REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°

ASUNTO: 23353

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

 DEMANDANTE: WUINDER ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.116, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle 2, casa Nº 6-68, Mérida, Estado Mérida y hábil.
 ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.607 y 76.414, representación que consta agregada a los autos.
 DEMANDADOS: MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.401.499, V-14.916.926, V-15.755.810 y V-22.986.462, domiciliados la primera en la Urbanización INREVI, la Lagunita, calle 2, casa Nº 62, Ejido, Estado Mérida, el segundo en la Urbanización INREVI, la Lagunita, calle 2, casa Nº 62, Ejido, Estado Mérida, la tercera en el sector Aguas Calientes, vías Aguas Termales, Finca Santa María, Portón de Hierro a mano izquierda de la Carretera a Tabay, Mérida, Estado Mérida, y la cuarta en el Llanito la otra Banda calle Caiguire Nº 3-40, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y hábiles.

PARTE NARRATIVA

I.-SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

 En fecha 23/02/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, recibió expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por declinatoria de competencia a razón de la materia contentivo de la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y la adolescente ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, actualmente mayor de edad, en su condición de herederos del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO; y a la ciudadana MARÍA ARACELIS MALDONADO DE TREJO; correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza de la Sala de Juico Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 25/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, se abocó al conocimiento de la causa, y dejó asentado que reanudaría la causa una vez que constara en autos la notificación del actor, y ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Mérida.
 En fecha 30/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, reanudó la causa, por cuanto el actor y la representación fiscal fueron legalmente notificados. Asimismo en la misma fecha ordenó la corrección de la demanda.
 En fecha 27/05/2010, se recibió por la URDD escrito de corrección de la demanda, suscrito por la parte actora WUINDER ANTONIO MARQUEZ, asistido por las abogadas IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS.
 En fecha 28/05/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, admitió tanto la demanda original como la corrección, y emplazó a la parte demanda para la contestación de la demanda y para que opusiera las defensas que considerara pertinentes.
 En fecha 28/06/2010, con vista a las anteriores actuaciones y habida consideración que en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto no se había producido ----para ese momento--- la contestación al fondo de la demanda, acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, al Tribunal de Mediación y Sustanciación para su distribución.
 En fecha 22/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó la notificación de los demandados.
 En fecha 11/01/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y la adolescente ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, actualmente mayor de edad --- en la persona de su representante legal CLAUDIA CAROLINA RENDÓN RAMÍREZ--- en su condición de herederos del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO; y a la ciudadana MARÍA ARACELIS MALDONADO DE TREJO; fueron debidamente notificados.
 En fecha 13/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 27/01/2011, a las 12:00 del mediodía, y oír al adolescente de autos.
 En fecha 26/01/2011, se difirió la audiencia para el día 14/02/2011.
 En fecha 14/02/2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de los co-demandados. En la misma fecha de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/03/2011, a las 11:30 de la mañana.
 En fecha 23 /02/2011, la co-demandada MARÍA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, consignó escrito de oposición de cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 01/03/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
 En fecha 14/03/2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; asimismo compareció el abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARÍA ARACELIS MALDONADO DE TREJO; no comparecieron los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES, CLADUDIA CAROLINA RENDÓN RAMÍREZ, JUAN PEDRO TREJO TORRES Y MARÍA ARACELIS TREJO TORRES. En la misma audiencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y por solicitud de los presentes acordó diferir la audiencia para el día 23/03/2011 a las doce del medio día.
 En fecha 23/03/2011, se acordó diferir la audiencia para el día 26/04/2011, a las once de la mañana.
 En fecha 26/04/2011, se acordó diferir la audiencia para el día 12/05/2011, a las once de la mañana.
 En fecha 11/05/2011, se acordó diferir la audiencia para el día 02/06/2011, a las nueve de la mañana.
 En fecha 02/06/2011, se acordó diferir la audiencia para el día 13/06/2011, a las dos y treinta de la tarde.
 En fecha 13/06/2011, se acordó diferir la audiencia para el día 15/06/2011, a las nueve de la mañana.
 En fecha 15/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, presente el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, Abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMIREZ, no comparecieron los demás codemandados de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abogada NANCY QUINTERO. Se declaro con lugar la prescripción alegada por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, los Apoderados Judiciales de la parte demandante manifiestan al Tribunal que convalidan el alegato de la prescripción opuesto por la referida codemandada, por estar efectivamente prescrita la acción respecto a la codemandada MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que los codemandados de autos, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual no se materializa prueba alguna. Se dicto Medida Provisional de Prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad del de cujus, ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
 En fecha 28/06/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 01/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 07/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
 En fecha 04/08/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la Abogada YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/11/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
 En fecha 14/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/12/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.
 En fecha 13/12/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/01/2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a la asistencia de los Jueces a los actos protocolares efectuados con ocasión a la celebración del “Día Nacional del Juez”.
 En fecha 09/01/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 26/01/2012, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
 En fecha 13/02/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA.
 En fecha 27/02/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por los Abogados IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/03/2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

 En fecha 02/03/2012, reasumió el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
 En fecha 09/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, su co-apoderado judicial, Abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, y la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. No comparecieron los co-demandados, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se evacuaron las pruebas documentales. No fueron presentados los testigos promovidos por la parte actora. verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las apreciará conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
De la revisión del escrito de demanda se destacan como hechos relevantes para la causa los siguientes:
 Que en fecha 6 de Enero de 2.002, el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, fue contratado de forma verbal y por tiempo indeterminado por el ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO (hoy difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.207, para trabajar en la Firma Personal PANADERÍA EL LLANITO de MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 2.381, Tomo XXI, Folios 233 al 234 y sus vueltos del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría lleva ese Juzgado en fecha 24 de Abril de 1.981.
 Que desde la fecha up supra señalada, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de ayudante de panadería y bajo las ordenes del Administrador de la Panadería e hijo legítimo de la ciudadana ya mencionada, ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, realizando las funciones de Elaboración de Pan, tortas, galletas y bizcochuelos, limpieza del sitio de trabajo, limpieza de las máquinas, cuales son la sobadora, mojadora, limpieza de la cava y otros oficios que le ordenaban sus patronos.
 Que cumplió con un horario de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., percibiendo su sueldo de forma semanal.
 Que en el año 2004, el mismo local que funcionaba como Panadería El Llanito, cambió de Razón Social, denominándose dicha Firma Personal PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OTRA BANDA de JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 109, Tomo B-6, por lo cual, continuó realizando sus labores propias del cargo de AYUDANTE DE PANADERIA, ya que se trataba del mismo ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, pero esta vez para la Firma Personal, laborando en el mismo horario, en las mismas instalaciones, con el mismo equipo y bajo las mismas condiciones que para la anterior Firma Personal, y devengando como contraprestación por sus servicios un salario mínimo obligatorio y siempre bajo las ordenes de su nuevo patrono, ya identificado y de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, administradora y encargada de la Panadería, quien daba las órdenes dentro de la empresa, realizaba los pagos a empleados, cancelaba las mensualidades, abría y cerraba el establecimiento y en fin manejaba la empresa en nombre y representación del de cujus, tanto de forma conjunta con el de cujus como de forma separada, y así siguió laborando de forma continua e ininterrumpida en la Panadería y Pastelería La Otra Banda.
 Que dicha relación laboral se desarrolló de forma continua e ininterrumpida por un tiempo de siete (7) Años, Tres (03) Meses y diecinueve (19) Días.
 Que como contraprestación por su trabajo, devengaba los siguientes salarios, expresados todos en bolívares fuertes:
 Desde el 06/02/2002 al 30/04/2005 la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.86,62) semanales, es decir, salario diario de DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12,37) y salario diario integral de TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.13,13).
 Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.127,84) semanales, es decir, salario diario de DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.18,26) y salario diario integral de DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19,38).
 Desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) semanales, es decir, salario diario de DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18,57) y salario diario integral de DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.19,71).
 Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.143,45) semanales, es decir, salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49) y salario diario integral de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21,75).
 Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) semanales, es decir, salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.28,57) y salario diario integral de TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.30,32).
 Desde el 01/05/2008 al 25/04/2009, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) semanales, es decir, salario diario de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) y salario diario integral de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39,41).

 Que estos montos constan de recibos de pago que acompañó al escrito de reforma marcados con las letras y guarismos “C”, “C1”,”C2”, “C3”,”C4” y “C5”.
 Que los montos antes descritos se tomaron en cuenta para el cómputo y cálculo de las prestaciones sociales, y demás indemnizaciones que por conceptos laborales se le adeudan y que se señalan en los numerales 1 al 7, ambos inclusive, con sus respectivos intereses señalados en el numeral 8 del Capítulo III del Petitorio.
 Que de igual manera, le quedaron pendientes algunos conceptos laborales, los cuales son: el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008, además, sólo le concedían quince (15) días de vacaciones por año, desde el inicio de su relación laboral, quedando pendientes los días adicionales de vacaciones por año, es decir, un (1) día adicional en 2003, dos (2) días adicionales el 2004, tres (3) días adicionales el 2005, cuatro (4) días adicionales el 2006, y cinco (5) días adicionales el 2007, lo cual suma un total de quince (15) días adicionales y que se especifican en el Capítulo III, numerales 9 y 10 del libelo.
 Que de igual manera, nunca recibió lo correspondiente a Bono Vacacional, por lo que le adeudan siete (7) días del año 2003, más un día adicional por cada año hasta el 2009, es decir, ocho (8) días del año 2004, nueve (9) días del año 2005, diez (10) días adicionales el 2006 y once (11) días del 2007, lo cual da un total de cuarenta y cinco (45) días por concepto de Bono Vacacional, que nunca le pagaron y cuyos cálculos se especifican en el Capítulo III, numerales 11 y 12.
 Que dado que sólo le concedían quince (15) días de vacaciones, estas se contaban incluyendo los días no hábiles, es decir, ellos contaban los días domingo o días de descanso dentro de las vacaciones y cuyos cálculos se especifican en el Capítulo III, numerales 13 y 14 del escrito de demanda.
 Que de tal situación se dio cuenta al acudir a la Procuraduría del Trabajo a fin de buscar asesoramiento y el cálculo de sus prestaciones sociales.
 Que el día Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), falleció su patrono, el ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, tal y como consta de acta de defunción del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, del Libro del Registro Civil de Defunciones, archivadas en esa oficina correspondiente al Año 2009, Folio 49, acta que acompañó al escrito de subsanación en copia simple marcada con la letra “A.
 Que este hecho natural como lo es la muerte de su patrono, trajo como consecuencia el cierre de la empresa el día sábado veinticinco (25) de Abril del año 2009, a cargo de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, en su carácter de Administradora-Encargada de la Firma Personal, quien además era concubina o pareja del difunto, quien sin explicación alguna lo dejó sin trabajo trayendo como consecuencia la respectiva terminación laboral, y le sugirió que se buscara un abogado para que reclamara sus prestaciones.
 Que hasta la fecha, él había laborado de forma continua e ininterrumpida por un tiempo de siete (7) Años, Tres (03) Meses y diecinueve (19) Días.
 Que durante el tiempo que duró la relación laboral, su patrono por sí mismo, y posteriormente de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, cancelaron oportunamente cada semana lo correspondiente al salario, pero que, sin embargo, le quedaron adeudando los conceptos señalados en el punto 3 del “presente Capítulo” (sic) [refiriéndose al Capítulo I, que titula “DE LOS HECHOS”], además de lo que le corresponde por Antigüedad e Intereses.
 Que a pesar de estar trabajando desde el año de 2.002 en la Panadería El Llanito, posteriormente Panadería La Otra Banda, está inscrito en el Seguro Social desde el año 2.004, aunque sus empleadores le señalaron en “par de oportunidades” (sic) que estaba inscrito desde su fecha de ingreso, tal y como, consta de la inscripción en copia simple que arroja el sistema de consulta de la página web del Seguro Social y que acompañó al escrito de reforma marcado con la letra “F”.
 Que posterior al fallecimiento de su patrono y respetando un lapso prudente por el duelo familiar, se dirigió tanto a los sucesores del ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO (de cujus), como a la ciudadana MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, así como también ante la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, a fin de solicitar todo lo relacionado con sus conceptos adeudados, liquidación de prestaciones sociales e intereses como trabajador, sin obtener respuesta satisfactoria alguna; después de tantas dilaciones, y como nada dijeron al respecto y agotadas todas las gestiones amigables por lograr el cobro de sus acreencias, acudió en una oportunidad a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a fin de que le realizarán el cálculo de sus prestaciones sociales así como también se citará a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, en su carácter de encargada para que reconociera y pagará sus acreencias laborales sin obtener resultado satisfactorio, ya que ésta, no asistió a dicha oficina pública.
 Que el de cujus dejó herederos legítimos, quienes son: MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.401.499, V-14.916.926 y V-15.755.810 en su orden los tres primeros y la última, venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.462, tal como consta de acta de defunción que se encuentra anexo al escrito de reforma en copia simple marcada con la letra “A”.
 Que la ciudadana ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, de quince (15) años de edad, [actualmente dicha ciudadana es mayor de edad], fue procreada de la unión de hecho en vida entre el de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO y la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 67, Folio Nº 72, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año de 1.994,que en copia simple se acompaña al escrito de subsanación de la demanda marcada con la letra “B”; por lo que acudió a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RENDON RAMIREZ, para que le respondiera por sus prestaciones sociales, ya que además de una aparente unión de hecho, era la encargada y administradora de la Panadería La Otra Banda.
 Que la prestación de servicios que había venido realizando para sus patronos, se evidencia por la relación laboral en virtud de la presunción legal señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al principio Constitucional consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna, por el cual contratan la relación laboral en forma verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que la anterior patrona, MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, por razones de edad, cedió la explotación de la Panadería El Llanito a favor de su hijo JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, que las labores de la empresa jamás cesaron, ni en ese momento en que fue contratado ni posteriormente al cambio de razón social en el año 2004, ya que dichas faenas de panadería continuaron con la actividad anterior, con el mismo personal, e instalaciones materiales, según lo establecido por el artículo 89 ejusdem.
 Que dada la solidaridad entre patrono sustituido y patrono sustituto respecto a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, a la anterior patrono sustituido la favorece la prescripción, a tenor de lo señalado en el artículo 61 ejusdem, por lo cual el de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO era el único responsable, pero con su deceso, ahora son sus sucesores los responsables.
 Que en vista que ha existido una relación laboral continua desde el 06 de Enero de 2.002 hasta el veinticinco (25) de Abril de 2009, con una sustitución de patrono en el año 2004, la relación laboral no se extinguió por la sustitución de patrono, sino que esta continuó aún con el cambio de denominación comercial y aún con el cambio de titularidad, siendo por tanto, su anterior patrono y nuevo patrono, y ahora sus sucesores, obligados solidarios de sus acreencias laborales.
 Que si bien es cierto que ocurrió un suceso natural en la persona de su patrono, como lo es la muerte, también es cierto que la Firma Personal para la cual había venido trabajando por más de siete (7) años no se extinguió, sino que continuó su vida jurídica al pasar esta de pleno derecho a sus sucesores legítimos, quienes son los descendientes, que siendo estos los nuevos patronos y por ende, deudores de sus derechos y beneficios laborales, los cuales había venido reclamando, por cuanto fue despedido sin justa causa, y no la muerte del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO la causa de terminación de la relación laboral, ya que esta continuó un mes después y sin embargo no había obtenido pronunciamiento alguno por parte de los sucesores.
 Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que, no puede pretender el patrono, omitir o negar el pago por concepto de Vacaciones por el último año trabajado así como el del Bono Vacacional y diferencias de vacaciones en que prestó servicios hasta el 25 de Abril del año 2009 y a los que él tenía derecho.
 Que si bien es cierto disfrutó y le pagaron las vacaciones correspondientes a cada año, el hecho es que sólo le concedieron quince (15) días por cada uno de estos años, dejando de disfrutar y percibir, ergo, los días adicionales a que tenía derecho según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) día adicional de 2003, dos (2) días adicionales el 2004, tres (3) días adicionales el 2005, cuatro (4) días adicionales el 2006 y cinco (5) días adicionales el 2007. Que señala el artículo 219 ejusdem, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, que las vacaciones remuneradas serán de quince (15) días hábiles, pero que su empleador le concedía cada año vacaciones por quince (15) días continuos en lugar de hábiles, por lo que le deben pagar dos (2) días de descanso compensatorio de los días no hábiles por cada vacación concedida, que fueron desde el 2003 al 2007, es decir, de las vacaciones durante cinco años le deben pagar dos (2) días por cada año.
 Que los artículos 219 y 145 ejusdem, señalan la manera como se deben disfrutar las vacaciones y su forma de pago, y que sin embargo, jamás recibió de su patrono el disfrute y pago alguno por concepto de Bono Vacacional durante el tiempo que duró la relación laboral.
 Que le corresponde el pago de los días adicionales a sus vacaciones y el bono vacacional que nunca disfrutó en los años señalados anteriormente, ni le pagaron en la oportunidad legal para ello, así como también deben computarse los días de descanso no hábiles comprendidos dentro del disfrute de vacaciones, por lo cual, le deben pagar estos conceptos conforme al último salario devengado para el momento de terminación de la relación laboral en concordancia con la jurisprudencia anteriormente descrita.
 Que en vista que en la presente causa se encuentra la legitimación pasiva de una adolescente [la que en la actualidad ya ha alcanzado su mayoridad], procedió a demandar formalmente, como en efecto lo hizo por ante esta autoridad judicial competente y en cumplimiento con el artículo 455 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 459 ejusdem, EL COBRO DE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a los ciudadanos: MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES; y a ANDREA CAROLINA TREJO RENDON [Hoy mayor de edad], para que cada uno de ellos, y solidariamente a MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, en su carácter de propietaria y patrono de la primera empresa, convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal, a cancelarle la alícuota correspondiente a cada uno de ellos de la cantidad que resulte del cálculo y cómputos de los conceptos laborales referidos, los cuales discrimina más adelante, tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado durante siete (7) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, que serán calculados con los respectivos salarios integrales.
 Que de conformidad lo establecido en el artículo 108 y su Parágrafo Segundo, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama y demanda por concepto de Prestación de Antigüedad:

1. Desde el 06/02/2002 al 30/04/2005, CIENTO NOVENTA Y DOS (192) días, que calculados a razón de TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.13,13) salario diario integral cada uno, totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.521,05).
2. Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006, CUARENTA Y SEIS (46) días, que calculados a razón de DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19,38) salario diario integral cada uno, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.891,43).
3. Desde el 01/02/2006 al 31/08/2006, TREINTA Y CINCO (35) días, que calculados a razón de DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.19, 71) salario diario integral cada uno, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.689, 72).
4. Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007, CUARENTA (40) días, que calculados a razón de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21,75) salario diario integral cada uno, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.869,81).
5. Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008, SETENTA (70) días, que calculados a razón de TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.30, 32) salario diario integral cada uno, totalizan la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIºDOS CENTIMOS (Bs.2.122,22).
6. Desde el 01/05/2008 al 25/04/2009, SETENTA Y NUEVE (79) días, que calculados a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39,41) salario diario integral cada uno, totalizan la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.113,60).
7. La sumatoria de todos los conceptos anteriormente expuestos totalizan la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.207,84) por concepto de prestaciones sociales.
8. Que de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama y demanda por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, sobre la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.207,84), la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) de DIECISIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (17,95%), subtotalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.832,30).
9. Que de conformidad con las previsiones del artículo 219 ejusdem en concordancia con criterios Jurisprudenciales emanados de sentencias de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, reclama y demanda por concepto de Vacaciones Cumplidas, por cuanto no fueron ni disfrutadas ni canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2008, las cuales fueron calculadas de la siguiente manera: Vacaciones correspondientes al periodo 2008, veintiún (21) días calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario sub totalizan la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.779,94)
10. Los Intereses Moratorios del Monto de Vacaciones No Disfrutadas Pendientes: Por ser el monto anterior un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 25 de Abril de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) o la cantidad de intereses de mora sobre el monto de este concepto que determine este Tribunal. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (17,95%).
11. Que de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con criterios Jurisprudenciales emanados de sentencias de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, reclama y demanda por concepto de Bonificación Especial, por cuanto no fueron cancelados los Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales son calculadas de la siguiente manera: 1) Bono Vacacional de siete (7) días correspondiente al periodo vacacional 2003, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.259,98); 2) Bono Vacacional de ocho (8) días correspondiente al periodo vacacional 2004, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.297,12); 3) Bono Vacacional de nueve (9) días correspondiente al periodo vacacional 2005, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.334,26); 4) Bono Vacacional de diez (10) días correspondientes al periodo vacacional 2006, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.371,40); 5) Bono Vacacional de once (11) días correspondiente al periodo vacacional 2007, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.408,54); deuda esta que asciende a un monto de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNBOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.671,30) por concepto de Bono Vacacional no recibidos ni pagados.
12. Los Intereses Moratorios del Monto de Bono Vacacional no pagado y Pendiente: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 25 de Abril de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs.300,00) o la cantidad de intereses de mora sobre el monto de este concepto que determine este Tribunal. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).
13. Que de conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem y criterios Jurisprudenciales emanados de sentencias de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, tales como sentencia Nº 0031 de fecha 5 de Febrero de 2002 y sentencia Nº 0023 de fecha 24 de Febrero de 2005, reclama y demanda por concepto de Días de Descanso durante el Periodo Vacacional, ya que dichos días están comprendidos de las vacaciones obligatorias y no disfrutadas, las cuales especifico de la siguiente manera: dos (2) días de descanso, correspondiente a los periodos vacacionales de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales totalizan DIEZ (10) días calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.371,40).
14. Los Intereses Moratorios del Monto de Días de Descanso durante el Periodo Vacacional: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 25 de Abril de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66,66) o la cantidad de intereses de mora sobre el monto de este concepto que determine este Tribunal. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).
15. Que de conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama y demanda por concepto de Vacaciones Fraccionadas, cinco coma cuarenta y nueve (5,5) días, que calculadas a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14)salario normal diario cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.204,27).
16. Que de conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama y demanda por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, tres coma cinco (3,5) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario, subtotalizan la cantidad de CIENTO VEINTINUEVEBOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.129,99).
17. Que de conformidad con las previsiones del artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener siete (7) años de antigüedad, reclama y demanda por concepto de Indemnización de Antigüedad, ciento cincuenta (150) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario diario normal cada uno, subtotalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.571,00).
18. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de siete (7) años de trabajo ininterrumpido, reclama y demanda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sesenta (60) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario diario integral cada uno, subtotalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.228,40).
 Que los conceptos calculados, reclamados y demandados totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.23.503,10) menos el adelanto recibido de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.537,50), da un total general de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs.21.965,60).
 Que la demanda totaliza la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.21.965,60) o TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ENTEROS CON NOVENTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (337,93 U.T.) , los cuales estima y demanda sin reserva alguna.
 Solicita que el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria o INDEXACION JUDICIAL correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo solicita que ordene el cálculo contable de los intereses de mora de las sumas demandadas.
 Indicó las direcciones de los co-demandados a los fines de su citación y notificación.
 Solicitó al Tribunal notificar a la representación Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento a las disposiciones legales y de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
 Fundamentó la acción en los artículos 78 y 49, ordinal 4º de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 64, 65, 70,88, 89, 98, 108 y su Parágrafo Primero, 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 822 del Código Civil Venezolano Vigente, y artículos 115, 455, literales d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en conformidad con el artículo 459 ejusdem.
 Promovió pruebas de índole instrumental, de exhibición de documentos y testimoniales.
 Solicitó el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la Firma Personal Panadería La Otra Banda, los cuales describió en el escrito de reforma.
 Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las totalidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente constata quien sentencia que los co-demandados, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON [esta última actualmente mayor de edad], en su condición de sucesores del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún género de prueba.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, asistido por su co-apoderado judicial, el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS; los co-demandados, MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON [esta última, hoy mayor de edad], no comparecieron personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial. Estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas y, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentaron conclusiones que el Tribunal aprecia conforme a la Ley, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

Procede, pues, éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de sustanciación de esta causa, solo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en el lapso legal correspondiente de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en fecha 1° de marzo de 2011 (folios 129 al 131), las cuales fueron materializadas en el ACTA DE SUSTACIACIÓN de fecha 15 de junio de 2011 (folios 147 al 150) y admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar con respecto a la parte demandada.

UNICAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. La copia simple del Acta de Defunción, Nº 49, del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 61. Esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. En tal sentido este documento se valora por constituir instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Civil y 77 de la LOPTRA. Téngase para demostrar la causa, tiempo y lugar del fallecimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO. Y así se declara.

2. Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 67, de la ciudadana ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que riela al vuelto del folio 62. Esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. En tal sentido este documento se valora por constituir instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Civil y 77 de la LOPTRA. Téngase el presente documento para demostrar la edad de la co-demandada ciudadana ANDREA CAROLINA TREJO RENDÓN para el momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se declara.

3. Seis recibos de pago semanal, emitidos al ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ por la Panadería y Pastelería La Otra Banda. El Tribunal observa que de los aludidos recibos de pago los agregados a los folios 63, 64, 67, 68, son copias al carbón de color azul, y los agregados a los folios 65 y 66 son copias al carbón de color negro. Estos recibos en su orden, están fechados así: el primero: el día 05-05-2007: refiere la semana del 30-04 al 06-05-2007; el segundo: fechado 02-06-2007 refiere la semana del 28-05 al 03-06-2007; el tercero incorporado al folio 65 es copia al carbón de color negro, no tiene fecha de emisión: refiere al período del 09-01-06 al 15-01-06; el cuarto en el que se lee “SOBRE DE PAGO” aparece incorporado al folio 66 es copia al carbón de color negro, no tiene fecha de emisión y corresponde al pago del período: 07-08 al 12-08 (sic) (no indica el año); el quinto fechado 01-10-2005 y corresponde al pago de la semana: 26/09 al 02/10/2005, y el sexto y último recibo de pago semanal está fechado 12-02-2005 y corresponde al pago de la semana: 07/02 al 13/02/2005. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dichos recibos por cuanto los mismos no fueron impugnados por los adversarios. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les asigna valor de indicio, en concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, y los aprecia en el sentido de acreditar a través de ellos los pagos semanales recibidos por el accionante por parte de la Panadería y Pastelería La Otra Banda; y por ende el hecho laboral de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y los co-demandados de autos, por efecto de ser sucesores del empleador JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO hoy de cujus. Y así se establece.

4. Copia simple de la copia certificada del Registro de Comercio correspondiente al Fondo Mercantil Panadería El Llanito, que riela a los folios 70 al 75; y copia simple del Registro de Comercio correspondiente al Fondo Mercantil Panadería y Pastelería La Otra Banda de Jesús Enrique Trejo Maldonado, de la cual se infiere que dicho fondo de comercio fue inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº 109, Tomo B6, de fecha 28 de septiembre de 2004, que riela a los folios 76 y 77. Esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Con estos documentos, queda demostrada la existencia legal tanto del fondo de comercio denominado “PANADERIA EL LLANITO”; como del fondo de comercio denominado “PANADERÍA Y PASTERÍA LA OTRA BANDA” de JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO.

5. Copia simple de Recibo de pago de Prestaciones Sociales a nombre de WUINDER MARQUEZ, emitido por la Panadería y Pastelería La Otra Banda de JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, correspondiente al año 2007, que corre al folio 79. Esta juzgadora tiene como auténtica dicha documental por no haber sido impugnada por la parte contraria. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le asigna valor de indicio, en concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, y la aprecia para dar por demostrado el hecho referido al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BÓLIVARES (Bs. 1.230.000,oo) (sic) en el año 2007, equivalente, según la actual moneda nacional, a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.230,oo), por concepto de liquidación de prestaciones sociales por parte del patrono, PANADERIA Y PASTELERÍA LA OTRA BANDA, y recibidos conforme por el accionante. Y así se establece.

6. Copia de la página consultada del sitio Web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que riela al folio 80. Esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento supuestamente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad; sin embargo, el artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, instituye:

“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Asimismo el artículo 4 eiusdem, expresa:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las normas ut supra transcritas, se colige que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá el mismo valor probatorio atribuido en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Del análisis de la copia de la página consultada del sitio Web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, vía página web http://www.ivss.gov.ve la cual constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos; en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, por constituir un hecho no controvertido al presente proceso que el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ fue inscrito por el ciudadano JESÚS ENRIQUE TREJO MALDONADO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cuenta individual). Y así se declara.
7. Las Testimoniales. Consta del acta de la audiencia de juicio que la parte actora no presentó los testigos promovidos para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
8. Prueba de Exhibición: Fue promovida y materializada la exhibición de los Libros Contables y cuentas de fideicomiso de la Firma Personal Panadería y Pastelería La Otra Banda.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., según auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 174), no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que en principio se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples los Libros Contables y cuentas de fideicomiso de la Firma Personal Panadería y Pastelería La Otra Banda; ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, siendo que debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual tampoco cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: PUNTO PREVIO: SOBRE LA CONFESIÓN FICTA.
En la audiencia de juicio, al momento de exponer sus alegatos, el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS manifestó a este Tribunal:
“… la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta y no alego nada que lo defendiera…” (sic)
Y al presentar sus conclusiones, una vez más se refirió a la confesión ficta de la parte demandada, expresando:
“…solicito se les declare la confesión ficta a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados no demostraron, no se defendieron, ni probaron nada que los favorezca, es todo.” (sic).

Luego entonces, del exhaustivo análisis que se ha hecho de la totalidad de las actas del expediente, se observa que efectivamente, los litisconsortes demandados MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, dejaron transcurrir el lapso fijado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 118) sin dar contestación de la demanda, no obstante haber estado debidamente notificados.
Debe advertirse que la codemandada, ciudadana MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO, siendo la única que consignó escrito de contestación de demanda, quedó excluida y ya no es parte en el presente proceso como consecuencia de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 15 de junio de 2011 (folio 147), al declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor de la prenombrada ciudadana, defensa que fue opuesta por su apoderado judicial, abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ en escrito presentado en fecha 16 de mazo de 2011 (folio 134). Esta decisión fue aceptada por la parte actora, a través de sus coapoderados judiciales, quienes en el mismo acto convalidaron el fallo dictado dando así por consumada la prescripción de la acción. Por esta razón la ciudadana MARIA ARACELIS MALDONADO DE TREJO ya no forma parte de este proceso.
Se observa pues que los demandados, no acudieron a dar contestación a la demandada, ni tampoco aportaron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso legal correspondiente.
De esta forma, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho este Órgano Jurisdiccional considera que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
De seguida, procede esta Juzgadora de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas. En tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, dado que ninguno de ellos compareció a ninguna de las Fases de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; no contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y tampoco comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m.; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 472 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 135 de la LOPTRA, supletoriamente aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, e idóneo dada la materia que se discute en el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135.- “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Esta norma, hace referencia al llamado proceso de la contumacia o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. La confesión ficta, es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.
Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el escenario específico de la contumacia de los demandados por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovido pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo laboral, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
…(omissis)…
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez que conoce en sede laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad), estableció que el ARTÍCULO 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.
En el ámbito laboral, según la mencionada sentencia, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis…lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a esta juzgadora de instancia confirmar que el caso sub iudice estén presentes los dos (02) requisitos legales para que opere en contra de los demandados la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, como es la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, quien en vida contrató al aquí reclamante, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a esta juzgadora de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. Así se declara.-
2.- QUE EL DEMANDADO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada, integrada por los ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, patrono del trabajador demandante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguna de las fases de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; no contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista y fijada para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., por lo tanto, admitieron tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, en su libelo de demanda, y, consecuencialmente, tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora de instancia no pudo verificar que la parte demandada, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, quien en vida fuera el patrono del demandante, haya traído a las actas medio probatorio alguno capaz de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que los prenombrados demandados, nada probaron que les favoreciera, es decir, no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ellos; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, y así se declara.
Por consiguiente, en el caso de autos, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, tomando en cuenta que la demandada no probó nada que le favorezca y la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, operó la confesión ficta contra los demandados.
En consecuencia, se tiene como aceptado que la fecha de ingreso fue el día 06 de enero de 2002, la fecha de egreso el día 24 de abril de 2009, el cargo desempeñado como Ayudante de Panadería para la firma de Comercio Panadería y Pastelería La Otra Banda de Jesús Enrique Trejo Maldonado y el último salario devengado de Bs. 1.040 mensuales, a razón de Bs. 260,oo semanales o Bs. 37,14 diarios. Así se establece.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, se encuentran ajustados a derecho, surge para esta juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, sentencia que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.”

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar lo que le corresponde al demandante.

SEGUNDO: DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.- De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ en base al cobro de Prestación de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditado en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días.

Establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, dieron cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por la parte actora, este tribunal encuentra dentro de las pruebas documentales un “RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que demuestran el pago liberatorio parcial por el orden de Bs. 1.230,oo de acuerdo a la reconvención monetaria actualmente vigente, del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del mismo, pero deduciéndose de la cantidad total que resulte, el monto que le fue liquidado por adelantado al trabajador WUINDER ANTONIO MARQUEZ, calculándose dicho rubro laboral a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Eduardo José Sumoza León y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A.), y que acoge por razones de orden público laboral; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días (desde el 06 de enero de 2002 al 24 de abril de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, conforme a las operaciones aritméticas que ilustran los cuadros que se indican a continuación, teniendo como base el salario semanal, diario e integral del trabajador demandante:
Fecha de ingreso: 06 de enero de 2002.
Fecha de egreso: 24 de abril de 2009.
Causa de la terminación laboral: Cierre del establecimiento.
Cargo: Ayudante de Panadería.
Duración de la relación de trabajo: 07 años, 03 meses y 19 días.
Patrono: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OTRA BANDA de JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO.
CUADRO DESCRIPTIVO: MONTO DEL SALARIO SEMANAL, DIARIO E INTEGRAL:
Períodos Salario
Semanal (Bs) Salario
Diario (Bs) Salario
Integral (Bs)
Desde el 06/02/2002 al 30/04/2005 86,82 12,37 13,13
Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 127,84 18,26 19,38
Desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 130,oo 18,57 19,71
Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 143,45 20,49 21,75
Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 200,oo 28,57 30,32
Desde el 01/05/2008 al 25/04/2009 260,oo 37,14 39,41

I.-PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES:
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.- De conformidad lo establecido en el artículo 108 y su Parágrafo Segundo, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad corresponden al trabajador:
1. Desde el 06/02/2002 al 30/04/2005, le corresponden 192 días, que calculados cada uno a razón de TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.13,13) de salario diario integral, subtotalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.520,90).
2. Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006, le corresponden 46 días, que cada uno calculado a razón de DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19,38) de salario diario integral, subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 891,48).
3. Desde el 01/02/2006 al 31/08/2006, le corresponden 35 días, que cada uno calculado a razón de DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.19,71) de salario diario integral, subtotalizan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 689,85).
4. Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007, le corresponden 40 días, que calculado cada uno a razón de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21,75) salario diario integral, subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 870,oo).
5. Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008, le corresponden 70 días, que calculado cada uno a razón de TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.30,32) de salario diario integral, subtotalizan la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.122,40).
6. Desde el 01/05/2008 al 25/04/2009, le corresponden 79 días, que calculado cada uno a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39,41) de salario diario integral, subtotalizan la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.113,39).

CUADRO DESCRIPTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES (Rubros # 1 al 6 y 8):
Períodos Días/salario diario Total Bs.
Desde el 06/02/2002 al 30/04/2005 192x13,13 2.520,90
Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 46x19,38 891,48
Desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 35x19,71 689,85
Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 40x21,75 870,oo
Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 70x30,32 2.122,40
Desde el 01/05/2008 al 25/04/2009 79x39,41 3.113,39
TOTAL 462 Bs. 10.208,08
Menos adelanto prestaciones (AÑO 2007) (Documento folio 79) Bs. 1.230,oo
TOTAL Prestaciones Menos Adelanto Bs. 8.978,08

Más Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (Rubro # 8) Total Antig. x Interés BCV (ABRIL 2010):
8.978,08 x 17,95
Bs. 1.611,56

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES
8.978,08+1.611,56
Bs. 10.589,64

Una vez realizados los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 462 DÍAS, que de acuerdo a las operaciones aritméticas que se muestran en el cuadro anterior dan como resultado un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 10.208,08).

Ahora bien, a esta suma habría que descontar el monto del adelanto que por este mismo concepto el actor manifiesta haber recibido de su empleador en el año 2007, según el recibo aportado y hecho valer por él mismo en este juicio (folio 79); adelanto por la cantidad --en moneda actual-- de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230,oo), como claramente se refleja en la tabla anterior, de modo que restada esta cantidad, el monto por concepto de diferencia de prestaciones por concepto de Antigüedad, sería la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.978,08).

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD.- En cuanto al concepto reclamado referido a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales de Antigüedad, cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y,
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada, --ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, --quien, según se desprende de las actas procesales, fuera administrador del FONDO DE COMERCIO PANADERÍA EL LLANITO”, propietario de la firma de mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OTRA BANDA”, y empleador del aquí demandante--, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido. En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciada en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por la parte actora, no se pudo constatar que ni el empleador (hoy de cujus), JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, ni sus herederos, aquí legitimados pasivos, hayan cumplido con su carga procesal, por lo que le corresponde en derecho al demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.611,56), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 8.978,08 x 17,95% (tasa activa fijada por el B.C.V. y vigente para el mes de abril de 2010, momento de la realización de los cálculos) la cual se ordena cancelar al demandante ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ por el concepto bajo análisis de conformidad al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Esta cantidad por concepto de Intereses, sumada al monto indicado por concepto de antigüedad (Bs. 8.978,08 + Bs. 1.611,56), nos da un total definitivo por este concepto en el orden de los DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.589,64), cantidad esta que deberá ser cancelada por los ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON (hoy mayor de edad), en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, quien, según se desprende de las actas probatorias procesales, fuera administrador del FONDO DE COMERCIO PANADERÍA EL LLANITO”, propietario de la firma de mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OTRA BANDA”, y empleador del aquí demandante, al ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la forma siguiente:
3.1 VACACIONES CUMPLIDAS (correspondientes al periodo 2008) (Rubro # 9): calculadas de la siguiente manera: Vacaciones correspondientes al periodo 2008, veintiún (21) días calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37, 14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.779,94), que debe cancelar la parte demandada al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ. ASI SE DECIDE.-

CUADRO DESCRIPTIVO: VACACIONES PENDIENTES:
Período Días de disfrute pendiente Salario Diario Resultado/Bs.
2008 21 37,14 779,94

3.2.-DÍAS PENDIENTES POR DISFRUTE DE VACACIONES (Rubro # 11):

Bonificación Especial, (Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, no cancelados), calculados de la siguiente manera:
1) Bono Vacacional de siete (7) días correspondiente al periodo vacacional 2003, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.259,98).
2)Bono Vacacional de ocho (8) días correspondiente al periodo vacacional 2004, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.297,12).
3)Bono Vacacional de nueve (9) días correspondiente al periodo vacacional 2005, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario, subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.334,26).
4)Bono Vacacional de diez (10) días correspondientes al periodo vacacional 2006, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario, subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.371,40).
5)Bono Vacacional de once (11) días correspondiente al periodo vacacional 2007, calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario, subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.408,54).
CUADRO DESCRIPTIVO: DÍAS PENDIENTES POR DISFRUTE DE VACACIONES (Rubro # 11):

Período Días de disfrute pendiente Salario Diario Resultado/Bs.
2003 7 37,14 259,98
2004 8 37,14 297,12
2005 9 37,14 334,26
2006 10 37,14 371,40
2007 11 37,14 408,54
TOTAL 1.671,30

De conformidad con lo establecido en el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNBOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.671,30), que debe cancelar la parte demandada. ASI SE DECIDE.-.
3.3.- DÍAS DE DESCANSO DURANTE PERIODO VACACIONAL (Rubro # 13).
De conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem y criterios Jurisprudenciales emanados de sentencias de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, por concepto de Días de Descanso durante el Periodo Vacacional, comprendidos de las vacaciones obligatorias y no disfrutadas, especificadas de la siguiente manera: dos (2) días de descanso, correspondiente a los periodos vacacionales de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales totalizan DIEZ (10) días calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario normal diario subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.371,40).
CUADRO DESCRIPTIVO: DÍAS DE DESCANSO DURANTE PERIODO VACACIONAL (Rubro # 13):
Período Días de descanso Salario Diario Resultado/Bs.
2003 2 37,14 74,28
2004 2 37,14 74,28
2005 2 37,14 74,28
2006 2 37,14 74,28
2007 2 37,14 74,28
TOTAL 10 37,14 371,40
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe cancelar al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ la cantidad de Bs. 371,40, por el concepto indicado. ASI SE DECIDE.-.

3.3.- VACACIONES FRACCIONADAS (Rubro # 15). De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se generaron a favor del trabajador nueve coma dieciséis (9,16) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14), que es el monto del salario normal diario cada uno, subtotalizan la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.204,27).

CUADRO DESCRIPTIVO: VACACIONES FRACCIONADAS
Período Días Salario Diario Resultado/Bs.
2009 9,16 37,14 340,20

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe cancelar al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ la cantidad de Bs. 340,20.

4.-BONIFICACIÓN ESPECIAL (Rubro # 16).- De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, cinco coma ochenta y tres (5,83) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) monto del salario normal diario, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216,67).

CUADRO DESCRIPTIVO: BONIFICACIÓN ESPECIAL (Rubro # 16)
Días Salario Diario Resultado/Bs.
5,83 37,14 216,67

De conformidad con lo establecido el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe cancelar al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ la cantidad de Bs. 216, 67.

5.-INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Rubro # 17).- De conformidad con las previsiones del artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener siete (7) años de antigüedad, por concepto de Indemnización de Antigüedad, ciento cincuenta (150) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) monto del salario diario normal cada uno, subtotalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNBOLIVARES (Bs.5.571,00).

CUADRO DESCRIPTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Rubro # 17)
Años reclamados Días Salario Diario Resultado/Bs.
7 años 150 37,14 5.571,oo

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe cancelar al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ la cantidad de Bs. 5.571,oo.

6.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Rubro # 18).- Cabe señalar que de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, pretende el pago de la indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es de hacer notar que al haberse admitido tácitamente la relación de trabajo y que el ex trabajador demandante fue despedido injustificadamente en fecha 25 de abril de 2009, para poder contrarrestar dichos efectos la parte accionada se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos. En tal sentido, efectuado el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos; por lo que se concluye que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser un trabajador de dirección.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el trabajador más de siete (7) años de trabajo ininterrumpido, le corresponden por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sesenta (60) días, que calculados a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.37,14) salario diario integral cada uno, subtotalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHOBOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.228,40).

CUADRO DESCRIPTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Rubro # 18).-

Años reclamados Días Salario Diario Resultado/Bs.
7 años 60 37,14 2.228,40

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe cancelar al demandante WUINDER ANTONIO MARQUEZ la cantidad de Bs.2.228, 40.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.768,55), que deberán ser cancelados por los ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y la ciudadana ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, actualmente mayor de edad, en su condición de herederos del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, quien en vida fuere el empleador, al ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

II.-DE LA INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.-En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador WUINDER ANTONIO MARQUEZ tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad legal, equivalente a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.589,64), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde el día 28 de mayo del 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta sentencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Cumplidas, Bonificación Especial Vacacional, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de de Mediación, Sustanciación y Ejecución aplicara el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial supra referido. La indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso judicial o vacaciones judiciales, reposo médico de la juez, paro de empleados tribunalicios, diferimiento de audiencias, entre otros, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Es de advertir, que en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos, y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión, equivalentes a la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.768,55), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

III.-INTERESES DE MORA.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenará al demandado al pago de los Intereses de Mora solicitados en el escrito libelar reformado, conforme al índice fijado por el Banco Central de Venezuela sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: a.-) vacaciones no disfrutadas pendientes, b.-) Bono vacacional no pagado y pendiente; y, c.-) días de descanso durante el período vacacional. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien tomará como referencia para el respectivo cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 25 de abril de 2009, hasta la ejecución de la presente sentencia, de acuerdo a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, en el dispositivo de este fallo se declarará LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y como corolario se declarará CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIZ ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, actualmente mayor de edad, en su condición de herederos del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, en vida, patrono del demandante, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y se determinará el monto a pagar por los conceptos laborales demandados con arreglo a lo que se muestra en la siguiente tabla:



Duración del servicio prestado: 07 años, 03 meses y 19 días
Conceptos Laborales Monto a pagar (Bs)
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 10.589,64
DÍAS PENDIENTE POR DISDRUTE DE VACACIONES 1.671,30.
VACACIONES PENDIENTES 779,94.
DÍAS DE DESCANSO DURANTE PERIODO VACACIONAL 371,40.
VACACIONES FRACCIONADAS 340,20.
BONIFICACIONES ESPECIALES 216, 67.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5.571,oo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2.228, 40.
TOTAL 21.768,55

Y, finalmente, se condenará a los demandados al pago de las costas procesales por vencimiento total.

No puede pasar por alto esta sentenciadora que también en el momento de exponer sus alegatos en la audiencia de juicio, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, manifestó:
“…así mismo lo señala sentencia de la Sala de Casación que acompañé al libelo, estamos solicitando si la relación se inició el 6 de enero de 2002, él aparece registrado en el IVSS a partir del año 2004 agosto, a lo cual hemos incluido la copia que arroja el sistema de la Institución, se le reconozca los aportes desde que entró a trabajar en dicha Panadería, porque si bien esta inscrito desde el 2004 no se realizaron desde el 2004 no están todos los aportes desde que él entró a trabajar en la panadería,…” (sic)
Ahora bien, el Juez como director del proceso debe tomar en consideración la finalidad del mismo, que es lograr la justicia conforme a lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se determina que el concepto de aportes al seguro social desde la fecha de inicio de la relación laboral no fue reclamado en la reforma o subsanación del libelo de demanda ni fue discutido en juicio.. Al respecto establece el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 6.-Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”
Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela), estableció lo siguiente:
“De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.
(Omissis)
De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…).” (Negritas y subrayado puestos por este Tribunal).
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:
“Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…).” (Negritas y subrayado puestos por este Tribunal).
Por consiguiente y como quiera que el concepto solicitado por el co-apoderado de la parte actora, abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, en la audiencia de juicio referido al pago de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha del inicio de la relación laboral (06-01-2002), no fue planteado en el libelo subsanado o reformado, y por consiguiente tampoco fue discutido en juicio, esta juzgadora no acuerda dicho reclamo toda vez que incurriría en el vicio de incongruencia por extrapetita, y así se declara.
A propósito de esta reflexión sobre el contenido del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclara este Tribunal que el ajuste de las cantidades reclamadas por el trabajador, obedece al poder discrecional que a esta juzgadora otorga la referida norma, atendiendo, claro está, a que los conceptos condenados en esta sentencia formaron parte del libelo, y han sido tenidos como admitidos, amén de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados de autos, ciudadanos: MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.401.499, V-14.916.926 y V-15.755.810, en su orden, y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.462, en su condición de descendientes del de cujus, JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, (hoy difunto) quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.207. SEGUNDO: Por efecto del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano WUINDER ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Hornero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.116, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Calle 2, casa Nº 6-68, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0416-8775734 y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS Y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.039.052 y V-10.718.929, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.607 y 76.414, en su orden, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles. TERCERO: Se condena a los demandados, ciudadanos MARIA ARACELIS TREJO TORRES, JUAN PEDRO TREJO TORRES, BEATRIS ADRIANA TREJO TORRES y ANDREA CAROLINA TREJO RENDON, antes identificados, en su condición de sucesores del de cujus JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, anteriormente identificado, a pagar al actor WUINDER ANTONIO MARQUEZ, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.768,55), por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte motiva de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidos, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: a.-) vacaciones no disfrutadas pendientes, b.-) Bono vacacional no pagado y pendiente, y, c.-) del monto de días de descanso durante el período vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, quien tomará como referencia para el respectivo cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo tercero del presente fallo, desde el día 28 de mayo del 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta sentencia. La indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso judicial o vacaciones judiciales, reposo médico de la juez, paro de empleados tribunalicios, diferimiento de audiencias, entre otros, apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
SQQ / Asim