REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°

ASUNTO N° 00096
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

 DEMANDANTE: JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.543, domiciliado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Chachopo, Sector Hierba Buena Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil.
 ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ENERINA RIVAS DE BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.160, representación que consta agregada a los autos.
 DEMANDADOS: MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.557.012 y V.-15.430.425, en su orden; y el niño OMITIR NOMBRE, todos domiciliados en el Sector Tuyui bajo, casa s/n, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida.
 ABOGADAS APODERADAS DEL CO-DEMANDADO JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN: MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS y DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.011 y 60.907, en su orden, representación que consta agregada a los autos.
 DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA

I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

 En fecha 28/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, y el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
 En fecha 28/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
 En fecha 01/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a los demandados. Se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; se libró edicto, y se acordó la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos del niño de autos.
 A los folios 13 y 14, constan las resultas de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 09/07/2010, la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó la designación como Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
 En fecha 26/07/2010, la parte actora consignó publicación del edicto.
 En fecha 09/08/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública del niño de autos fue debidamente notificada.
 En fecha 18/10/2010, la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que los co-demandados, ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, fueron debidamente notificados por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la comisión que obra del folio 34 al 42 del presente expediente.
 En fecha 20/10/2010, se fijó la causa para la contestación de la demanda y para la presentación de los escrito de pruebas.
 En fecha 25/10/2010, la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
 En fecha 29/10/2010, la abogada ENERINA RIVAS DE BOLÍVAR, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
 En fecha 03/11/2010, el co-demandando JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, asistido por sus apoderadas judiciales, presentó escrito de contestación y escrito de pruebas.
 En fecha 09/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con los artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/11/2010, a las 11:00 de la mañana.
 En fecha 15/11/2010, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14/12/2010, a las 10:00 a.m.
 En fecha 14/12/2010, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, asistido por su apoderada judicial ENERINA RIVAS DE BOLÍVAR; no compareció la co- demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia de la comparecencia del co-demandado ciudadano JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, asistido por las abogadas MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS y DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, y de la presencia de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa del niño OMITIR NOMBRE. En la misma Audiencia, se materializaron las pruebas que constan en el expediente; se dejó constancia que no se materializaron las pruebas de la co-demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, por cuanto no contestó ni promovió prueba alguna; se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir la práctica de la prueba Heredo Biológica (ADN) a los ciudadanos JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN y al niño OMITIR NOMBRE; y finalmente se prolongó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 01/02//2011, a las 11:00 a.m.
 En fecha 01/02/2011, día fijado para la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ENERINA RIVAS DE BOLÍVAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; de la comparecencia de las abogadas MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS y DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, e igualmente de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En la misma audiencia se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, por el co-demandado JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN y por la Defensa Pública. No se materializó prueba alguna de la co-demandada MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES. En la misma acta se dejó constancia que para el momento de la celebración de la audiencia no constaban en autos los resultados de la prueba Heredo biológica de ADN, por lo que se prolongó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación hasta tanto constaran en autos dichas resultas.
 En fecha 16/02/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-276, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa al Tribunal, que fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas, las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y al niño OMITIR NOMBRE, con memorándum Nº 9700-067-0090, de fecha 17/01/2011.
 En fecha 28/03/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 12/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
 En la fecha fijada: 13/05/2011, se abrió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, pero la jueza de juicio acordó suspenderla, con el propósito de oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de requerir las resultas de la prueba Heredo Biológica (ADN).
 En fecha 20/12/ 2011, se recibió oficio Nº 9700-067-2443, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), identificada con el Nº C11-035, de fecha 19/08/2011.
 En fecha 21/12/2011, la Jueza Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 11/01/2012, se acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
 Del folio 113 al 118, constan resultas de notificación.
 En fecha 06/03/2012, constatándose que ya se había practicado la notificación personal de la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL, la jueza resolvió celebrar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria; y, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, por lo que procede este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

A.- DE LA PARTE ACTORA ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ. En su escrito libelar la parte actora expuso:
1. Que desde hace cuatro (04) años aproximadamente ----para el momento de presentar la demanda----, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, plenamente identificada en los autos.
2. Que en el mes de abril del año 2007, la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES se fue a Caracas, y que posteriormente lo llamó y le informó que tenía mes y medio de embarazo, por lo que desde ese momento se hizo cargo y le cubrió todos los gastos.
3. Que el 31 de octubre de ese mismo año, nació el niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, a quien reconoció por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Chachopo, Municipio Miranda del estado Mérida. (Anexa acta de nacimiento marcada con la letra ¨A¨).
4. Que en mayo de 2009, se enteró por otras personas, incluyendo a la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, que OMITIR NOMBRE no era su hijo, y que el padre era el ciudadano JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN.
5. Que en virtud de lo antes expuesto, demanda la Impugnación de Paternidad a los ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, y al niño OMITIR NOMBRE.
6. Que fundamenta la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 208, 210 primer aparte, 212, 233 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 8, 25, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Indicó el domicilio de los demandados; su domicilio procesal, y solicitó la notificación del Ministerio Público.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- DEL CO-DEMANDADO niño OMITIR NOMBRE: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda, manifestando que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, el niño OMITIR NOMBRE.
B.2.- DEL CO-DEMANDADO ciudadano JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN. En su escrito de contestación a la demanda el prenombrado co-demandado expuso:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
2. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, haya llamado desde Caracas al ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, para decirle que tenía mes y medio de embarazo y que desde ese momento se había hecho cargo y que haya cubierto todos los gastos, porque eso es completamente falso, ya que él sabía que era su hijo; que si eso fuera cierto el niño tendría que haber nacido el 31 de noviembre y no el 31 de octubre, como así fue con una gestación de 40 semanas.
3. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, se haya enterado por otras personas --incluyendo la madre del niño OMITIR NOMBRE—que éste no era su hijo; que el niño OMITIR NOMBRE es hijo suyo, y no de JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, ya que tenía conocimiento de ello desde que la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, salió (sic) embarazada.
4. Que cuando la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y él comenzaron con una relación amorosa, sus padres se opusieron a su noviazgo, y siempre tuvieron problemas.
5. Que cuando ella queda en estado de gravidez, resolvió irse para Caracas para evitarse problemas con sus padres, pero mantenían comunicación telefónica, y que por todos los medios hizo que regresara y vivieran juntos; que sin embargo ella regresó a su casa y se siguieron frecuentando, y que económicamente le daba todo lo que necesitaba.
6. Que cuando nace el bebé, por los problemas con su familia tuvo que alejarse, y es entonces cuando el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, ofreció darle el apellido al niño, y que como siempre había estado enamorado de ella, logró distanciarlos con todas las artimañas de que se valió.
7. Que la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES en un arrebato de celos aceptó la propuesta del ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, y es cuando se dirige al Registro Civil y lo asienta como su hijo.
8. Que meses más tarde se reconcilió con la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, y se fueron a vivir juntos hasta la presente (sic) fecha, de una manera feliz y armoniosa con su hijo; reconoce la filiación con su hijo (sic) OMITIR NOMBRE, por lo tanto manifestó su aceptación de someterse a la prueba de filiación biológica.
9. Que en vista de su seguridad de que el niño es su hijo, una vez concluida la prueba de ADN, y se le haya establecido la paternidad, solicita la nulidad de la partida de nacimiento N° 39, emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Mérida.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora, ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, ORREA, ni comparecieron los co-demandados, ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN ni el niño OMITIR NOMBRE; ni estuvo presente el representante de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. Quien sí estuvo presente fue la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE, codemandado de autos. La Defensora Pública expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente se evacuaron las pruebas y, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. La Defensora presente presentó sus conclusiones, que el Tribunal aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad, aunado al hecho que no fue presentado al Tribunal el día de la audiencia. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, no asistió a la audiencia de juicio y por tanto no evacuó pruebas en la Audiencia de Juicio.

B.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:
1.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 39 correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, de fecha 12 de diciembre del año 2007, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida que corre inserta al folio 66, donde aparecen como progenitores del niño OMITIR NOMBRE, los ciudadanos JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN y MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, documento que se valora por constituir instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Público y 77 de la LOPTRA. Este documento sirve para demostrar la filiación legal materna y paterna del niño de autos; de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con cuatro (04) años de edad, y en consecuencia, queda determinada la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se declara.
2.- La prueba Heredo-biológica o de ADN, la cual fue evacuada cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones remitidas por el Jefe Comisario del C.I.C.P.C. (folios 102 al 104), constando del Informe y resultados presentados a este Tribunal, que la prueba Heredo-biológica o EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN), se practicó a la parte actora, ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, a los co-demandados MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, y al niño OMITIR NOMBRE. La prueba en mención fue incorporada de oficio toda vez que sus resultadas ingresaron a los autos encontrándose la causa en el Tribunal de juicio. Se trata pues de una prueba legal, científica y de certeza, realizada por experta con conocimientos especiales en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.


C.-PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN. Los prenombrados co-demandados no asistieron a la audiencia de juicio y por tanto no evacuaron pruebas.

D.-PRUEBA EVACUADA E INCORPORADA DE OFICIO:
De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley Especial, y por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora ordenó, ex oficio la evacuación e incorporación de la siguiente prueba: ANÁLISIS DEL PERFIL GENÉTICO suscrito por la Licenciada KEIRA C. LARA DUBÉN, experto profesional I adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de agosto del 2011, inserto a los folios 103 al 104 y su vuelto. Tiene estampada la firma en original de la Experta Profesional I, Licenciada KEIRA C. LARA DUBÉN, y sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Esta experticia se incorporó mediante la lectura textual del punto “VI.-CONCLUSION”, específicamente el numeral “1.-”:

“1.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. (…)…” (sic)

Ahora bien, con respecto a la experticia de A.D.N como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ en la partida de nacimiento N° 39 de fecha 12 de diciembre del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida, con relación al niño OMITIR NOMBRE, no se corresponde con la realidad biológica de éste, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez conocidos los elementos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a explicar los motivos de hecho y de derecho para decidir la presente causa mediante las consideraciones pertinentes.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión del actor persigue, como acción principal, la impugnación del reconocimiento que del niño OMITIR NOMBRE realizó por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Chachopo, Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2007, conforme consta del Acta de Nacimiento N° 39, correspondiente al prenombrado infante y que en copia certificada obra agregada al folio tres (03) del presente expediente. Como ya se refirió, a la audiencia de juicio no asistieron ni la parte actora JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ ni los codemandados JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN y MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES; solamente lo hizo la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en representación del niño OMITIR NOMBRE, quien oportunamente contestó la demanda, promovió pruebas y solicitó su incorporación en el juicio.
De manera tal, que los medios probatorios con los que cuenta esta sentenciadora para formar convicción sobre el presente asunto, fueron traídos al proceso por efecto de la incorporación y evacuación que de ellos hiciera la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando, como se evidencia de autos, en representación del niño OMITIR NOMBRE, conforme a las atribuciones establecidas en el articulo 170b de la LOPNNA, a quien correspondió garantizar la defensa técnica del niño en el presente procedimiento, y, adicionalmente, la prueba de perfiles genéticos que esta juzgadora se vio precisada a incorporar ex officio habida cuenta del tardío ingreso de sus resultados al expediente de la causa.
Se trata, así, de establecer, con base a las pruebas incorporadas en el juicio, si la filiación paterna legal, que se desprende del acta de nacimiento correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, debe mantenerse o, si por el contrario, debe ser excluida, con la consiguiente declaratoria de nulidad del acta de nacimiento actual y la inserción de una nueva.
Así las cosas, para poder arribar a una conclusión fundamentada, procede esta juzgadora a analizar los medios probatorios con lo que cuenta en el presente caso, y a tal efecto, observa:
1.- La copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 39, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Chachopo, Municipio Miranda del estado Mérida, la cual obra inserta al folio tres (03) correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, nos prueba su vinculo legal paterno y materno filial con los ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES y JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, así como la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines de la determinación de su edad cronológica, la cual para este momento es de: cuatro (4) años. Así se declara.
2.- Los resultados de la experticia de perfiles genéticos también conocida como “Heredo-biológica” o de “A.D.N.”, la cual fue realizada --- cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones remitidas por el Jefe Comisario del C.I.C.P.C.---, a los ciudadanos JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN y al niño OMITIR NOMBRE. Dicha prueba arrojó como resultado la EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA acreditada en el acta de nacimiento al ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ con respecto al niño OMITIR NOMBRE, reflejando un ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) DE CERO (0.0); Y UN INDICE DE PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) DE 0,0% CON RESPECTO AL NIÑO OMITIR NOMBRE.
En tal virtud, es concluyente para esta sentenciadora que de todas las pruebas evacuadas en el presente juicio, la única idónea para aportar elementos de convicción suficientes respecto de la real filiación biológica del niño OMITIR NOMBRE, por el lado paterno, es la prueba de Perfiles Genéticos o A.D.N. evacuada en este proceso, de modo que, sobre esta prueba debe dirigir su atención esta juzgadora para emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva sobre las pretensiones deducidas por el actor.

SEGUNDO: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.
La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, y que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, les es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial.

De esta forma, el artículo 221 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” al definir la acción de Impugnación de Reconocimiento señala:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva sobre la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

En este mismo orden de ideas, el artículo 238 del Código Civil Venezolano, instituye:
Artículo 238: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los dos apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”(subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra citada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, razón por la cual, en materia de niños, niñas y adolescentes, y en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, y con vista de los resultados de la prueba heredo biológica practicada al actor JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ y al niño OMITIR NOMBRE, --siendo ésta una prueba científica y de certeza-- que concluyen que el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ debe ser excluido como padre biológico del mencionado infante, a juicio de esta juzgadora quedó revelado sin duda alguna, que el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, no es el padre biológico del prenombrado niño, y, en consecuencia, el correcto proceder en derecho y en aras de garantizar el derecho que tiene el niño al honor, reputación y propia imagen, resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la acción por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN y el niño OMITIR NOMBRE, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. (Motivo: Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional). En consecuencia el Tribunal dejará sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ a favor del infante OMITIR NOMBRE; anulará la Partida de Nacimiento N° 39, de fecha 12/12/2007, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, ordenando conjuntamente la inserción de una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde se establezca únicamente la filiación materna del mencionado niño, registrándose con los dos apellidos de la madre, vale decir, ”VILLARREAL PAREDES”, a tenor a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hasta tanto se determine la filiación paterna, sin hacer mención al procedimiento aquí llevado, conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional; asimismo ordenará la colocación de una nota marginal en el acta de nacimiento anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, y a cuyo efecto se oficiará a los organismos competentes. Finalmente, constatándose que el infante OMITIR NOMBRE funge como co-demandado en la presente causa, no se condenará en costas, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Y ASÍ SERÁ LO DECIDO EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO DEFINITIVO.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.543, domiciliado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Chachopo, sector Hierba Buena, Municipio Miranda del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.557.012, JESÚS ARNOLDO LOBO ALARCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.430.425, ambos domiciliados en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, sector Tuyui bajo, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Mérida, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, del mismo domicilio que los dos anteriores. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 39, de fecha 12/12/2007, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara excluida la paternidad del ciudadano JHONY OLIMPO ALARCÓN RAMÍREZ, respecto del niño OMITIR NOMBRE. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 39, de fecha 12/12/2007, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida y, en consecuencia, se ordena oficiar a dicha oficina de Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 39, de fecha 12/12/2007, donde conste que dicha Partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. CUARTO: Se ordena la inserción de una nueva Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que su progenitora es la ciudadana MARITZA COROMOTO VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.557.012, domiciliada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, sector Tuyui bajo, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Mérida; que el mencionado niño llevará por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos VILLARREAL PAREDES, sin hacer mención alguna al presente juicio. En tal virtud se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que inserten la nueva partida de nacimiento en el libro original respectivo y su duplicado. QUINTO: Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA,



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



SQQ/ Asim.