REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201º y 153º
ASUNTO: 21586
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.842, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, domiciliado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, planta alta, local 20, avenida 3, sector el Tamarindo, el Vigía, Estado Mérida.----------------------
DEMANDADOS: MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, las dos primeras mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.247.157, V-20.664.248 y V-24.374.455, domiciliados en el Conjunto Residencial San Antonio, segunda etapa, calle principal, casa Nº P-1, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO: HAZAEL MOLINA, HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 118.454 y 135.292, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PUBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ABOGADA MARY DAYANA ROJAS.------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/05/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Resolución de Contrato, incoada por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO y el adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26/05/2009, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/06/2009, admite la demanda, se acuerda notificar a la Defensora Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que asuma la defensa de los adolescentes demandados, se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 30/06/2009, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, asumió el cargo de representante judicial de los adolescentes de autos.
En fecha 02/07/2009, el suprimido Tribunal acordó librar las boletas de citación a la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, en representación de los adolescentes de autos y a la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que consideraran pertinentes. En cuanto a las medidas solicitadas se acuerda su análisis y pronunciamiento por auto separado.
En fecha 09/07/2009, se dio por citada la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS.
En fecha 15/07/2009, se dio por citada la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ.
En fecha 27/07/2009, el Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, y la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, consignaron escritos oponiendo cuestiones previas.
En fecha 14/08/2009, el tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15/10/2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, apeló de la decisión de fecha 14/08/2009.
En fecha 26/10/2009, el Co apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28/10/2009, se escuchó la apelación en efecto devolutivo.
En fecha 04/11/2009, el Coapoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, consignó escrito de formalización de tacha.
En fecha 12/11/2009, la parte actora, ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, consigna escrito de contestación a la tacha.
En fecha 13/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno sustanciar la Tacha Incidental propuesta en cuaderno separado.
En fecha 10/12/2009, el tribunal acuerda notificar a la parte codemandada de la renuncia de su apoderada judicial.
En fecha 14/01/2010, la parte codemandada se da por notificada de la renuncia de su apoderada judicial.
En fecha 02/02/2010, la parte actora solicitó que se oficiara al Seniat solicitando copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.
En fecha 08/02/2010, el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y que la misma sea declarada inadmisible.
En fecha 09/02/2010, se acordó oficiar al SENIAT del Estado Mérida, a fin de requerir copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.
En fecha 11/02/2010, se declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 23/02/2010, la Defensora Pública apeló del auto de fecha 11/02/2010.
En fecha 24/02/2010, el tribunal niega la apelación.
En fecha 23/04/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 14/07/2010, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, mediante el cual remite copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.
En fecha 02/08/2010, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/08/2010, de la revisión del presente asunto se desprende por una parte que se tramitaba conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acuerda continuar la tramitación del presente asunto por el Código antes mencionado, una vez resuelto el cuaderno de Tacha se continuara con el presente procedimiento en Fase de Sustanciación para lo cual se notificara a las partes, en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial continuara conociendo de la presente causa.
En fecha 02/08/2010, la parte actora consignó partida de nacimiento de los adolescentes de autos.
En fecha 14/02/2011, vista la decisión dictada en el cuaderno separado de Tacha de Documento, donde se declaro improcedente la tacha incoada por la parte demandada, el Tribunal a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 02/08/2010, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 28/03/2011, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/04/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 27/04/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, compareció la parte codemandada, ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, asistida de Abogados, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, no compareció la codemandada, ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se escuchó la opinión del adolescente de autos. Se prolongo la audiencia para el 30/05/2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 31/05/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/06/2011 a las 11:00 a.m, motivado al acto conmemorativo del Día del Trabajador Tribunalicio.
En fecha 22/06/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, no compareció la parte codemandada, ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, en representación del adolescente de autos, no compareció la codemandada, ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acuerda notificar a la ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, por cuanto la misma cumplió la mayoría de edad, se prolonga la audiencia para el 20/07/2011, a las 11:00 a.m.
En fecha 20/07/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, no comparecieron la parte codemandada, ciudadanas MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, presente su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS, en representación del adolescente de autos. Se materializaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por las partes, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 21/07/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitió el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 12/08/2011, motivado a circular J.R. N° 0017-2001 de fecha 12/08/2011, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m),
En fecha 30/09/2011, la parte codemandada otorgó poder apud acta a los abogados HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL YOHAN MOLINA VILLASMIL, identificados en autos.
En fecha 30/09/2011, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, estando presentes las partes y su defensa técnica, los nuevos Apoderados Judiciales de la parte codemandada solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio a los fines de imponerse de las actas procesales, acordando el Tribunal su diferimiento para el día 04/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 30/09/2011, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 14/11/2011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/12/2011, las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.
En fecha 21/12/2011, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 12/01/2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 14/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 31/01/2012, reasumió el conocimiento de la presente causa la Jueza titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
En fecha 13/02/2012, el Coapoderado Judicial de las codemandadas, ciudadanas MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, consignó escrito solicitando pronunciamiento previo sobre la acumulación prohibida contenida en el presente juicio señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareciendo las partes, producidas las conclusiones temporáneamente finalizado el debate, por tratarse de un caso complejo se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde a los fines de dictar el dispositivo del fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el día 19/07/2005, se traslado en compañía de otras personas a la Chivera venta de repuestos nuevos, usados y vehículos Lobo Import, (sic) ubicado más adelante del sector el Amparo, antes de llegar a la ciudad de Tovar, carretera Zea Tovar, donde se entrevisto con el ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.941, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, quien le manifestó ser el propietario del negocio, a quien le planteo su intención de negociarle una camioneta, Grand Cherokee, Sport Vagón, color verde y a quien le pregunto si la misma podría comprarse para arreglarla para que circulara de forma legal en el país, manifestándole el referido ciudadano que si que el hecho de que la hubiese comprado en un remate judicial que ahora se había cambiado la figura y que la misma se había adquirido en dación en pago (sic) no le impedía para que la misma fuese vendida y que podía circular y que los organismos competentes entregaban los certificados de Registro de Vehículos, tanto era así, que en el mismo momento le exhibió varios certificados de Registro de Vehículos, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, manifestándole que los mismos habían estado en la misma circunstancia y él se encargaba de que llegara tales documentos, visto y escuchado esto, negociaron la camioneta en el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (sic) hoy OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), por cuanto él es abogado le solicitó la documentación para realizar el documento de venta, a lo cual el referido ciudadano se negó alegando que los documentos no estaban, solo la camioneta, que allí estaban varios vehículos más y que por preocupación el no los entregaba sino solo a su abogado de confianza y que si era por el pago de los honorarios el se encargaba de pagarlo, y que a el le correspondía el pago de los aranceles en la notaría, lo que le pareció justo y aceptó, ya que también le alegó que él temía que los documentos donde no solo tenía la camioneta sino muchos vehículos más se le podían extraviar o alguien con copia de los mismos, podía copiar los seriales y datos de cualquier otro vehículo que estaban allí y hacerle los llamados vehículos morochos, y por seguridad para evitar esto él no daba tales documentos, por tal razón se fueron a la ciudad de Tovar, al bufete donde despacha el abogado Emiro Zerpa, quien se encargaría de redactar el documento, pero por cuanto no contaba con el Certificado de Registro de Vehículo, para que lo admitiera la notaría Pública de Tovar, había que hacerlo bajo la figura de opción a compra venta con cláusula de que era obligación del opcionante vendedor obtener los documentos definitivos para el opcionante comprador, acto seguido el abogado Emiro Zerpa, redactó el documento y colocó que el opcionante comprador pagaba en ese acto SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) (sic), y el resto del dinero, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (sic), lo cual no era (sic) así, pero, según él mejor para perfilar la Opción a Compra, y le pidió que visara el documento, a fin de que le exoneraran el Colegio de Abogados, a lo cual tiene derecho por ser Abogado, lo firmó, al otro día llego a la Notaría Pública de Tovar, donde estaba el abogado redactor del documento y le dijo que la ciudadana notario ya lo había revisado y le iba a dar curso, por lo que le entrego la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (sic) para que pagara los gastos de notaria para que firmaran el mismo día, estando allí llego el señor ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, firmaron los documentos y le entregaron el documento original de Opción de Compra, inserto bajo el Nº 27, Tomo 27, de fecha 20/07/2005, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, haciéndole entrega de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (sic), por lo cual ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, le firmo un documento privado ese mismo día, de que la venta era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por lo que le dejó copia fotostática del mismo, al igual que del documento autenticado y copia de su cédula de identidad, supuestamente para realizar el tramite de la documentación e igualmente le hizo entrega de un documento donde había una lista de vehículos y allí aparecía marcado el que era objeto de negociación, el cual se identificaba como aparece en el documento autenticado SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ8YDW181633, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIMITED, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA NO PORTA, luego de regresar de Tovar se dirigieron al negocio, lugar donde estaba la camioneta, y le pidió al señor que trabajaba en el mismo, quien era el padre de ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, que tomara fotografías del vehículo para la tramitación de los documentos del vehículo, lo cual le pareció lógico por lo que intercambiaron números de teléfonos para estar en contacto para los tramites, se le hizo entrega del vehículo el cual traslado a la Ciudad del Vigía en una grúa, sitio donde la guardo y al transcurrir el tiempo compró los repuestos para ponerla operativa, mientras esto se hacia se comunicaba con el señor Enrique, para indicarle que llevara a los funcionarios que iban a realizar la impronta, a lo cual respondía que a la semana siguiente los llevaría, pero pasaron los días y los meses y nada, visto lo cual le recordaba que debía adelantar la documentación de la camioneta a lo que le respondió que él lo realizaría pero que el pago del mismo le correspondía a él, no siendo ese el convenio inicialmente fijado, pero para no entrar en discusiones infructuosas acepto hacer el pago pero que el tramite lo realizara él, de todas maneras el compró casi todos los repuestos que le hacían falta a la camioneta en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)(sic), sin incluir la mano de obra de mecánica, electricidad y pintura, igualmente señala que los dos stop traseros y el parachoques también trasero, se los compró a ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, eso fue en el año dos mil seis aprovechando esa oportunidad para recordarle la documentación de la camioneta, estando presente en ese momento su nueva abogada me puso a hablar con ella, quien me manifestó que se llamaba GLADIS LABARCA, manifestándome ella que ya los documentos se podían hacer, que ya habían terminados de pagar los vehículos, pero que ella se encargaría de hacer el traspaso definitivo, pero que por razones de viaje de ella y del ciudadano Álvarez Lucena no habían podido realizar los tramites, que él había preguntado si había algún problema con la documentación de su camioneta y la abogada le había manifestado que no se preocupara que no había ningún problema, que todo estaba bien, solo que el Sr. Enrique le faltaba tiempo. Refiere que vistas tantas evasivas para la firma del documento definitivo de venta, y por cuanto la camioneta ya podía circular la llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Vigía, Estado Mérida entrevistándose con el ciudadano JOSE ROJAS, quien le indicó que para hacerle la revisión tenía que mostrarle el acta de remate por el cual se había comprado la camioneta y que esos seriales eran chimbos (sic), por lo que trato de comunicarse por teléfono con el sr. Enrique y no fue posible, luego se comunicó y éste le dijo que no se preocupará que el vehiculo había que llevarlo a los funcionarios de transporte y transito terrestre que eran los que sabían y que él lo acompañaría, al otro día fue al negocio para adelantar el tramite y para que le mostrara el acta de remate o la dación en pago (sic) que es el acto por el cual hacen las adjudicaciones de la gran cantidad de vehículos, a lo cual me refirió que era muy tarde y sin que su abogada viese el documento él no firmaba porque su abogada estaba haciendo suplencias de juez; tanto le insistió para que le mostrara la fulana dación en pago (sic) para sacarle copias pero él se opuso a las copias, pero si le mostró unas hojas que tuve a la vista llamándole la atención una cláusula que refería “Los vehículos aquí entregados en DACIÓN EN PAGO que de acuerdo a la experiencia de la Ley practicada al efecto se encuentran con los (sic) exclusivamente para repuesto automotor y sin placas identificadoras, y las partes y piezas que tengan se serializarían (sic) y ésta se encuentre alterada, devastada o falsa, seriales alterados, devastados o falsos, deberán ser enajenados única y deberán ser destruidas, por cuanto las mismas no podrán ser objeto de ningún tipo de registro ante el Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (ante SETRA)”, visto eso le manifestó que él no podía haberle vendido la camioneta, a lo que le respondió que su camioneta no estaba incluida en este supuesto, porque tenia bien todos sus seriales, por lo que se dirigió a la ciudad de Caracas y luego a Guarenas a buscar el documento que refería el documento autenticado de Opción a Compra, donde consta que el vehiculo le pertenece al opcionante vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, siendo que en el mismo se hace constar que el ciudadano ALEXIS JAVIER MAGDALENO MARIÑO, le vende al ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA , una serie de vehículos, pero dentro de esos vehículos descritos no aparece el que él compró, ni siquiera un vehículo marca JEEP; para despejar toda dudas buscó también el documento por el cual adquirió el primer comprador los vehículos, inserto ante la Notaria Pública en fecha 24 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 57, tomo 71, detallando que en la serie de vehículos que allí se mencionan tampoco esta incluido el vehículo negociado, por lo que opto revisar el acta de dación en pago, donde se describen todos y cada unos de los vehículos que entraron en dicha negociación y tampoco figura el vehículo en referencia, a tales efectos se dirigió a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó copia certificada del documento autenticado bajo el N° 61, tomo 95, de fecha 29/10/2004, por tales razones llamo al Sr. Enrique Álvarez Lucena y no atendió sus llamadas ni devolvió ninguna, razones por las cuales se dio cuenta que fue vilmente estafado por el ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCEN; posteriormente se entero por un periódico regional que al prenombrado ciudadano lo habían asesinado, por tal razón no insistió en la denuncia por escrito que por estafa había realizado por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que trato de gestionar por otros medios la documentación requerida, para poder circular por lo menos dentro del Estado Mérida con dicha camioneta, sin embargo, el 18/10/2008, le fue retenida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Puesto las González, Estado Mérida, por presentar presunta alteración y suplantación de seriales, por lo cual la misma fue puesta a las ordenes de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo expone el actor, que en resumen Pareciera (sic) que hay un incumplimiento de contrato por parte del vendedor al no haber cumplido con la cláusula quinta del Contrato autenticado de Opción a Compra de venta que establece QUINTA: “Queda entendido entre las partes que el opcionante vendedor realizara los tramites pertinentes ante las autoridades competentes con el objeto de obtener los documentos definitivos al opcionante comprador, quien esperara el tiempo necesario para la obtención de dicho documento”. que el opcionante vendedor no era ni siquiera el propietario y si lo era no podía hacer la opción de venta con el documento que refiere el documento de opción de compra venta, que al analizar la documentación se esta en presencia de un delito que merece pena corporal, la cual al momento de la muerte del vendedor opcionante quedo extinguida, pero le queda a su favor la acción civil para pedir la resolución de contrato y le sean resarcidos los daños y perjuicios, los cuales especifica por los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) precio de la negociación. SEGUNDO: TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.130,00) en repuestos para poner operativo el vehículo. TERCERO: DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), en pintura y mano de obra para el vehículo. CUARTO: VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 21.870,00) en gastos ante los organismos e instituciones del Poder Público Nacional, entiéndase Notarías, Fiscalía, C.I.C.P.C., I.N.T.T.
Por todas estas razones acude para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO y al adolescente OMITIR NOMBRE, por Resolución de Contrato y el correspondiente pago de daños y perjuicios, para que convengan en ello o a ello sean condenados por el Tribunal, y en consecuencia resarcirme en pagos por daños y perjuicios las cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) (sic), las costas y costos del presente juicio y si se presentare retardo en el presente juicio se ordene la corrección o ajuste monetario desde la introducción de la demanda mediante el computo en ella del índice inflacionario en el país, hasta la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamento la pretensión en el ordinal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente en los artículos 1167, ordinal 1º del artículo 165 y el artículo 1110 del Código Civil vigente.
B.- PARTE CODEMANDADA
El Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, en su oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y en el ordinal 11°, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En su oportunidad legal, dio contestación a la demanda, manifestando que rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad, lo que allí indica el actor, por cuanto su representada en ningún momento suscribió contrato alguno con el aquí demandante y por ello tacha como formalmente lo hace en este acto el documento que utiliza el actor como instrumento fundamental que acompaño con el libelo de la demanda y que obra insertos a los folios 18 y 19 marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 438, 439 y 440 del código de procedimiento civil (sic) y 1380, ordinal 3° del Código Civil; de igual manera procedió a tachar el instrumento privado de venta que obra inserto al expediente a los folios 20 marcado con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 443 del código de procedimiento civil (sic) y 1381, ordinal 3° del Código Civil; Niega, rechaza y contradice las cantidades adeudadas; niega, rechaza e impugna pruebas documentales.
C.- PARTE CODEMANDADA
La Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, en su oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6°, que indica el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En su oportunidad legal, La Defensora Judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRE y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, contestó la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de sus representados. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se decida tomando en cuenta el interés superior de los prenombrados adolescentes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14/02/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Comparecieron las codemandadas ciudadanas MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, presentes sus Apoderados Judiciales los Abogados HAZAEL MOLINA, HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, no compareció el adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Defensora Judicial abogada MARY DAYANA ROJAS, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales por tratarse de un caso complejo se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde a los fines de dictar el dispositivo del fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, estando en la oportunidad para decidir la controversia, esta juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, estando en la Fase de Juicio, los apoderados judiciales de la parte codemanda solicitaron a este Tribunal un pronunciamiento previo alegando la acumulación prohibida y señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos obra inserta al folio 272 y su vuelto, escrito suscrito por los abogados HAZAEL MOLINA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, identificados en autos, parte codemandada en la presente causa, mediante el cual alegan lo siguiente: “…que el libelo de demandada presenta Acumulación Prohibida de acciones; es decir, la parte actora demanda la Resolución de un contrato de opción a compra, demanda además daños y perjuicios y finalmente demanda honorarios profesionales; cuando especifica por concepto demandados, señala al punto tercero “Honorarios Profesionales, por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 21.860) correspondiente a gastos y honorarios procesionales ante organismos e instituciones del Poder Público, Notarias CICPC, INTT y Tribunales… (sic). (…) A tal efecto sin emitir criterio al fondo de la demanda y sin pedir al tribunal que lo haga, por cuanto esto seria materia de juicio; pido al tribunal su pronunciamiento previo al desarrollo del juicio, sobre la Acumulación Prohibida contenida en el presente juicio y señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; (…) en el presente caso la parte actora solicita, resolución de contratos (sic), daños y perjuicios pero además en el punto tercero del petitorio solicita el pago de honorarios profesionales. (sic) Que son procedimientos que se excluyen entre si, pues el procedimiento de honorarios, esta previsto en un procedimiento especialísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Subrayado de esta juzgadora). De igual manera en la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte codemandada ratificaron sus alegatos y la Defensora Judicial de Protección solicitó que de conformidad con lo establecido en artículo 78 del Código Civil se declarara inadmisible acción propuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones en el presente expediente, observa esta juzgadora lo siguiente:
Que en fecha 27/07/2009, los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana Mariela Blanco de Álvarez, consignaron escrito oponiendo cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenidas en los ordinales 6° y 11°, referidas la primera a “….el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, y la segunda a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”. (f: 109 su vuelto y 110). (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Que en la misma oportunidad, la Defensora Judicial de los adolescentes, consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, referida “…al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (F. 112 y 113) (negrillas de esta juzgadora).
Que en fecha 14/08/2009, la Jueza de Juicio N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte codemandada y la Defensora Judicial de los adolescentes de autos (F. 114 al 120 y del 127 al 131).
Que en fecha 15/10/2009, el apoderado judicial de la parte codemandada apeló de la decisión de fecha 14/08/2009.
Que en fecha 02/08/2010, motivado a la creación del Circuito, fue redistribuido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial.
Que en fecha 14/02/2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la causa, por cuanto fue redistribuida conforme a lo señalado en el articulo 681 del Régimen Procesal Transitorio de la reformada Ley Especial, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones se procedería a fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el articulo 473 de la mencionada ley, librando las respectivas boletas de notificación.
Que en fecha 28/03/2011 el Tribunal acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27/04/2011, a las 10:00 a.m. Consta en acta de fecha 27/04/2011, el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora, la parte codemandada ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, con sus apoderados judiciales, presente el adolescente de autos y su Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público, consta que la jueza explico a las partes presentes, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley, mediante el cual las partes intervendrán sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente.
En este orden de ideas, estima quien decide que los presupuestos procesales de la pretensión, presentadas por los apoderados judiciales de la parte codemandada, en la Audiencia de Juicio son improcedentes, por cuanto los mismos fueron alegados como cuestiones previas, siendo éstas declaradas sin lugar en su debida oportunidad por la Jueza de Juicio N° 01, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la presente causa comenzó a sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ser creado el Circuito Judicial en esta entidad, verificado como fue que la parte demandada había contestado la demanda, se continúo sustanciando aplicando el nuevo procedimiento establecido en la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así como se fija oportunidad para el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, teniendo la defensa técnica de la parte codemandada así como la Defensora Pública de Protección, una segunda oportunidad en esta fase de Sustanciación para alegar todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales que tuvieran vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todo conforme al contenido del articulo 475 de ley especial, sin embargo, del análisis de las actas de la Fase de Sustanciación, se constata que efectivamente la parte codemandada y la Defensora Pública de Protección estuvieron presentes en su debida oportunidad, no realizando ninguna objeción al respecto, por lo que siendo esa la segunda oportunidad que en este caso tuvieron las partes para hacer las debidas observaciones relacionadas con los vicios o situaciones que pudieran existir con la advertencia legal de no poderlos hacer valer posteriormente, a los fines de que la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación decidiera lo conducente, por lo que en el caso de marras, no puede pretender la parte codemanda y la Defensora Pública de Protección retrotraer la causa, solicitando un pronunciamiento en la Fase de Juicio, el cual debió ser solicitado y resuelto en la Fase de Sustanciación, aún cuando existía un pronunciamiento en primera instancia, sin embargo, por tratarse de la aplicación de un nuevo procedimiento a una causa que ya estaba en curso bajo los parámetros de otro procedimiento, la parte demandada pudo haber manifestado su inconformidad con la decisión y haber ejercido los recursos que la ley prevé, lo cual no realizó, por lo que la decisión dictada por la Jueza N° 01 del suprimido Tribunal de Protección, adquirió el carácter de cosa juzgada; no puede el juez o jueza suplir lo que las partes deben hacer, por lo que en casos como el que nos ocupa la asistencia técnica tiene la responsabilidad de conocer y manejar cada una de las etapas del procedimiento, evitando subvertir el proceso y las dilaciones del mismo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los presupuestos procesales presentados por los apoderados judiciales de la parte codemandada y la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de Opción Compra-Venta, autenticada de fecha 20 de julio del año 2005, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 27, Tomo 27 de los libros llevados por esa notaria, inserto a los folios 54 y su vuelto y 55 de la pieza I Cuaderno Separado, esta juzgadora lo valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ LUCENA e ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.436.941 y V- 9.200.842, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra-venta de un vehiculo en el que se especifican sus características y constan las condiciones del contrato. 2.- Documento privado manuscrito, entre los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.928 y el ciudadano ISMAEL CAÑAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.842, de fecha 19 de julio de 2005, inserto en el folio 56, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Facturas Nros. 1105 y 1107 de fechas 16-11-2006, emitidas por Chivera Lobo Part, insertas a los folios 69 y 70, de la Pieza I Expediente Principal, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios signadas con los Nros. 131249; 131250 y 135434, emitidas por la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, las dos primeras y la última por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, insertas a los folios 62, 63 y 64 de la Pieza I Expediente Principal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Factura Nº 08690 emitida por Autopartes Cochano, S.R.L. en fecha 22 de diciembre del 2006, a nombre de ROSA CAÑAS, inserta al folio 61 de la Pieza I Expediente Principal, esta juzgadora la considera impertinente por cuanto la ciudadana (cliente) Rosa Cañas no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa y la Factura Nº 08555, de fecha 20 de octubre del 2006, emitida por Autopartes Cochano S.R.L., a nombre de CAÑAS LOPEZ ISAMEL SEGUNDO, inserta al folio 213 de la pieza I Expediente Principal, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia certificada de sentencia del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de abril del año 2009, inserta del folio 50 al 55, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Oficio Nº MER-5-09278 suscrita por la Fiscal 5ta de proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo del 2009, inserta al folio 49, esta juzgadora la aprecia en su contenido de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, establecida en literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 8.- En cuanto a la prueba descrita por la parte actora como denuncia por escrito por ante la Fiscal 8va que corre inserto de los folios 34 al 53 Expediente II, la misma no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 9.- Escrito dirigido al Fiscal 5to del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibido en ese órgano en fecha 03 de octubre del 2008, suscrito por ISMAEL CAÑAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200842, inserto del folio 71 al 75, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibido por la Fiscalía Quinta en fecha 30-12-2008 y 25-02-2009, inserto a los folios 76 y 77, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 10.- Escrito dirigido al Juez de Control competente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibido en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recepción de correspondencia Alguacilazgo en fecha 16 de marzo del 2009, inserto del folio 78 al 81, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Escrito dirigido al Juez en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibido en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recepción de correspondencia alguacilazgo en fecha 20 de abril del 2009, inserta al folio 82, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- En cuanto a la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que corre inserta de los folios 325 al 331, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 12.- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios del 335 al 347 documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 13.- Copia certificada de la venta pura y simple entre los ciudadanos ALEXIS JAVIER MAGDALENO MARIÑO y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del 2007, bajo el Nº 68, Tomo 88, de fecha 25 de noviembre del 2004, inserta del folio 21 al folio 24, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Certificación de venta pura y simple entre los ciudadanos JOAQUIN MARIO OLIVEIRA y ALEXIS JAVIER MAGDALENO MARIÑO, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del 2007, bajo el Nº 57, Tomo 71, de fecha 24 de septiembre del 2004 inserta del folio 25 al folio 29; documento de dación en pago entre El Ministerio de Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ciudadano JOAQUINA MARIO OLIVEIRA autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre del año 2004, inserto bajo el Nº 61, Tomo 95, de los libros llevados por esa notaria, inserto del folio 30 al 48, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 14.- Certificado de Solvencia de Sucesiones en copia certificada a nombre del causante ALVAREZ LUCENA RAMON ENRIQUE, de fecha 23 de julio del 2008, inserta del folio 56 al folio 60 y sus respectivos vueltos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 15.- En cuanto a las partidas de nacimiento que en copia fotostática debidamente certificada las cuales corren insertas de los folios 253 al 255, esta juzgadora las valorará en su debida oportunidad. En cuanto a las siguientes documentales: 1.- Contrato de servicio, documento privado inserto en el folio 66 por un pago realizado de una prestación de un servicio para con el vehículo en cuestión ratificado en su contenido y firma por el ciudadano LUIS ALONSO UZCATEGUI CONTRERAS, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Loptra en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Contrato de servicio entre los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y EDECIO UZCATEGUI CONTRERAS, documento privado inserto en el folio 68, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Loptra en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Documento inserto en el folio 65 donde consta la compra de cauchos con rines incorporados al vehículo específicamente Jeep modelo Gran Cherokee año 98, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Loptra en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la parte actora ofreció el testimonio de los ciudadanos LUIS ALONSO UZCATEGUI CONTRERAS, KARELIS COROMOTO CHACON MARTINEZ y CARLOS ALBERTO VIVAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.021.938, V-16.679.264 y V-11.219.898, el primero domiciliado en El Vigía, Barrio Hugo Chavez Frias, calle 2, casa Nº 57, Estado Mérida, la segunda en la Urbanización Villa Milenium, 8-71, El Vigía Estado Mérida, y el tercero en la Urbanización 12 de octubre, calle 15 con avenida 7, Nº 6-10, El Vigía, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que saben y les consta que entre el fallecido ENRIQUE ALVAREZ LUCENA y el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS hubo una negociación por una camioneta color verde, que la misma se la llevaron en una grúa, que el 19 de julio del año 2005 realizaron la negociación, que la negociación la realizaron en la chivera propiedad del fallecido ENRIQUE ALVAREZ LUCENA , en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA:
1.- Documento de opción de compra el cual corre inserto a los folios 51 y 52, se dejó constancia que corre inserto a los folios 54 y 55, con respecto a esta prueba esta juzgadora ya hizo pronunciamiento sobre la misma, al valorar las pruebas de la parte actora. 2.- Declaración Sucesoral inserta en los folios del 56 al 60, con respecto a esta prueba esta Juzgadora ya hizo pronunciamiento sobre la misma, al valorar las pruebas de la parte actora. Así se declara.---------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta del folio 255 al 256 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, RAMON ENRIQUE ALVAREZ LUCENA y el referido adolescente, igualmente se demuestra que el referido adolescente actualmente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- En cuanto al documento autenticado de opción de compra el cual corre inserto a los folios 54 y 55, con respecto a esta prueba esta Juzgadora ya hizo pronunciamiento sobre la misma, al valorar las pruebas de la parte actora. 3.- Libelo de la demanda inserto a los folios del 01 al 17, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.-----------
DECLARACION DE PARTES
Se acordó la declaración de parte de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La competencia de los Tribunales de Protección esta atribuida en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las materias que en el caso que nos ocupa se trata de un Asunto de Familia de naturaleza contenciosa contenida en el párrafo primero literal “m”, por ser legitimado pasivo en el proceso un adolescente. Así se declara. -------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, la pretensión trata sobre resolución de un contrato de opción a compra venta de un vehiculo, la cual se encuentra regulada en el Código Civil venezolano, a tales efectos establece:
Artículo 1155:
“El objeto del contrato deber ser posible, licito, determinado o determinable”.
Artículo 1159:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si
hubiere lugar a ello”.
Articulo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Como fundamentó principal de su pretensión de Resolución de Contrato, la parte actora adujo el incumplimiento por la parte opcionante de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato convenido entre los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ LUCENA e ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, identificados en autos, autenticado en fecha 20 de julio del año 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 27, Tomo 27 del libro de autenticaciones; alegando que había iniciado una demanda en la parte penal la cual quedo extinguida al producirse la muerte del demandado ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, por lo que procedió a demandar por la vía civil a la esposa ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y a los hijos ASTRID ALEJANDRA y OMITIR NOMBRE, en su condición de herederos, por Resolución de Contrato y el correspondiente pago de daños y perjuicios, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) especificados como sigue, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) precio de la negociación; la cantidad de trece mil ciento treinta bolívares (Bs. 13.130,00) en repuestos para poner operativo el vehiculo; la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) en pintura y mano de obra para el vehiculo; la cantidad de veintiún mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 21.870,00) en gastos y honorarios profesionales ante los organismos e instituciones del Poder Público Nacional, Notaria, Fiscalía, C.I.C.C.P.C, I.N.T.T y Tribunales Penales, las costas y costos del presente juicio y si se presentare retardo en el presente juicio se ordene la corrección o ajuste monetario desde la introducción de la demanda mediante el computo en ella del índice inflacionario en el país, hasta la sentencia definitiva, estimando la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), equivalente a un mil trescientas sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (Bs. 1.363.63 U.T). Por otra parte, los demandados en su oportunidad en vez de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas de los ordinales 6° (EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78) y 11° (LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA., contenidas en el Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que fueron resueltas por la Jueza N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2009, declarándolas SIN LUGAR. Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ parte codemanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por cuanto la misma no había suscrito contrato alguno, tachando de falsedad el contrato en referencia e impugnado el documento privado de venta; tacha incidental que fue sustanciada en cuaderno separado y declarada NO HA LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, por la Jueza N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/09/2010, siendo apelada dicha decisión y declarada IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ parte codemandada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/01/2011. Así se declara.---------
Analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que efectivamente, el contrato de opción de compra venta referido por la parte actora, fue convenido entre los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ LUCENA e ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, (parte actora) identificados en autos, en fecha 20/07/2005, autenticándolo por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 27, Tomo 27 del libro de autenticaciones, documento al que esta juzgadora le otorgo valor probatorio en su valoración; como también ha quedado demostrado que el ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA falleció el 26/11/2007, siendo sus herederos MARIELA BLANCO DE ALVAREZ en su condición de cónyuge y los adolescentes ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO y OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos, parte demandada en la presente causa, hechos que se desprenden de la documental inserta a los folios 56 al 60 de la pieza I del expediente principal, a la que esta juzgadora le otorgó valor probatorio en su valoración. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos que el referido contrato de opción de compra venta, tiene por objeto la negociación de un vehículo con las siguientes características: Placa: NO PORTA; serial de carrocería: 8Y4GZ78YDW1801633; Marca: JEEP; Modelo: GRAN HEROKEE LIMTED; Año: 98; Color: VERDE; Serial del motor: 8 CILINDROS; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Que entre las cláusulas que lo rigen se encuentran las siguientes: “….SEGUNDO: El precio de esta opción es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de los cuales el comprador optante paga en este acto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) y los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) restantes serán cancelados en el termino de seis meses contados a partir de la firma de la presente opción. TERCERO: EL opcionante vendedor le entrega al opcionario comprador el vehiculo antes descrito quien declara recibirlo y conocer las condiciones en que se encuentra, siendo de su única responsabilidad cualquier daño que ocasione con el referido vehiculo, liberando de cualquier responsabilidad al opcionante vendedor. CUARTO: El término de duración de la presente opción es de seis (06) meses contados a partir de su autenticación o hasta la entrega definitiva de los documentos. QUINTA: Queda entendido entre la partes que el opcionante vendedor realizara los tramites pertinentes ante las autoridades competentes con el objeto de obtener los documentos definitivos al opcionario comprador, quien esperara el tiempo necesario para la obtención de dichos documentos…” (Negrillas y mayúsculas del texto). Por lo que en virtud de la convención suscrita entre las partes en fecha 20 de julio de 2005, el opcionante vendedor tenía la obligación de realizar los tramites pertinentes ante al autoridades competentes con el objeto de obtener los documentos definitivos, pues así fue convenido tal como consta en la “….CLAUSULA QUINTA: Queda entendido entre la partes que el opcionante vendedor realizara los tramites pertinentes ante al autoridades competentes con el objeto de obtener los documentos definitivos al opcionario comprador, quien esperara el tiempo necesario para la obtención de dichos documentos…”, quedando evidenciado que hubo un incumplimiento por parte de éste a lo convenido en el contrato, sin embargo no puede pretender la parte actora que se le indemnicen los gastos realizados para poner opertativo el vehiculo por cuanto no fue lo convenido según el contenido de la cláusula TERCERA la cual es del tenor siguiente: “…TERCERO: El opcionante vendedor le entrega al opcionario comprador el vehiculo antes descrito quien declara recibirlo y conocer las condiciones en que se encuentra, siendo de su única responsabilidad cualquier daño que ocasione con el referido vehiculo, liberando de cualquier responsabilidad al opcionante vendedor.”, ante tales razonamientos es dado a esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, resolviendo el contrato de opción de compra venta, ordenando a la parte demandada reintegrar el monto recibido según lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de opción de compra venta, negándose el pago de los gastos invertidos por el demandante en pintura, mano de obra y repuestos para poner operativo al vehiculo cuyas características se encuentran especificadas en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de opción a compra venta, condenándose a la parte demandada a pagar los gastos en que incurrió la parte accionante para la obtención de copias certificadas de los documentos del vehiculo ante distintas notarias del estado Miranda. Así se declara. --
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA Y POR LO TANTO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUMULACION PROHIBIDA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIELA BLANCO DE ALVAREZ y ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, identificadas en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA DE VEHICULO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.200.842, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, domiciliado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, planta Alta, local 20, avenida 3, sector el Tamarindo El Vigía, Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.247.157, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, segunda Etapa, calle principal, casa Nº P-1 Mérida, Estado Mérida, la ciudadana ASTRID ALEJANDRA ALVAREZ BLANCO, hoy mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.664.248, domiciliada en Conjunto Residencial San Antonio, segunda Etapa, calle principal, casa Nº P-1 Mérida, Estado Mérida y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA (hoy fallecido), ambos identificados en autos, autenticado en fecha 20 de julio 2005, por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 27, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reintegrar al demandante ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, identificado en autos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa aqui resuelto. TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.130,00) que el actor dice haber invertido en gastos para poner operativo el vehiculo. CUARTO: Se niega el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.000,00) que el actor dice haber invertido en pintura y mano de obra para el vehiculo. QUINTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 500,50), por concepto de gastos originados para obtención de copias certificadas ante diferentes oficinas notariales del Estado Miranda. SEXTO: Se acuerda la indexacion o corrección monetaria sobre las cantidades especificadas en los acápites SEGUNDO y QUINTO de la presente decisión, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que la presente sentencia adquiera valor y fuerza de cosa juzgada, en consecuencia una vez definitivamente firme la presente decisión se efectuaran los cálculos correspondientes mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la pretensión principal de Resolución de Contrato de opción de compra-venta ejercida por la parte actora en contra de la parte demandada. OCTAVO: Se ordena la reitineracion del presente expediente al tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una vez quede firme la decisión. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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