REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°

ASUNTO N° 23422
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

1. DEMANDANTE: ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.939 comerciante, domiciliado en la Santa Juana, Residencia Los Andes, Bloque 4, Piso 3, Apartamento 03-02, Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.
2. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.300.
3. DEMANDADOS: JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, RAFAELA CAMACHO PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.199.189 y V.-20.198.838, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Carabobo, Entrada Justo Briceño, casa Nº 14, Mérida Estado Mérida; y la segunda domiciliada en la Urbanización La Florida, casa Nº 16, al final de Asoprieto, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida; y la niña OMITIR NOMBRE.
4. DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, suplida en la audiencia de juicio por la Defensora Pública Segunda, Abogada ALBA MARINA NEWMAN.

PARTE NARRATIVA
I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

 En fecha 05/03/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ en contra de los ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, RAFAELA CAMACHO PEÑA y a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 05/03/2010, la Jueza Temporal N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda.
5. En fecha 09/03/2010, la Jueza Temporal N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, acordó notificar a la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que asumiera la defensa de la niña demandada; ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil; notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, y finalmente acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de solicitar oportunidad para la práctica de la prueba hematológica de ADN a los ciudadanos ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, RAFAELA CAMACHO PEÑA, JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, y a la niña OMITIR NOMBRE.
 En fecha 13/04/2010, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su condición de Jueza Temporal Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 13/04/2010, el Alguacil dio cuenta a al Juez que consignó la boleta de notificación firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida.
 En fecha 13/04/2010, la Unidad de Recepción y Distribución del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, mediante la cual manifestó en forma expresar asumir el cargo de Defensora Judicial de la niña demandada.
 En fecha 20/04/2010, el Alguacil dio cuenta a la Jueza que consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
 En fecha 20/04/201010, se emplazó a la parte demandada, y a cuyo efecto, se ordenó librar boletas de citación.
 En fecha 27/04/2010, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
 En fecha 30/04/2010, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescentes recibió oficio Nº 9700-067-00613, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa los requisitos para llevar a cabo la prueba heredo biológica (ADN).
 En fecha 18/05/2010, el alguacil dio cuenta a la Jueza de la consignación de la boleta de citación librada a la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA, sin firmar.
 En fecha 20/05/2010, el alguacil dio cuenta a la Jueza de la consignación de la boleta de citación librada al ciudadano JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, sin firmar.
 En fecha 06/07/2010, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
 En fecha 12/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, creado por efecto de la supresión de la Sala de Juicio N° 01, como consecuencia de la Resolución N° 2009-0037, de fecha 29 de Septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista que para la fecha aún no se había producido la contestación al fondo de la demanda en este proceso, acordó continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siguió conociendo de la presente causa.
 En fecha 04/10/2010, la URDD de este Circuito Judicial, recibió escrito suscrito por la parte accionante, mediante el cual solicitó la citación de los co-demandados JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA.
 En fecha 13/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó la notificación de los demandados de autos y ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fijó para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas.
 En fecha 25/10/2010, el alguacil declaró haber notificado a la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
 En fecha 29/10/2010, el alguacil consignó boleta de notificación correspondiente a la co-demandada RAFAELA CAMACHO PEÑA.
 En fecha 25/11/2010, el alguacil agregó boleta de notificación correspondiente al co-demandado, ciudadano JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, sin firmar.
 En fecha 11/04/2011, la URDD, recibió diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicitó nuevos recaudos de citación a los co-demandados JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA.
 En fecha 15/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó librar recaudos de notificación de los co-demandados de autos.
 En fecha 02/05/2011, el alguacil agregó boleta de notificación correspondiente al co-demandado, ciudadano JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, sin firmar.
 En fecha 06/05/2011, el alguacil consignó boleta de notificación correspondiente a la co-demandada RAFAELA CAMACHO PEÑA, debidamente firmada.
 En fecha 19/05/2011, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, certificó las diligencias efectuadas por los ciudadanos alguacil con respecto a la notificación de los demandados de autos.
 En fecha 13/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con los artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/06/2011, a las 11:00 de la mañana.
 En fecha 22/06/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13/07/2011, a las 11:00 a.m.
 En fecha 14/07/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 12/08/2011, a las 09:00 a.m.
 En fecha 21/09/201111, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/09/2011, a las 10:00 a.m.
 En fecha 30/09/2011, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, asistido por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, RAFAELA CAMACHO PEÑA y la niña OMITIR NOMBRE. Compareció al acto la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de defensora judicial de la niña OMITIR NOMBRE. En dicha audiencia las partes manifestaron no tener ninguna objeción, por lo que la Jueza prolongó la audiencia para el día 24/10/2011 a las 10:00 a.m.
 En fecha 24/10/2011, oportunidad fijada para el inicio de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, asistido por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los co-demandados ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de defensora judicial de la niña OMITIR NOMBRE. También estuvo presente la abogada YUDI RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida. En dicho acto la parte actora promovió como pruebas la partida de nacimiento de la niña, testificales y solicitó la prueba de ADN; la defensa también solicitó la materialización de pruebas, tales como la partida de nacimiento de la infante y solicitó se acordará oportunidad para la toma de las muestras de la prueba hematológica de ADN, por descarte, a los ciudadanos ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, RAFAELA CAMACHO PEÑA y a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto el co-demandado JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, no se había hecho presente. Finalmente la Jueza prolongó la audiencia para el día 24/11/2011 a las 10:00 a.m.
 En fecha 24/11/2011, oportunidad fijada para el inicio de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, asistido por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO; estuvo presenta la co-demandada RAFAELA CAMACHO PEÑA, asistida por el abogado BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, también compareció la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de defensora judicial de la niña OMITIR NOMBRE. Asimismo estuvo presente el abogado ADRIAN GELVES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida. Finalmente la Jueza prolongó la audiencia para el día 24/01/2012 a las 10:00 a.m.
 En fecha 05/12/2011, la URDD recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual indica los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica (ADN), y la vía para concertar la cita.
 En fecha 25/01/2012, el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su condición de Juez Temporal Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 24/01/2012, oportunidad fijada para el inicio de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, asistido por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO; de la incomparecencia de de los co-demandados JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA. Estuvo presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en su condición de defensora judicial de la niña OMITIR NOMBRE. También compareció la abogada YUDY RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida. El ciudadano Juez procedió a materializar las pruebas promovidas por la parte actora y por la Defensa Pública. Se dejó constancia que no se materializaron pruebas de la parte demandada por cuanto los mismos no contestaron ni promovieron prueba alguna que le pudiere favorecer. La parte actora manifestó al Tribunal que en fecha 20/01/2012 los ciudadanos RAFAELA CAMACHO PEÑA, ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ y la niña OMITIR NOMBRE se practicaron la prueba de ADN por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX del estado Mérida. Finalmente se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.
 En fecha 13/02/2012, se efectuó cómputo.
 En fecha 13/02/2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
 En fecha 16/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 17/02/2012, se acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/03/2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Se exhortó a la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA a presentar en la audiencia de juicio a la niña OMITIR NOMBRE.
 En fecha 28/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió de la parte actora escrito mediante el cual consignó resultados de la prueba heredo biológica (ADN), de fecha 20/01/2012, suscrito por la Biólogo Molecular, MSc. Marisé Solórzano R.
 En fecha 02/03/2012, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 07/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Las actuaciones relatadas constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

A.- DE LA PARTE ACTORA. El ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, relató, en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que mantuvo una relación de pareja de forma pública y notoria para el año 2008, por un lapso de un año, con la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA, anteriormente identificada.
2. Que la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA, era su pareja, que quedó embarazada, lo cual fue de gran regocijo para ellos, pero por razones de tipo familiar para él, comenzaron a surgir una serie de hechos que hicieron imposible la vida común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de manera temporal, lo cual no sucedió, ya que su separación no fue temporal sino definitiva, al punto en que perdió el contacto con la demandada.
3. Que una vez que la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA, dio a luz a la niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. En fecha 26/11/2008, fue presentada por el ciudadano JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, con el consentimiento de la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA, en fecha 28/11/2008, como su hija, tal y como, consta en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de Nacimiento de I.A.H.U.L.A, inserta bajo el Nº 4879, Tomo 93, año 2008, la cual anexó al escrito libelar marcada con la letra “A”.
4. Que sin embargo, tanto la ciudadana RAFAELA CAMACHO PEÑA como el ciudadano JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, le han manifestado que reclame la paternidad, porque ellos están conscientes que la niña no es hija del prenombrado ciudadano.
5. Que en tal sentido, reclama los derechos paternos filiales que le corresponden sobre la niña OMITIR NOMBRE, para sí lograr el disfrute de los derechos que como padre le corresponden, e igualmente los de la niña para con él; por ello solicita la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD LEGAL DE SU HIJA.
6. Que por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA, y a la niña OMITIR NOMBRE, para garantizarle a la niña el contacto con su padre, fomentar la relación paterna filial y proporcionarle al mismo tiempo un desarrollo integral.
7. Que fundamenta la demanda e los artículos 208, 209, 210, 212, 226, 230, 233, 234 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 08, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Que ofrece como medios de pruebas: testificales, documentales, y la prueba heredo-biológica.
9. Que para los efectos de la citación de los co-demandados, ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA, señala las siguientes direcciones: Urbanización Carabobo, Entrada Justo Briceño, casa Nº 14, Mérida Estado Mérida; y la Urbanización La Florida, casa Nº 16, al final de Asoprieto, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, respectivamente.
10. Finalmente solicita la notificación del Ministerio Público.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA. No hay evidencia en autos que los co-demandados, ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, RAFAELA CAMACHO PEÑA y la niña OMITIR NOMBRE, por intermedio de su Defensora Pública, hayan dado contestación a la demanda.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, ni los co-demandados, ciudadanos MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA, y, consiguientemente, tampoco fue presentada la niña OMITIR NOMBRE. Asistió el representante de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE ---co-demandada de autos---, y en sustitución de la Defensora de Protección MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública. La Defensora Pública ALBA MARINA NEWMAN, expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente ofreció las pruebas y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. La Defensora presentó sus conclusiones, que el Tribunal aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, aunado al hecho que no fue presentada al Tribunal el día de la audiencia. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de Juzgadora, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ no asistió a la audiencia de juicio y por tanto no evacuó pruebas en la Audiencia de Juicio.

B.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS: La defensa Pública solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 4879, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inscrita en fecha 26 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y que corre inserta a los folios 06 y 07 del expediente. Este documento se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público y 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo legal paterno y materno filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y RAFAELA CAMACHO PEÑA, así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: tres (03) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

2. Copia simples de las Fichas de Identificación e Información (folios 101 y 102 del presente expediente) sobre los miembros del estudio del Laboratorio de Bilogía y Medicina Experimental LABIOMEX ULA, de los ciudadanos RAFAELA CAMACHO, madre, OMITIR NOMBRE, supuesta hija, y ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, presunto padre. Esta sentenciadora reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de documento de carácter administrativo, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrada la comparecencia de los ciudadanos RAFAELA CAMACHO, de la niña OMITIR NOMBRE, y del ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ ante el Laboratorio de Bilogía y Medicina Experimental LABIOMEX ULA, así como su respectiva identificación para la toma de muestra a los fines de realizar la prueba de ADN; y que se cumplieron con todas las formalidades.

C.-PRUEBA EVACUADA E INCORPORADA DE OFICIO:
De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley Especial, y por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora ordenó, ex oficcio la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:

1. Original del TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD). Experticia evacuada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes (LABIOMEX), de fecha 02 de Febrero de 2012, Código 12-195, en los ciudadanos RAFAELA CAMACHO, madre; OMITIR NOMBRE, supuesta hija, y ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, presunto padre; experticia suscrita por la Magíster Marisé Solórzano, Biólogo Molecular, junto con el REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PARTERNIDAD, inserto a los folios 103 al 104 del presente expediente. Tiene estampada la firma en original de la Biólogo Molecular MSc. MARISÉ SOLÓRZANO, y sello húmedo del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX). Esta experticia se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, las que, concretamente, reflejaron lo siguiente:
“Conclusión
(omissis). En relación al estudio de paternidad del Sr. Adriany Rafael Rodríguez Luquez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.023.939, sobre la menor OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en once (11) de los marcadores analizados (omissis). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0.000%, SE CONCLUYE:
EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. (sic)

Ahora bien, el valor probatorio de la experticia de A.D.N en esta clase de procesos judiciales, ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establecido lo anterior, considera quien sentencia que a través de este medio de prueba ha quedado real y efectivamente demostrado en autos que el ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE. Y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, es concluyente para esta sentenciadora que esta sería la prueba idónea para desvirtuar la filiación legal establecida por el ciudadano JOHEL MANUEL CARABALLO MOLINA en el acta de nacimiento N° 4.879, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, y, concretamente, los resultados del TEST DE RELACIÓN FILIAL (Paternidad) evacuado en este proceso. De modo que, sobre esta prueba debe dirigir su atención esta juzgadora para emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el marco de las pretensiones deducidas por la actora.

2. Edicto publicado en el Diario El Nacional, en fecha 31 de mayo de 2010, que riela al folio 48. Esta publicación fue incorporada mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, conocidos los elementos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a explicar los motivos de hecho y de derecho para decidir la presente causa mediante las consideraciones pertinentes.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-

Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión del actor persigue, como acción principal, la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad que de la niña OMITIR NOMBRE, realizara el ciudadano JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 26 de octubre de 2009, conforme consta del Acta de Nacimiento N° 4879, correspondiente a la prenombrada infante y que en copia certificada obra agregada a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente; y, subsidiariamente, que se establezca que es él el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, a quien identifica como su hija, y reclama los derechos paterno filiales sobre ella.

No consta de las actas del expediente que los co-demandados RAFAELA CAMACHO y JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, no solamente no contestaron la demanda, sino que no promovieron prueba alguna que pudiera desvirtuar las pretensiones del actor o las pruebas evacuadas en el juicio.

De manera tal, que los medios probatorios con los que cuenta esta sentenciadora para formar convicción sobre el presente asunto, en parte fueron traídos al juicio por efecto de la incorporación y evacuación que de ellos hiciera la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando, como se evidencia de autos, en representación de la niña OMITIR NOMBRE, conforme a las atribuciones establecidas en el articulo 170b de la LOPNNA, conjuntamente a la experticia de ADN o TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD), Código N° 12-195, de fecha 02 de Febrero de 2012, avalada con la firma de la Biólogo Molecular Msc Marisé Solórzano R., experta adscrita al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes (LABIOMEX), que esta juzgadora se vio precisada a incorporar ex officio habida cuenta del tardío ingreso de sus resultados al expediente de la causa.

Se trata, pues, de establecer, en base a las pruebas incorporadas en el juicio, si la filiación paterna invocada y reclamada por la parte actora, ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRÍGUEZ LÚQUEZ sobre la niña OMITIR NOMBRE, es la real y debe ser establecida, y, en consecuencia, capaz de enervar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano JOHEL MANUEL CARABALLO MOLINA.

SEGUNDO: LA FILIACIÓN Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD.-
La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra Carta magna, y que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, está regulado en la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial.

De esta forma, el artículo 221 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, ha interpretado lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial - referidas, también a la paternidad -, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” al definir la acción de Impugnación de Reconocimiento señala:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).

Este derecho a conocer nuestra verdadera filiación y a identificarnos con ella, está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, el Estado les ha reconocido una condición especialísima y novedosa como sujetos plenos de derecho garantizándoles protección integral a cargo del Estado, la familia y la sociedad. En este sentido establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).


Por su parte, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres. Tal es su contenido:

“Artículo 25.-Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Es así como, en armonía con el derecho a conocer su identidad materno y paterno filial, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en el seno de su familia natural. Así, en el referido artículo se lee:

“Artículo 75.-Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

De igual manera, consagra el artículo 27 eiusdem el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con sus padres:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a la normativa legal a que se ha hecho referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada, que “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva sobre la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer judicialmente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras). Este Tribunal acoge este criterio y lo hace suyo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, razón por la cual, en materia de niños, niñas y adolescentes, y en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, y con vista de de los resultados del test de paternidad practicado, en los que fueron analizadas las muestras tomadas a la madre RAFAELA CAMACHO, al actor, ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, --siendo ésta una prueba científica y de certeza— resulta concluyente para quien decide que el ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, y, en consecuencia, mal podría enervar la paternidad declarada en el acta de nacimiento de la niña de autos, resultando por consiguiente improcedente en derecho la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ contra los ciudadanos RAFAELA CAMACHO, JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA y la niña OMITIR NOMBRE, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la acción y se condenará en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SERÁ LO DECIDIDO EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO DEFINITIVO.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano ADRIANY RAFAEL RODRIGUEZ LUQUEZ, antes identificado, contra los ciudadanos RAFAELA CAMACHO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.198.838, domiciliada en la Urbanización La Florida, casa Nº 16, al final de Asoprieto, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y JHOEL MANUEL CARABALLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.199.189, domiciliado en la Urbanización Carabobo, entrada a Justo Briceño, casa Nº 14, Estado Mérida Estado Mérida; y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, representada en la Audiencia de Juicio por la Defensora Pública Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en sustitución de la Defensora Pública de Protección MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



SQQ/ Asim.