REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°
ASUNTO N° 22306

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

• DEMANDANTE: ALBA ZERPA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.958, domiciliada en el caserío Sulbarán de Las González, S/N, metros debajo de la Alcabala de Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• DEMANDADO: RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.751, domiciliado en Calle El Cristo, Nº 10, Ejido, Estado Mérida.
• ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.131 y V-6.399.771, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.271 y 65.120, en su orden, representación que consta agregada a los autos.
PARTE NARRATIVA

I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

• En fecha 22/09/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ en contra del ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadana niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• En fecha 23/09/2009, la Jueza Temporal N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la demanda y acuerda la citación del demandado, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de solicitar oportunidad para la práctica de la prueba hematológica de ADN a los ciudadanos ALBA ZERPA MÁRQUEZ, RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ y al niño OMITIR NOMBRE.
• En fecha 05/10/2009, el Alguacilazgo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• En fecha 05/10/2009, el Alguacilazgo devolvió boleta de citación del demandado de autos sin firmar.
• En fecha 21/10/2009, la Unidad de Recepción y Distribución del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, asistida por la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitó la citación del demandado.
• En fecha 26/10/2009, la Jueza Temporal N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación del demandado.
• En fecha 27/10/2009, se recibió oficio Nº 9700-067 02289, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa los requisitos para llevar a cabo prueba heredo biológica (ADN).
• En fecha 04/112009, se acordó notificar a las partes mediante telegrama, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, e imponerlos del oficio antes mencionado.
• En fecha 23/11/2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos heredo biológica (ADN), y en consecuencia se acordó librar nuevos telegramas.
• En fecha 30/11/2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, comparecieron los abogados JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, apoderados judiciales del demandado, ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, quienes consignaron en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda y poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.
• En fecha 17/12/2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes en reunión sostenida con la ciudadana Jueza Temporal, fueron impuestas del contenido del oficio Nº 9700-067 02124, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, relacionado con la práctica de la prueba heredo biológica (ADN), quienes manifestaron estar de acuerdo con el mismo.
• En fecha 17/01/2009, se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir información relacionada con la práctica de la prueba heredo biológica (ADN).
• En fecha 11/02/2010, se recibió oficio Nº 9700-067-00259, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas a los ciudadanos RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, ALBA ZERPA MÁRQUEZ, y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas con el Memorándum Nº 9700-067-00038, de fecha 07/01/10, al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas.
• En fecha 24/05/2010, la Jueza Abogada MARÍA ISABLE ROJAS DE ECHEVERRÍA reasumió el conocimiento de la causa.
• En fecha 24/05/2010, la Jueza Titular N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar al CICPC a los fines de que remita los resultados de las muestras de la prueba heredo biológica.
• En fecha 29/06/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 29 de Septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 01, y se creó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, por una parte, que se tramitaba conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 de la LOPNA, y por otra parte, que ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda, continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acordó remitir el presente expediente a la URDD para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación.
• En fecha 14/07/2010 , la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• En 14/07/2010, se recibió oficio Nº 9700-067-01133, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que están en la espera de los resultados.
• En fecha 22/07/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/09/2010, a la 01:00 p.m
• En fecha 14/10/2010, se difirió la audiencia preliminar de sustanciación para el día 29/10/2010 a las 11:00 a.m para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
• En fecha 29/10/2010, oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ALBA ZERPA MÁRQUEZ , acompañada de su hijo OMITIR NOMBRE, asistidos por la Fiscal Novena Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, asimismo compareció el demandado, ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ. En dicha audiencia se dejó constancia que no escuchó la opinión del niño por su corta edad. Se prolongó la audiencia para el día 01/12/210 a las 11:00 am.
• En fecha 29/10/2010, oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ALBA ZERPA MÁRQUEZ, asistida por la Fiscal Auxiliar Novena Abogada NANCY QUINTERO, asimismo compareció el demandado, ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, asistido por el abogado DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ. Se materializaron las pruebas. Se dejó constancia que una vez constara en autos los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), se concluirá la Fase de Sustanciación, y se procederá a remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
• En fecha 06/05/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-955, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signado con el Nº C10-012, de fecha 23 de febrero de 2011, y el acta de toma de muestra.
• En fecha 24/05/2010, se exhortó a la accionante a consignar la publicación del edicto.
• En fecha 20/10/2011, la URDD recibió diligencia suscrita por la parte actora ALBA ZERPA MÁRQUEZ, asistida por la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO Fiscal Auxiliar (1) Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del sistema de Protección del niño, niña y adolescente y la familia, mediante la cual solicitó la emisión de un nuevo edicto.
• En fecha 14/11/2011, se acordó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 23/09/2009, y en su lugar se acordó librar un nuevo edicto.
• En fecha 02/12/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
• En fecha 09/01/2012, el abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, a Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial se abocó al conocimiento de causa.
• En fecha 09/01/2012, se corrigió la foliatura del presente expediente.
• En fecha 09/01/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
• En fecha 12/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• En fecha 13/01//2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/02//2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
• En fecha 31/01/2012, la Jueza Titular Abg. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
• En fecha 07/02/2012, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 25/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora ciudadana OMITIR NOMBRE, compareció la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo y defensa de los derechos del niño OMITIR NOMBRE. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este acto la Jueza acordó diferir la Audiencia para el día 29/02/20112, a la 1:00 p.m, para lo cual ordenó la notificación de las partes, y exhortó a la accionante, ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ a que presente al niño OMITIR NOMBRE a los fines de oír su opinión.
• En fecha 07/02/2012, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE.
• En fecha 29/02/2012, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/03/2012 a la 01:00 p.m.
• En fecha 02/03/2012, la Jueza Temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO reasumió el conocimiento de la causa.
• En fecha 14/03/ 2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la actora, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni el demandado, ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo y defensa de los derechos del ciudadano niño, OMITIR NOMBRE. En su oportunidad legal la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

A. DE LA PARTE ACTORA.- En su escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, relató los siguientes:

1. Que en fecha 24/08/2009, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando la intervención del despacho, para la tramitación de demanda judicial de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a favor de su hijo OMITIR NOMBRE en contra del presunto padre RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, tal y como consta del acta Nº 308, levantada ante la fiscalía de Protección.
2. Que mantuvo una relación amorosa con el progenitor de su hijo, durante cinco (05) años, de la cual se procrearon dos hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, reconocido el primero y no el segundo.
3. Que cuando estaba en estado de gestación del segundo hijo, se presentaron problemas de pareja que determinaron la ruptura; y que cuando contaba con cuatro meses de gestación el progenitor negó la paternidad del niño, desconocimiento que hizo público en detrimento de ella y de sus hijos.
4. Que pasado el tiempo, cuando el niño tenía tres años de edad, el progenitor intentó actuar como padre, ofreciendo los estrenos de navidad, a lo cual se negó con el argumento que el niño no necesitaba tanta asistencia económica como el reconocimiento de su filiación y el estatus de hijo que le corresponde, sentirse tomado en cuenta afectiva y moralmente, pues el niño conoce su origen filial; considera que tal situación podría afectarle de manera negativa, al darse cuenta del rechazo y la discriminación que efectúa al hermano del niño, con quien el padre si comparte.
5. Ofreció los medios probatorios, a saber, documentales, testificales y otros.
6. Que por los hechos anteriormente demanda al ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ por INQUISICIÓN DE PATERNIDADA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano; y que sea tramitada acorde con los artículos 7, 8, 25, 26, 30, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente --- hoy derogada---.
7. Que una vez que quede demostrado el vínculo paterno, solicita al Tribunal orden al ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ el RECONOCIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE.
8. Indicó la dirección del demandado de autos para los efectos de la citación.
9. Finalmente indicó el domicilio procesal.

B. DE LA PARTE DEMANDADA. Las abogadas JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, en su condición de apoderadas judiciales del demandado de autos, relataron, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que niegan lo expuesto en la demanda interpuesta por la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, en contra de su representado, el ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, puesto que:
 No es cierto que su representado mantuvo una relación amorosa por cinco (5) años con la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, que dicha relación duró dos (02) años, de la cual procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE.
 No es cierto que la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, se encontraba en estado de gestación cuando la relación con su representado se había terminado, ya que 08 meses después de haber ser terminado la relación, la ciudadana ALBA ZERPA MARQUEZ, regresó de la ciudad de Maracaibo, a donde se fue a vivir después de la ruptura, le informó a su representado que tenía 06 meses de gestación, por lo que su mandante negó la paternidad del niño OMITIR NOMBRE, que en ningún momento su representado , expuso en detrimento público a la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, a su hijo OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE.
 No es cierto que su representado intento actuar como padre del niño OMITIR NOMBRE, ofreciéndole los estrenos de navidad, por cuanto su única responsabilidad es con su hijo OMITIR NOMBRE, con quien tiene contacto única y exclusiva cuando cumple con la obligación de manutención, por cuanto la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ no le permite compartir con su hijo.
 Si es cierto que existe una carta de concubinato entre la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ y su representado, expedida por la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2. Que por las razones antes expuestas, solicitan, se declare sin lugar en la definitiva lo pedido por la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, por cuanto el niño OMITIR NOMBRE, no es hijo de su representado, por lo que está en disposición de realzarse la prueba del Acido Desoxirribonucleico (ADN).

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció ni la parte actora, ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ, ni el demandado, ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, ni el niño OMITIR NOMBRE. Sólo estuvo presente la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo y defensa de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. La representación fiscal expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente se evacuaron las pruebas y, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. La Fiscal presentó sus conclusiones, que el Tribunal aprecia conforme a la Ley al momento de dictar su decisión. Se dejó constancia que se garantizó el derecho de opinar y ser oído al niño OMITIR NOMBRE, conforme se constata al folio 99 del presente expediente. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de Juzgadora, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ no compareció a la Audiencia de Juicio, y por tanto, no evacuó prueba alguna.

B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ no compareció a la Audiencia de Juicio, y por tanto, no evacuó prueba alguna.

C.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA FISCAL: La abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incorporó y evacuó los siguientes medios probatorios:

 Acta en original Nº 308, tomada en sede de la Fiscalía Novena el 24 de Agosto de 2009, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Esta sentenciadora le reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad pública competente para dar fe pública de los hechos a que hace referencia; en este sentido, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada ni tachada de falsa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrado que la ciudadana ALBA ZERPA MÁRQUEZ acudió a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, y expuso su problemática, y solicitó la intervención de ese despacho fiscal con el propósito de impulsar la tramitación del juicio por INQUISICIÓN DE PAETERNIDAD, a favor del niño OMITIR NOMBRE, en contra el ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ , lo cual dio origen a la presente causa.

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 07, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inscrita en fecha 24 de enero de 2005, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 4, documento que se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Público y 77 de la LOPTRA. Este documento sirve para demostrar la filiación materna del infante OMITIR NOMBRE, y su edad, con arreglo a la fecha de su nacimiento (04-01-2005), constatándose a partir de esta documental que para el día de hoy el niño cuenta con siete (07) años de edad; y, en consecuencia, queda determinada la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se declara.

 Fotocopia de Constancia de Concubinato, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, de fecha 19 de septiembre de 2002, que riela al folio 05 del presente expediente, conforme a la cual los ciudadanos RUBEN ERASMO GONZALEZ y ALBA ZERPA MARQUEZ para la fecha de emisión hacían vida concubinaria. Por cuanto este documento no fue ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio. En efecto, este Tribunal observa que la misma, aun cuando emana de un órgano público, fue expedida en base al testimonio de los prenombrados testigos, quienes no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, razón por la cual siendo que dicho documento fue expedido en base al testimonio de terceros, el mismo debió ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

 Testimoniales: En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales, se dejó constancia que no fueron presentados los testigos, ciudadanos YURI CAROLINA SALAS ROJAS, ERMINIA PEREZ MARQUEZ, BETHA ORTIZ OVIEDO, para su evacuación. Por consiguiente no hay prueba que valorar en cuanto a estas personas.

 Experticia de Perfiles Genéticos practicada a las muestras suministradas por los ciudadanos ALBA ZERPA MÁRQUEZ, RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ y al niño OMITIR NOMBRE, por el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC Nº C10-012, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la Licenciada Patricia Villegas, Experto Profesional II, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., inserto a los folios 77, 78 y 79, con sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. En sus conclusiones, se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, titular de la CI V.-15.622.751, respecto al niño OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...” (sic). (Negritas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, con respecto a la experticia de A.D.N como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.

En consecuencia, siendo ésta una prueba legal, y de certeza, evacuada por profesionales expertos en la materia, y no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad en el presente juicio, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, para dar por demostrada, científicamente, la filiación biológica del niño de autos OMITIR NOMBRE, con el ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, y así se declara.

Valga acotar que la experticia de perfiles genéticos, también conocida como de ADN o heredo-biológica, representa un medio probatorio fundamental para la dilucidación de la presente causa, siendo válido afirmar, además que en el presente caso su autenticidad y fidedignidad aparece prácticamente blindada, toda vez que fue practicada por un Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y sus resultados no fueron refutados, por lo tanto merece toda la credibilidad por parte de este Tribunal de Juicio, por lo que, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene como incontrovertible el resultado de la referida prueba, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó lo genes en la concepción, por lo que quien decide le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural o consanguínea existente entre el niño de autos, OMITIR NOMBRE, y el ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, y así se declara.

C.- PRUEBA EVACUADA E INCORPORADA DE OFICIO:

 EDICTO publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2011, el cual obra inserto al folio 88, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento. Esta juzgadora tiene como fidedigna la publicación efectuada por la parte actora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO DEL NIÑO DE AUTOS. Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, en fecha 07/02/2012 acudió a este Tribunal, tal y como, se evidencia del acta que obra inserta al folio 99 del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar; otro, el derecho a ser oído; y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo ---en el presente caso el Tribunal---, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho sin más limites que los derivados de su interés superior.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por el niño OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber: Que vive con su mamá, pero no con su papá Rubén. Su opinión igualmente traduce aspectos relacionados con su contacto paterno-filial. Refirió algunas anécdotas de los momentos que comparte con su padre y con su abuela por parte de padre, quien lo consiente y alimenta. También expresó su deseo de llevar el apellido de su padre. Así se declara.

7.-En cuanto a las restantes pruebas documentales que puedan obrar en el expediente, pero que no fueron incorporadas ni evacuadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Jurisdicente a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV.- DEL DERECHO APLICABLE

PRIMERO: EL TEMA DECIDENDUM.

Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión de la actora persigue, el establecimiento de la filiación paterna a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, es decir, establecer la real filiación paterna del mencionado infante en relación al ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, a quien identifica como padre biológico. Como ya se refirió, a la audiencia de juicio no asistieron ni la parte actora ALBA ZERPA MÁRQUEZ, ni el demandado RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ; solamente lo hizo la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección Del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo y defensa de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien promovió pruebas y solicitó su incorporación en el juicio.
Se trata, así de establecer, con base en las pruebas incorporadas en el juicio, si la filiación paterna biológica que se reclama al ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, es verdadera y de ser así, declarar judicialmente esa filiación con relación al niño OMITIR NOMBRE.
En tal virtud, es concluyente para esta sentenciadora que de todas las pruebas evacuadas en el presente juicio, la única y más idónea para aportar elementos de convicción suficientes respecto de la real filiación biológica del niño OMITIR NOMBRE, por el lado paterno, es la prueba de Perfiles Genéticos o A.D.N. evacuada en este proceso, de modo que, sobre esta prueba debe dirigir su atención esta juzgadora para emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva sobre las pretensiones deducidas por la actora.

SEGUNDO: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.-
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre la filiación de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, a que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación, el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

A tales efectos el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (Nombre).
2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre (Trato).
3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (Fama). (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).


Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Artículo 25.-Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, en el artículo 27 de la misma Ley, aparece consagrado el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relación con sus padres y madres. Tal es su contenido:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial, en sus artículos 32 y 65, la protección integral a la infancia y la adolescencia, en la forma siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).


V.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Insertos al folio 78 y vuelto del presente expediente, corren agregados los resultados de prueba de experticia de “ANALISIS DE PERFILES GENETICOS”, practicada por el Laboratorio de Identificación Genética adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 23/02/2011, que fue practicada a los ciudadanos: ALBA ZERPA MÁRQUEZ, (muestra: C10-012.1) titular de la CI V-10.109.958; RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, titular de la CI V- 15.622.751 (muestra: C10-012.2) y al niño OMITIR NOMBRE (muestra: C10-012.3).
En dicho Informe Pericial se revela que el Índice de Paternidad del ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ respecto al niño OMITIR NOMBRE es de: 32836111717, y que la Probabilidad de Paternidad del ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ respecto al niño OMITIR NOMBRE, es de: 99,999999%.

También se lee en el ítem N° V, lo siguiente:

“VI. CONCLUSIONES:
En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, titular de la CI V.-15.622.751, respecto al niño, OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.” (Cursivas, Negritas y subrayado del texto)

Esta juzgadora mantiene el criterio según el cual esta es una prueba determinante en materia de filiación cuando arroja un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, o por sí sola, constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, y como quiera que con esta prueba --siendo ésta una prueba científica y de certeza-- ha quedado real y efectivamente demostrado en autos que el ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ es el padre biológico del niño OMITIR NOMBRE, considera esta sentenciadora que le resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de la actora en beneficio del prenombrado infante, y en consecuencia, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías. En tal sentido, esta juzgadora , en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, declarará en el dispositivo de este fallo, la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 07, de fecha 25-01-2005, asentada por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y ordenará oficiar al mencionado Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida, para que procedan a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 07, de fecha 25 de enero de 2005, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio; asimismo se oficiará al Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que inserte tanto en el libro principal de nacimientos como en su duplicado, una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE es el ciudadano RUBÉN ERASMO GONZÁLEZ, antes identificado, que el mencionado niño lleva por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos GONZÁLEZ ZERPA, sin hacer mención alguna al presente juicio, conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional y siguiendo así el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (“Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional”). Así se establece. Estas especiales consideraciones las hace quien juzga, debido a que la situación planteada en autos resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, y pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos, e incluso podía llegar a convertirse en una lesión a su derecho al honor, a su reputación, a su propia imagen y a su vida privada, consagrados en el artículo 65 de la LOPNNA. Por esta razón, y existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que es aplicable por analogía para preveer y solventar tal situación, esta juzgadora decide acogerse a ella y es por ello que se ordenará la nulidad del acta de nacimiento existente, y se oficiará al Registrador Civil competente a fin de dejar sin efecto jurídico alguno el acta de nacimiento anterior, la cual debe ser sustituida por una nueva de conformidad con la aludida norma, en la que quede establecida la filiación paterna judicialmente declarada por esta sentencia sin hacer mención del procedimiento judicial. Finalmente, se condenará en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SERÁ LO DECIDO EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO DEFINITIVO.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ALBA ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.958, domiciliada en el Caserío Sulbarán de las González, casa sin número, metros abajo de la Alcabala Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y defensa de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad, en contra del ciudadano RUBEN ERASMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.751, domiciliado en calle El Cristo, Nº 10, Ejido, Estado Mérida. En consecuencia, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano RUBEN ERASMO GONZALEZ, identificado anteriormente, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y su padre RUBEN ERASMO GONZALEZ, ya identificados. A tales efectos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 07, de fecha 25-01-2005, asentada por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 07, de fecha 25 de enero de 2005, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que inserte tanto en el libro principal de nacimientos como en su duplicado, una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE es el ciudadano RUBEN ERASMO GONZALEZ, antes identificado, que el mencionado niño lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos, GONZALEZ ZERPA, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.

SQQ /Asim