REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 02770
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.780.817, domiciliado en la Calle Mérida, casa sin número frente a la Radio Comunitaria las Piedras, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADA: YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.917.500, domiciliada en Residencias Valecillos, apartamento 1, modulo 1, segundo piso, calle principal frente a la Urbanización José de Sucre, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil.
PARTE NARRATIVA
I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 06/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS contra la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y le dio entrada a la demanda y sus recaudos.
En fecha 12/07/2011, admitió la demanda y acordó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/07/2011, fue agregada la boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21/09/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 23/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación de la Fase de Mediación.
En fecha 06/12/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado; no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Consta la presencia en dicho acto del abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y también del adolescente OMITIR NOMBRE, cuya opinión se escuchó de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Jueza de Mediación y Sustanciación estableció de manera provisional el Régimen Familiar indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. En vista que la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 06/10/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03/11/2011, a las 11:00 a.m.
En fecha 21/10/2011, la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/10/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/11/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogada; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora; se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal. Finalmente, en virtud de que no constaba en autos la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se prolongó la audiencia para el día 05/12/2011 a las 11:00 a.m., a cuyo efecto se acordó notificar a la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, a fin de presentar a los mencionados niños para ser escuchados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/12/ 2011, la Juez Titular Abg. GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/12/2011, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogada, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; hicieron acto de presencia los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos. Finalmente se declaró concluida la audiencia.
En fecha 05/12/2011, el actor confirió poder apud acta a la abogada MILDREN CARRERO.
En fecha 09/12/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/01/2012, a la una de la tarde (01:00) p.m, para lo cual se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad al adolescente y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 09/01/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/01/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00) a.m, se omitió la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 24/02/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la sustitución de los testigos a ser evacuados en la Audiencia de Juicio.
En fecha 28/02/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/02/2012, el Tribunal a solicitud de parte acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/03/2012, a la una de la tarde (01:00) p.m, se omitió la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, y exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 06/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/03/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS, presente su Apoderada Judicial, Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES. N estuvo presente la parte demandada, ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; si compareció el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora y verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que el adolescente y los niños de autos fueron debidamente escuchados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que la Jueza de Juicio prescindió de sus opiniones. Concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de divorcio.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA. En el escrito libelar el ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS, asistido por la Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, relató, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que en fecha 19/01/2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2007.
2. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Valecillos, apartamento 1, módulo 1, segundo piso, calle principal, frente a la urbanización José de Sucre, Parroquia Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, hasta la fecha 10/11/2010, fecha en que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, tal y como consta en acta levantada en la Unidad Municipal de la Mujer y de la Familia del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, ubicado en Santo Domingo.
3. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres; el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
4. Que la unión matrimonial al comienzo se desenvolvió en un ambiente de armonía, y así transcurrieron los años.
5. Que comenzó a trabajar como agricultor, pero en vista que no le fue muy bien, cambió de trabajo y laboró como albañil, trabajo que realizó por un tiempo prolongado.
6. Que para el año 2008, logró encontrar un buen trabajo donde le ofrecían estabilidad económica y seguridad social para él y su familia, es así, que le dieron el nombramiento para trabajar como aseador en el J.I. C.E.I. SIMONCITO “MARIA SEFERINA CAMACHO”.
7. Que desde el año 2008, cuando comenzó como aseador de la referida institución educativa, su cónyuge comenzó con los celos, presentándose constantes discusiones de pareja, con lo cual el hogar se fue desvaneciendo.
8. Que trato de evitar las discusiones y los malos ratos con su cónyuge, ya que los niños eran los directamente afectados, que le decía a su cónyuge que se controlara, pero hizo caso omiso a sus ruegos.
9. Que en vista de tal situación solicitó a la directora de la institución que le cambiara el puesto de vigilante nocturno, logrando con este cambio obtener un cupo como chofer de taxis en la Línea Turística Santo Domingo, por lo que de día trabajaba como chofer y en la noche como vigilante del Simoncito.
10. Que a pesar de todo su trabajo, en el día estaba con los niños y en la noche ocupado en su trabajo como vigilante, su cónyuge lo seguía atacando de celos.
11. Que en fecha 10/10/2010, su cónyuge llegó donde él trabaja como vigilante nocturno, lo injurió gravemente, ultrajándolo de palabras delante de terceros, llamándolo “DESHONESTO, VAGO, MAL PADRE, SIN VERGÜENZA” (sic), y otras palabras que no pudo plasmar en el escrito.
12. Que llegó al extremo de una actitud violenta delante de terceros, intentó golpearlo, haciéndolo quedar en ridículo delante del personal de trabajo y los vecinos.
13. Que ante tal situación, se vio obligado a citarla ante la Unidad Municipal de la Mujer y la Familia de la Alcaldía Cardenal Quintero, con sede en Santo Domingo del Estado Mérida, como consta en acta de fecha 10/11/2010, donde fueron orientados, quedando ambas partes en la decisión de separarse y no faltarse el respeto bajo ninguna circunstancia.
14. Que en relación a la convivencia compartida ha querido estar con sus hijos, OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, pero la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, cuando él sale con los niños, comienza a decir palabras incoherentes delante de ellos, amenazándolo que le haría lo imposible para que el actor volviera a la casa, que sería por las buenas o por las malas, que pelearía para que volvieran a estar juntos.
15. Que en vista que fueron infructuosos sus esfuerzos para que su cónyuge cambiara su conducta ofensiva hacia su persona, vejándolo como hombre y padre de sus hijos, se vio en la necesidad de alejarse de ellos.
16. Que la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, incumplió con lo establecido ante la Unidad Municipal de la Mujer y la Familia de la Alcaldía Cardenal Quinrtero, ya que le faltó el respeto, a pesar de que se había comprometido.
17. Que en vista de toda esta situación se ve en la necesidad de demandar, como formalmente lo hace, a su legítima esposa, ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicitó en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos que: *La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores; *la responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos padres; *la Custodia sea ejercida por la madre. *En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se ratifique el acto conciliatorio celebrado por ante la Defensoría Mahatma Gandhi de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según expediente Nº 091, de fecha 08/02/2010, el cual fue homologado por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 23271, de fecha 16/03/2010, motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del adolescente y niños de autos. Que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto para ambos progenitores, siempre y cuando se respeten las actividades del adolescente y de los niños, como educación, recreación y salud, de modo que puedan compartir con ambos padres.
18. Que fundamenta su pretensión en los artículos 185 ordinal 3º, 137 del Código Civil, en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 456, 349, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
19. Indicó el domicilio procesal de las partes.
20. Que conforme a lo anteriormente expuesto, demanda, como en efecto lo hizo, para que se declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, se ratifique el convenimiento homologado, signado como asunto principal 23271, de fecha 16/03/2010 de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del adolescente y los niños de autos. Se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y, finalmente, que la presente acción sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que la demandada, ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, haya dado contestación a la demanda.
III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS, asistido por la Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES. No estuvo presente la parte demandada, YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial; y, consiguientemente, tampoco fueron presentados ni el adolescente OMITIR NOMBRE ni los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Asistió el representante de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. La apoderada judicial de la parte actora, expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente ofreció las pruebas y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Se dejó constancia que la Jueza de Juicio prescindió de las opiniones del adolescente y niños de autos por cuanto las mismas fueron recogidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda.
IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha, o no la aprecia, para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de Juzgadora, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, correspondiente a los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, de fecha 19 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo), inserta al 6 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha 19/01/2007, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público administrativo, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, razón por la cual este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, desde el día 19 de enero de 2007. También consta y se da por demostrado con este instrumento que los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE fueron legitimados por subsiguiente matrimonio.- Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 28 correspondiente al Adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) de fecha 15 de julio de 1996, inserta al folio 8. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano adolescente con los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: quince (15) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 20, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, de fecha 6 de Marzo de 2001, inserta al folio 9. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: diez (10) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 63 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, de fecha 12 de Junio de 2003, inserta al folio 10. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: ocho (08) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.
5.- Original de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de mayo de 2011, por la Licenciada MARICELA RIVAS MORENO, en su condición de Directora (E) del J. I. C. I. C. E. I. SIMONCITO “MARIA SEFERINA CAMACHO” con relación al CIUDADANO JESUS ALFREDO RIVAS, inserta al folio 11 del presente expediente. Esta sentenciadora reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de documento de carácter administrativo, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrado que el ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS, se desempeñaba en la mencionada entidad educativa, como aseador desde el 22 de abril de 2008, hasta la fecha de la expedición de la constancia de trabajo en cuestión, por lo tanto se comprueba que se encuentra bajo relación de dependencia en una institución pública adscrita al Ministerio del Poder Popular par a la Educación. Y así queda establecido.
6.- Copia certificada del Auto de la Homologación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, derivado del expediente Nº 23271, expedida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de mayo de 2011, que riela a los folios 12 al 15 del presente expediente. Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y como quiera que, dichas actuaciones forman parte de un asunto que fue planteado y resuelto por este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se tiene conocimiento directo sobre las actuaciones consignadas.
En consecuencia, y por cuanto dichas actuaciones no fueron en modo alguno impugnadas o tachadas de falsas, esta juzgadora las aprecia para dar por demostrado que en fecha 16 de marzo de 2010, por decisión judicial dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó el acuerdo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos. Y así se declara.
7.- Copia simple del Acta de fecha 08 de febrero de 2010, levantada por la Defensoría “Mahatma Gandhi” de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de este documento queda demostrada la comparecencia de los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, ante la Defensoría Mahatma Gandhi de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a los fines de convenir en la fijación de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por concepto de Obligación de Manutención; y por concepto de Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno; y el incremento anual, automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) de las cantidades antes fijadas. Se constata que dicha acta fue debidamente firmada por las partes en señal de aceptación de lo convenido entre ellas, frente a funcionaria pública con competencia conciliadora en este tipo de asuntos. Así se declara.-
8.- Copia simple del Informe de Experticia Evaluación Psiquiátrica, signada con el Nº 9700-054-P-890, suscrito por la Doctora Vitalia Yolanda Rincón Contreras experto Profesional Especialista II, adscrita a la Psiquiatra Forense del C.I.C.P.C. inserto a los folios 55 y 56, practicada al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Esta sentenciadora reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de documento de carácter público administrativo, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se pone de manifiesto en el informe pericial que para el momento de llevarse a cabo la evaluación Psiquiátrica al adolescente OMITIR NOMBRE, la experta concluyó que “Se trata de un adolescente temprano sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta ABUSO DE ALCOHOL, el cual amerita orientación”. Con este diagnóstico clínico queda demostrado que el prenombrado adolescente debe ser objeto de especial atención por parte de sus padres y representantes, quienes son los primeros y mejor llamados a velar por su adecuado desarrollo físico, personal y mental, en función de las obligaciones que le son propias por efecto del ejercicio de la responsabilidad de crianza y de la patria potestad.-
9.- De las testimoniales. Con relación a la solicitud de incorporación de nuevos testigos en la audiencia de juicio, con el propósito de reemplazar a las ciudadanas MARÍA LEONELA UZCATEGUI RIVAS y ANA MARÍA RIVAS VOLCAN, testigos promovidas en la oportunidad legal correspondiente ante el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto según la representación judicial del actor, las prenombradas ciudadanas firmaron caución ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero, con sede en Santo Domingo, en la audiencia de juicio esta juzgadora se pronunció declarando improcedente dicha sustitución, denegándola por las siguientes razones:
“1.- De conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, en su aparte tercero “ Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, …., los cuales deben comparecen sin necesidad de notificación, a fin de que declaren…. ante el Juez o Jueza. 2.- De la revisión del Acta presentada por la apoderada judicial del actor para fundamentar dicha sustitución se observa que la misma fue levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, esta signada con el Nº 114, y suscrita por las partes del presente juicio, esto es JESUS RIVAS y YELIXA MORILLO, lo que supone que la eventual causa invocada por la parte actora para solicitar dicha sustitución tiene su origen en una fecha muy anterior a aquella en que promovió a las testigos del juicio, MARIA UZCATEGUI y ANA RIVAS, pues de acuerdo al comprobante de recepción emanado de la URD de este Circuito Judicial el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 21 de octubre de 2011. 3.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de nuestro texto constitucional la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, razón por la cual, considera quien juzga que admitir la incorporación de nuevos testigos en esta audiencia, no solo sería contrario al nuevo proceso, y a la garantía de la tutela judicial efectiva, sino también al derecho de defensa de la parte demandada quien si bien no se encuentra presente en este acto, esta Juzgadora debe garantizar que no ocurran violaciones al derecho que le asiste y que tiene rango constitucional, una de cuyas garantías es el poder controlar la prueba en la etapa correspondiente del proceso. ASI SE DECIDE”.
Por modo que, decidida como fue en la Audiencia de Juicio, la solicitud de sustitución de testigo, esta Juzgadora tiene como resuelto tal pedimento.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN YELITZA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, observa esta Juzgadora que la misma fue debidamente materializada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordenó su incorporación para su respectiva evacuación.
Por modo que, la testigo CARMEN YELITZA GONZALEZ UZCATEGUI, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.776.518, domiciliada en Residencias Valecillos, modulo 1, nivel 2, apartamento 2, sector Pueblo Viejo, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado, y no tener impedimento alguno para declarar; al ser preguntada por la parte promovente y por esta Juzgadora, depuso, entre otros hechos, sobre los siguientes:
a) Que vive en las Residencias Valecillos, modulo 1, nivel 2, apartamento 2, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero.
b) Que es Docente.
c) Que trabaja en el Centro de Educación Inicial Simoncito María Seferina Camacho.
d) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Alfredo Rivas.
e) Que conoce sólo de vista a la ciudadana Yelixa Coromoto Morillo Morillo.
f) Que sabe que los ciudadanos antes mencionados son esposos.
g) Que sabe que los esposos Rivas Morillo están separados, por la forma en que la cónyuge lo trataba a él, tanto física como verbalmente.
h) Que si le consta sobre el comportamiento de la ciudadana Yelixa Morillo hacia el ciudadano Alfredo Rivas era de forma injuriosa, lo trataba de mal padre y lo hacía quedar mal delante de la gente.
i) Que si le consta que la ciudadana Yelixa le formaba escándalos públicos al ciudadano Jesús Alfredo, que incluso llegó a bofetearlo.
j) Que fue testigo de alguno de los actos de injuria que realizaba la señora Yelixa hacia la persona del ciudadano Alfredo Rivas, por los celos tan obsesivos que ella sentía, pues no lo podía ver conversando con nadie, y si era con una mujer mucho menos, pues de una vez le formaba sus problemas, su alboroto; y que la demandada no era persona de hablar por las buenas sino con gritos y con malas palabras.
k) Que no tiene interés en las resultas del presente juicio, pues solamente es vecina del actor y compañera, por lo que observó el problema que ellos tenían.
l) Que en una oportunidad presenció que la ciudadana Yelixa Morillo le dio bofetadas al señor Jesús Rivas, en su horario de trabajo de noche, pero no recordó la fecha en que ocurrió tal incidente.
Con relación a la apreciación de esta prueba, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
La parte actora sólo presentó uno de los tres testigos que había materializado en la audiencia de sustanciación. En tal sentido, y tratándose de un testigo único, resulta apropiado transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986 (caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García), en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:
“…El testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino más bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…”
Del artículo 508 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, se interpreta que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos; lo que podría conducir a pensar que deben haber rendido declaración en la causa por lo menos dos (2) testigos, a los efectos de que puedan concordarse sus dichos entre sí y con otras pruebas, por lo que resultaría evidente que el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la decisión supra citada, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso sub iudice, la parte actora sólo presentó en la audiencia de juicio a la ciudadana CARMEN YELITZA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, sin embargo, esta Juzgadora observa que su testimonio guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda relativos a las agresiones físicas y verbales que el actor recibía por parte de su cónyuge la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, que no existiendo elementos de contradicción en cuanto a que la testigo conoce sobre la realidad de los hechos que han provocado el desmoronamiento del animus maritalis en los esposos RIVAS MORILLO, se hace fácil considerarla contundente, eficaz y coincidente con lo que alega la parte actora en su demanda, por lo que sus dichos merecen fe, confianza y credibilidad y por ende deben ser apreciados por esta sentenciadora a favor de la pretensión del actor, razones por las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y se aprecia para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia aquí planteada:
Que los ciudadanos Jesús Alfredo Rivas y Yelixa Coromoto Morillo Morillo son esposos.
Que los esposos Rivas Morillo están separados, por la forma en que la cónyuge trataba al señor Jesús Alfredo Rivas, tanto física como verbalmente.
Que el comportamiento de la ciudadana Yelixa Morillo hacia el ciudadano Alfredo Rivas era de forma injuriosa, lo trataba de mal padre y lo hacía quedar mal delante de terceros.
Que la ciudadana Yelixa Coromoto Morillo Morillo le formaba escándalos públicos al ciudadano Jesús Alfredo, que incluso llegó a bofetearlo.
Que la ciudadana Yelixa Coromoto Morillo Morillo realizaba actos de injuria hacia la persona del ciudadano Alfredo Rivas, que la cónyuge no lo podía ver conversando con nadie, menos con mujeres, pues de una vez le formaba sus problemas o alborotos.
Que en una oportunidad la ciudadana Yelixa Morillo le dio bofetadas al señor Jesús Rivas, en su lugar y horario de trabajo
C.- OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, parte demandada, no compareció a la Audiencia de Juicio y por tanto no evacuó prueba alguna.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS contra su cónyuge, ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 19 de enero de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (omisis).
Con la cual se colige que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos.
Establece igualmente el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio. En el caso de marras se verificó que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, incluso estuvo presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, el Código Civil Venezolano, lo ha establecido en la forma siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Con lo que respecta a la disolución del vinculo marital, la misma norma sustantiva ha establecido de forma taxativa las únicas causales de divorcio que puedan dar lugar a ello, entre las que se encuentra la “3º Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”, objeto de estudio en la presente causa.
Dicha causal está referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, tenemos que la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
En este mismo orden de ideas, el Profesor LÓPEZ HERRERA en su obra “Derecho de familia” (Pág. 572), trata de diferenciar estas categorías de agravios, al definirlas en la forma siguiente:
“ …’excesos ’, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la ’sevicia ’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, y por último, se entiende por ’injuria ’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí, y de por sí, carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que éste tiene que ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, circunstancia que debe ser apreciada libremente por el juez de corresponda conocer del asunto.
Por su parte el Dr. Luis Alberto Rodríguez en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” sentó que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: debe ser importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Siendo ello así, encontramos que el matrimonio impone a los esposos una conducta especial en relación al vínculo contraído y que debe estar ajustado a una serie de obligaciones que prevé el propio legislador; existiendo dentro de este obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, a la reputación, al honor, y a la integridad física y moral entre los cónyuges; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal “injuria grave”; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio, y más específicamente, todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge; mientras que los “EXCESOS” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; y la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En tal sentido la profesora, María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Manual Derecho de Familia”, Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia (2008, p. 170), al analizar estas causales, hace la siguiente disquisición:
“Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido…”(omissis).
De manera que bajo el amparo de estas reflexiones doctrinarias, que esta juzgadora acoge como argumento de autoridad, y adminiculando los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Juicio, con las probanzas documentales y testimoniales, incorporadas, evacuadas y ya valoradas conforme a la ley, traen al convencimiento de esta juzgadora, la verdad sobre los hechos de agravio, de ofensa y de ultraje inferidos por la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO mediante expresiones proferidas en presencia de terceros, a su esposo JESUS ALFREDO RIVAS, en deshonra, desprestigio o menosprecio de éste, hechos que configuran las injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, aunado a que tales tratos fueron de carácter importante, injustificados, intencionales y que no formaron parte de la rutina diaria, no pudiendo mantenerse la cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término, dejando de cumplir con los deberes de socorro y asistencia que impone el matrimonio, cuya situación se ha mantenido desde el año 2008.
Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, resulta forzoso concluir que en el caso de marras, efectivamente la conducta de la demandada YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO encuadra en uno de los supuestos de hecho consagrados en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, como lo son las injurias graves que hacen imposible la vida común, lo que determina la procedencia en derecho la declaratoria con lugar de la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS contra su cónyuge, ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, como se habrá de decidir en el dispositivo del presente fallo. Como corolario del pronunciamiento anterior, declarará disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2007, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 01.
Finalmente, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, la cual se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil por vía autónoma. Y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
Declarada la procedencia del divorcio demandado, procede seguidamente esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y los niños de autos, lo cual hace de la forma siguiente:
VI.- DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO
Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS en contra de la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, procede esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo.
En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De la citada norma, se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta y la presencia del custodiador o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, identificados en actas, ambos progenitores del adolescente OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente; situación ésta que, obviamente, ha resquebrajado el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directos, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia, por virtud de la situación ya antes explanada . Por este motivo este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las necesidades de las partes y del adolescente y niños de autos.
De modo que, el Tribunal tomando en cuenta que, de acuerdo a lo demostrado en autos, que desde aproximadamente el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS y YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO decidieron separarse de mutuo acuerdo, según se desprende del acta levantada por ante la Unidad Municipal de la Mujer y La Familia (ver folio 07), el progenitor no ha tenido un normal contacto físico con sus hijos, vulnerando tal situación los derechos consagrados en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe proveer lo conveniente a los fines de solventar la situación en beneficio en interés superior del adolescente y niños de autos, y así se declara. .
Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el articulo 351 de la LOPNNA, que establece:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Nótese que tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones, pues por, las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta que la parte demandada no contradijo ni los hechos ni el derecho alegados por la parte actora, este Tribunal procederá a fijar el régimen de las instituciones familiares con base al prudente arbitrio de esta juzgadora y con vista de lo ofrecido por la parte actora, quedando las instituciones familiares dispuestas en la forma siguiente:
Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores.
Tercero: La Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, y la custodia de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre.
Cuarto: Con relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales se HOMOLOGARÁ el aumento ofrecido en la audiencia de juicio por el padre en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por lo tanto se fijará la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00) mensuales; y los Bonos Especiales para los Meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) cada uno, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Se ordenará al padre obligado a depositar en la cuenta de Ahorro N° 0103-31-0060179840 del Bicentenario Banco Universal, a nombre de la madre de los niños las cantidades indicadas anteriormente.
Sexto: Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los niños y adolescente de autos, a los fines de mantener los lazos paterno y materno filiales, tan importantes para ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.
Séptimo: Se establecerá que las cantidades indicadas tendrán un incremento automático y proporcional de un 30%, tal y como fue establecido en el acuerdo mutuo celebrado por ante la Defensoría Mahatma Gandhi de los Derechos del Niños y del Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según expediente Nº 091 de fecha 8 de febrero de 2010, homologado por el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2010, en expediente identificado con el Nº 23271
Octavo: Se dejará sin efecto el Régimen Familiar Provisional, acordado en fecha 06/10/2011, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Finalmente, se impondrá a la parte demandada el pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano: JESUS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.780.817, domiciliado en la Calle Mérida, casa sin número frente a la Radio Comunitaria las Piedras, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contra la ciudadana YELIXA COROMOTO MORILLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.917.500, domiciliada en Residencias Valecillos, apartamento 1, modulo 1, segundo piso, calle principal frente a la Urbanización José de Sucre, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal tercero (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2007, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 01. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar y económico en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente: 1º) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. 3º) La custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, y la custodia de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre. 4º) Con relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales se HOMOLOGA el aumento ofrecido en esta audiencia por el padre en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por lo tanto se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00) mensuales; y los Bonos Especiales para los Meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) cada uno, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5º) Se ordena al padre obligado a depositar en la cuenta de Ahorro N° 0103-31-0060179840 del Bicentenario Banco Universal, a nombre de la madre de los niños las cantidades indicadas anteriormente. 6º) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los niños y adolescente de autos, a los fines de mantener los lazos paterno y materno filiales, tan importantes para el adolescente y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. 7º) Se establece que las cantidades indicadas tendrán un incremento automático y proporcional de un 30% tal y como fue establecido en el acuerdo mutuo celebrado por ante la Defensoría Mahatma Gandhi de los Derechos del Niños y del Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según expediente Nº 091 de fecha 8 de febrero de 2010, homologado por el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2010, en expediente identificado con el Nº 23271. 8º) Se deja sin efecto el Régimen Familiar provisional acordado en fecha 06/10/2011, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.
SEXTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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