REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 153 º
Expediente Nro. 18754

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: NELSON ROMEL SALCEDO RIVAS Y LENNY JOSEFINA ESTABA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.467.346 y V-12.346.071.

ABOGADA ASISTENTE: ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.830.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho y seis (08 y 06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos NELSON ROMEL SALCEDO RIVAS Y LENNY JOSEFINA ESTABA PEÑA, debidamente asistidos por la Abg. ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ, seguidamente, mediante auto de fecha 31/03/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/12/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NELSON ROMEL SALCEDO RIVAS Y LENNY JOSEFINA ESTABA PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/01/1995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Sppinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 01. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 11 y 19 de enero del año 2012, mediante diligencias ambas partes solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Igualmente manifiestan que adquirieron un bien consistente en una Casa Quinta, la cual de común acuerdo convinieron en seguir compartiendo.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos NELSON ROMEL SALCEDO RIVAS Y LENNY JOSEFINA ESTABA PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/01/1995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a entregar directamente a la made la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales. Igualmente el padre dará a sus hijos dos bonos anuales, uno en le mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anual. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios imprevistos o necesarios, tales como vestido, asistencia medica, seguro de previsión Social, estudios, deporte, cultura y recreación. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. CUARTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 09 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO

jm