REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°
ASUNTO N° 01569

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

• DEMANDANTE: ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, FISCAL ESPECIAL (PRINCIPAL) ADSCRITO A LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
• DEMANDADO: EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.332, domiciliado en el Conjunto Residencial Mocoties Nº B-4, El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.
• PROGENITORA: CARMEN ALICIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.242, domiciliada en la Aldea Quebrada del Barro, Sector San Pedro, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
• NIÑA: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.


CAPITULO I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/01/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, FISCAL ESPECIAL (PRINCIPAL) ADSCRITO A LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en contra del ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad.

En fecha 01/02/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, le dio entrada, y la admite en fecha 03/02/2011, acordó notificar al demandado para la contestación de la demanda y la consignación de las pruebas, y al Ministerio Público de este Estado, y ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes (LABIOMEX-ULA) a los fines de la toma de las muestra para la realización de la prueba heredo-biológica a madre, a la parte demandada y a la niña de autos. En la misma fecha se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a la notificación del ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, y se libraron los recaudos correspondientes al Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2011, constó en autos la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2011 se recibió en la U.R.D.D. de este Circuito Judicial comunicación fechada 01 del mismo mes y año, procedente del Coordinador de Postgrado de Biología Molecular de LABIOMEX, Dr. Juan Puig Pons, informando sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo-biológica.

En fecha 15 de abril de 2011 se recibió en la U.R.D.D. de este Circuito Judicial comunicación fechada 18 de marzo del año, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo comisión N° 3.755, debidamente cumplida, con relación a la notificación del ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA.

Por auto de fecha 05/05/11, se concedió término de distancia al demandado de autos.

En fecha 05 de mayo de 2011 la Secretaria Titular dejo constancia en autos de la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado respecto de la notificación del demandado de autos: EDGAR JOVITO QUINTERO VERA.

En fecha 11/05/2011, la parte demandada consignó ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial su escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.

En fecha 01/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó fijar, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 0906/2011, a las 9:00 am.

Por auto de fecha 08/06/11 se difirió la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 06 de julio de 2011, a las 10:00 a.m debido a la XVIII Reunión de Juezas Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección.

En la fecha fijada, 06/07/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Igualmente se hizo presente la parte demandada y la progenitora de la niña de autos CARMEN ALICIA RIVAS. Se materializaron las pruebas documentales, y testificales que constaban en el expediente, lo mismo que la experticia de ADN promovida por ambas partes, la cual quedó en preparación en vista de la solicitud hecha por el demandado EDGAR JOVITO QUINTERO VERA sobre que requería tiempo para buscar el dinero para cancelarla. Se acordó esperar la consignación del Edicto y los resultados de la prueba de ADN para materializarlos y remitir el expediente a juicio.

En fecha 11/10/2011, la parte demandada consignó ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial con asistencia de abogado, copia del baucher de depósito bancario para demostrar que había cancelado el costo de la realización de la prueba de perfil genético o ADN.

En fecha 11/10/2011, la parte demandada consignó ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial con asistencia de abogado, diligencia otorgando porder apud acta al abogado JOSÉ LEONCIO DÁNCHEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 3.940.101, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 1.014, con domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

En fecha 18/10/2011, la Jueza Temporal Abg. LINDA ODABYS GUILÉN VERGARA, se abocó por auto al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/10/2011 el Alguacil dejó constancia entregó el ejemplar del Edicto para su publicación.

En fecha 31/10/2011 se dictó auto comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de notificar a los ciudadanos EDGAR JOVITO QUINTERO VERA y CARMEN ALICIA RIVAS, a fin de que comparezcan para informarlos con relación a toma de las muestras de sangre para la realización de la experticia de ADN.

Por auto de fecha 30/11/2011, la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En acata de fecha 30/11/2011 se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EDGAR JOVITO QUINTERO VERA y CARMEN ALICIA RIVAS.

Por auto de fecha 30/11/2011, la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó al interesado a consignar la publicación en prensa del Edicto y resolvió esperar los resultados de la prueba de AND.


En fecha 08/12/2011, se recibió oficio S/N, de fecha 06/12/2011, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular de LABIOMEX, Dr. Juan Puig Pons, mediante el cual remite los resultados del test heredobiológico (N° 11-176), de los ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA y CARMEN ALICIA RIVAS, sobre la niña OMITIR NOMBRE RIVAS.

En fecha 08/12/2011, la parte actora, Fiscalía Décimo Quinta de Protección, consignó ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial el ejemplar del diario PICO BOLÍVAR de fecha 02 de diciembre de 2011, en cuya página 35 aparece publicado el EDICTO ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La secretaria temporal dejó constancia en fecha 11/01/2012 del vencimiento del lapso de comparecencia de los llamados por Edicto.

El 16/01/2012 la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber recibido comisión proveniente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a la notificación del ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA.

En fecha 17/02/2012, se acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente de la causa.

En fecha 24/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/03/2012, las nueve de la mañana (09:00 a.m); se exhortó a la parte actora, a presentar por ante este despacho, en la referida fecha y hora, a la niña de autos.

En fecha 02/03/2012, se abocó al conocimiento de la presenta causa la suscrita jueza temporal.

En fecha 22/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA.- En su escrito libelar el representante de la Fiscalía Décimo-Quinta del Ministerio Público, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, expone, entre otros hechos, los siguientes:

 Que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 177, Parágrafo primero, literal “a”, ejusdem; 227 del Código Civil y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, acude a demandar al ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD respecto a la niña OMITIR NOMBRE.
 Que el día 18-12-2009 la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.447.242, dio a luz en el IAHULA, a su hija la niña OMITIR NOMBRE, y fue registrada en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del mencionado Hospital, el día 20-12-2009, extendiéndose la correspondiente acta de nacimiento signada con el N° 677, Tomo 217 de los Libros respectivos.

 Que la Registradora requirió a la presentante de la niña la identificación de su progenitor, y fue señalado como EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.332, quien fue notificado y se presentó al mencionado Registro Civil en fecha 13/03/2009, manifestando que él no deseaba incumplir con sus responsabilidades, pero que deseaba estar seguro de su paternidad.
 Que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, manifestó ante el despacho fiscal que su hija fue procreada por el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, con quien tuvo un noviazgo.
 Que el prenombrado ciudadano tuvo conocimiento del embarazo desde el momento en que se practicó el análisis de laboratorio, pero le recriminó alegando que tendría problemas con sus hijos.
 Que el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA ha contribuido económicamente con los gastos de su hija enviándole el dinero con amigos comunes.
 En cuanto a la PRETENSIÓN, el Ministerio Fiscal accionante, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución Nacional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículos 8 y 25 de la LOPNNA, solicita se declare que el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, y que se remita copia de la sentencia definitiva a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del I.A.H.U.L.A. a los fines de las inserciones de ley.
 Identifica a la parte demandada, a la madre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, y pide su llamamiento al proceso como tercera interesada.
 Indica los medios probatorios de que se ha de servir para demostrar los hechos que fundamentan su demanda, de conformidad con los artículos 471 y 474 de la LOPNNA.

B.-DE LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada contestó la demanda, mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2011 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial. En el referido escrito el ciudadano, EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, asistido por el Abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 3.940.101 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 101.014, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar de este Estado, expresó, entre otras defensas las siguientes:
 Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda en referencia.
 Que rechaza lo alegado cuando la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS afirma que su hija fue procreada por él, que mantuvieron una relación de noviazgo y que ha contribuido económicamente con los gastos de su hija.
 Rechaza el objeto de la pretensión.
 Promueve la prueba de perfil genético (ADN) para determinar la relación filio-paterna de la niña OMITIR NOMBRE, por lo que solicita que el tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS y su persona a la sede del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, a los fines de proporcionar las muestras biológicas para tal fin.
 Invoca el principio de comunidad de la prueba.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

A.-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A.1.- LA AUDIENCIA DE JUICIO.- El día veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la representante Encargada de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, ABOGADA YUDY RIVAS, en su carácter de parte actora; también estuvo presente la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.242, domiciliada en la Aldea Quebrada del Barro, Sector San Pedro, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, madre de la niña OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad. No estuvo presente en la audiencia la parte demandada, el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, y verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de la niña de autos por cuanto no fue presentada, empero se prescindió de escucharla debido a su muy corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción interpuesta.

B.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un mandato legal el que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

B.1.- PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-DOCUMENTALES
1.1.- Oficio Original de fecha 24-03-2010, suscrito por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, Abogado FANNY CARELYS CONTRERAS ARAUJO dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, lleva impreso el sello húmedo del Registro Civil, que riela al folio 5. Este documento fue incorporado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante su lectura parcial. Por cuanto la comunicación en referencia no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y representa un instrumento público administrativo que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento se evidencia que la Registradora Civil del IAHULA, Abog. FANNY CARELIS CONTRERAS ARAUJO, remitió al despacho de la Fiscalía Superior el acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE con el objeto que dicho órgano fiscal iniciara las actuaciones legales pertinentes al establecimiento de la filiación biológica paterna de la referida niña, lo cual justifica el motivo de accionar judicialmente por parte del Ministerio Público. Así se declara.-

1.2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 6777, Tomo 17, de fecha 20 de diciembre de 2009, inscrita en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, inserta al folio 6. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y representa un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por comprobada la filiación materna de la niña OMITIR NOMBRE y su edad actual que es de dos años. Este documento fue incorporado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante su lectura parcial. Así se declara.-

1.3.- Original de Oficio de fecha 10-03-2010, remitido al ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, agregado a los folios 7 y 8 del presente expediente. Este documento fue incorporado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante su lectura parcial. Por cuanto la comunicación en referencia no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y representa un instrumento público administrativo que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento se evidencia que la Registradora Civil del IAHULA, Abog. FANNY CARELIS CONTRERAS ARAUJO, puso en conocimiento del ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA el nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y su presentación ante esa Oficina por la progenitora CARMEN ALICIA RIVAS, haciéndole las exhortaciones respectivas para el establecimiento de la paternidad, lo cual evidencia el agotamiento de la vía extrajudicial o administrativa en esta suerte de trámites. Así se declara.-

1.4.- Original de Acta de comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ante el Despacho Fiscal, en fecha 09-06-2010, inserta a los folios 9 y 10. Este documento fue incorporado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante su lectura parcial. Por cuanto el acta original en referencia no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y representa un instrumento público administrativo que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento se evidencia la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, compareció, previo llamamiento, ante el órgano fiscal a objeto de ser informada sobre el procedimiento judicial que se iniciaría para la determinación de la filiación paterna de su hija la niña OMITIR NOMBRE y sobre la necesaria aportación de pruebas pertinentes. Así se declara.

2.- EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA.-

 Experticia Original evacuada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes, (LABIOMEX) remitida a este Tribunal e ingresada a las actas del expediente mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrito por el Doctor JUAN PUIG PONS Coordinador del Postgrado de Biología Molecular, y recibida en este Tribunal en la URDD, de este Circuito Judicial de fecha 08-12-2011, conforme consta del comprobante de recepción de correspondencia obrante al folio 63, en la cual se concluye que el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTEROI VERA, es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, en una expresión porcentual del 99,999 %. Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

 Resultado del TEST Heredo-biológico, Código Nº 11-176, de fecha 5 de Diciembre de 2011, denominado “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD)” en el que consta entre otros datos la fecha de la toma de la muestra (14-11-2011), tipos de muestras, observaciones, individuos estudiados y la conclusión del estudio genético, informe al cual se anexa en un folio la tabla de reporte de los perfiles de ADN para el Test de Paternidad. Esta experticia fue incorporada en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante la lectura de sus conclusiones, y obran insertos del folio del 67 al 68, firma en original de la Experto Msc. Marisé Solórzano R.., sello húmedo del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX): extrayéndose de sus conclusiones:

“En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polifórmico y Amelogenina (identificación de sexco), en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas par Venezuela (Chiurillo y col, 2003).En relación al estudio de paternidad del Sr. Edgar Jovito Quintero Vera, portador de la cédula de identidad N° 3.941.332, sobre la menor OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo).Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDGAR JOVITO QUINTERO VERA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE RIVAS RIVAS, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 3827049,92 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD” (sic) (Negritas propias del texto citado), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica de la referida niña de autos y el padre alegado. La prueba heredo-biológica, fue practicada por un instituto perteneciente al Estado Venezolano, y como tal, merece toda la credibilidad por parte de este Tribunal de Protección, siendo por demás, la prueba fundamental y determinante para comprobar el vínculo filial entre una persona que es considerada padre y que requiere ser reconocida por su verdadero progenitor. Y así, se establece

3-TESTIFICALES.-
La parte actora no presentó para su evacuación, en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

B.2.-PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 La parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y por lo tanto no incorporó prueba alguna para la decisión de la causa.-

B.3.-PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
 UNICA: Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 02-12-2011, el cual obra inserto al folio 71. Se incorporó mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B.4.-OTROS DOCUMENTOS.-
 En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, pero que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

C.-GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA DE LA NIÑA DE AUTOS.-
Consta que en la audiencia de juicio se prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE debido a su muy corta edad.-

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Debe primeramente esta sentenciadora señalar que la relación de filiación se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el caso de marras, el asunto que ocupa la atención de este Tribunal tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre la filiación de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es así, que el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantiza a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado… (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Respecto al establecimiento de la filiación mediante la posesión de estado, el mismo artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Y sobre el concepto y requisitos para que se configure la posesión de estado, el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales, entre estos hechos, son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (Nombre).
2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre (Trato).
3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (Fama)”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Nuestro legislador ha consagrado con rango constitucional el derecho a la identidad biológica, y a la asistencia que el Estado está obligado a proporcionar para investigarla y lograr su determinación. Así aparece recogido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En materia de niños, niñas y adolescentes, nuestra Carta Magna en su artículo 78, establece la garantía de protección integral en los siguientes términos:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 de la norma constitucional, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la Ley Orgánica Especial consagra en su artículo 25el derecho de los niños a conocer a sus padres biológicos en la forma siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 eiusdem:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Precisa destacar esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente con respecto a la aplicación de la ciencia de la genética en la determinación de la identidad biológica de las personas:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Obsérvese del contenido de la decisión parcialmente trascrita, que escenarios como el aquí planteado han sido objeto de estudio y dilucidación por la Sala Constitucional, refiriendo que es posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes mediante las pruebas científicas, independientemente de su estado civil.

En consecuencia, atendiendo a este criterio vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y la máxima intérprete de la Constitución, --criterio que acoge esta juzgadora y lo hace suyo en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional--, y considerando asimismo que a los folios 67 y 68 del presente expediente corren agregados los resultados del TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) identificado con el Código 11-176, fechado 05 de diciembre de 2012, que constituye una prueba pericial evacuada por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), suscrita y avalada por la Biólogo Molecular, MSc Marisé Solorzano R., C.I. V.-13.500.228, adscrita al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la U.L.A. En el referido Informe Pericial se describen entre otros aspectos, los relacionados con la fecha de la toma de la muestra: 14-11-2011; el kit utilizado para la obtención de las muestra: IQ System de Promega; y los individuos estudiados: la madre: (M) CARMEN ALICIA RIVAS, supuesta hija: (SH) OMITIR NOMBRE RIVAS RIVAS y el presunto padre: (PP) EDGAR JOVITO QUINTERO VERA.
Por consiguiente, debe esta juzgadora efectuar el análisis correspondiente a dicha prueba pericial a los fines de ilustrar sobre los motivos en que se basó para la decisión de esta causa.
El aparte relativo a la Conclusión el Informe dice textualmente lo siguiente:

“En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polifórmico y Amelogenina (identificación de sexco), en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas par Venezuela (Chiurillo y col, 2003).
En relación al estudio de paternidad del Sr. Edgar Jovito Quintero Vera, portador de la cédula de identidad N° 3.941.332, sobre la menor OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo).
Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDGAR JOVITO QUINTERO VERA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE RIVAS RIVAS, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 3827049,92 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE:
INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”
(sic) (Negritas propias del texto citado).

En consecuencia, no hay lugar a dudas que con esta prueba ha quedado real y efectivamente demostrado en autos que el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad.
En con secuencia y con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Asimismo y por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal adicionándole la filiación paterna establecida mediante esta sentencia, lo que eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, la reputación, y la vida privada e intimidad familiar de la niña de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente No. 6777, de fecha 20 de diciembre de 2009, que contiene la filiación sólo con respecto a la madre y se ordenará a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota marginal pertinente y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE con la filiación paterna establecida y con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención del procedimiento judicial, donde conste que el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos QUINTERO RIVAS, siguiendo así el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (“Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional”), en un todo de conformidad con lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la Fiscalía Especial Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, representada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, por requerimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.242, domiciliada en la Aldea Quebrada del Barro, Sector San Pedro, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, madre de la niña OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, en contra del ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.332, domiciliado en el Conjunto Residencial Mocoties, Nº B-4, El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, ES EL PADRE BIOLÓGICO de la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad.
TERCERO: Por efecto del pronunciamiento anterior queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y su padre EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, ya identificados, y se declara asimismo que la niña OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, identificado anteriormente, por lo cual. A tales efectos:
1°.- Se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 6777, de fecha 20-12-2009, asentada por ante El Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 6777, de fecha 20 de diciembre de 2009, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.
2°.- Se ordena oficiar al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que inserte tanto en el libro principal de nacimientos como en su duplicado, una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano EDGAR JOVITO QUINTERO VERA, antes identificado, que la mencionada niña lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos QUINTERO RIVAS, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme a los organismos competentes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
SQQ / Asim