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 22161 de DIVORCIO ORDINARIO, presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por la ciudadana DILMARY RAMONA SALAS DE GUILLEN, debidamente asistida por los profesionales del Derecho HAYDEE DAVILA BALZA Y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, identificados en autos, el tribunal dio por recibida la solicitud y le dio entrada en fecha doce (12) de agosto de 2009, la admitió. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de Octubre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha veintiséis (26)de enero de 2011; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de las partes solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.


En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el veintiséis (26)de enero de 2011, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.


Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.


Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DILMARY RAMONA SALAS DE GUILLEN, en contra del ciudadano HEGLIS JOSÉ GUILLEN VARELA, identificados en autos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.----------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DILMARY RAMONA SALAS DE GUILLEN, en contra del ciudadano HEGLIS JOSÉ GUILLEN VARELA ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.--------------------
Publíquese, Regístrese--------------------------------------------------------------------------------------------.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 08 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR.

Nvb/22161