REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 153°
ASUNTO: 02946
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARILIN DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.619.771, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, Parte Alta, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, representación que consta en poder apud acta agregado a los autos.
DEMANDADO: ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.475.034, domiciliado en Zumba, Calle Principal La Florida, casa Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada IVELLISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA
I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
En fecha 27/07/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.619.771, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, Parte Alta, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil contra el Adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.475.034, domiciliado en Zumba, Calle Principal La Florida, casa Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en su condición de heredero del de cujus JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.609, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda cabeza de autos.
En fecha 19/09/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, libró Boleta de Notificación al representante de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que asumiera la defensa de los derechos e intereses de la adolescente de autos en el presente juicio. Se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 26/09/2011, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELLISSE MENDOZA BAPTISTA, manifestó su aceptación al cargo como Defensora Judicial del adolescente de autos.
En fecha 27/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual otorgó poder al abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó librar boleta de notificación a la Abogada IVELLISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, emplazándola para la contestación de la demanda y a ambas partes para la presentación de sus respectivas pruebas.
En fecha 05/10/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 25/10/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública del adolescente de autos fue debidamente notificada.
Consta a los folios 34 y 35, las resultas de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/11/2011, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 01/12/2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2011 a la una de la tarde (01:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/12/2011, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, asistida de su Apoderado Judicial, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ , estuvo presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOSA BAPTISTA, en su condición de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se prolongó la audiencia para el 25/01/2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 25/01/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, estuvo presente su Apoderado Judicial, abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, también se presentó el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del adolescente OMITIR NOMBRE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se declaró concluida la audiencia.
En fecha 25/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/02/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibió el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, que declaró sin lugar la demanda cabeza de autos.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA: En el escrito libelar la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, asistida por el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, relató, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que desde febrero de 2008, vivió en Unión Concubinaria con el ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.509, quien falleció Ab-intestato el día 25 de abril de 2011, según consta en acta de Defunción Nº 20, expedida por el Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, la cual acompañó junto al libelo marcado con la letra “A”.
2. Que la relación concubinaria estable, fue en forma pública y notoria, ininterrumpida, continua y de buena fe, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento.
3. Que durante ese tiempo mantuvieron de manera permanente, en forma pública y a la vista de todas las personas conocidas de vista, trato y comunicación de su unión concubinaria, sin que el ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA y su persona tuvieran vínculo matrimonial con otra persona, o tuvieran otra persona durante el citado tiempo.
4. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, parte alta de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
5. Que de la unión concubinaria no se procrearon hijos.
6. Que antes de la unión concubinaria entre JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA y ella, éste ciudadano procreó de una unión anterior, un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 268, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual acompañó al escrito libelar, marcada con la letra “B”.
7. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Promovió pruebas, de naturaleza documental y testimonial.
9. Demandó formalmente por Reconocimiento de Unión Concubinaria, al adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijo del causante JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, relación que señala mantuvo por tres (03) años aproximadamente.
10. Solicitó nombramiento de defensor público al adolescente.
11. Indicó su domicilio procesal.
12. Y, finalmente, señaló la dirección del demandado.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de defensora judicial del adolescente OMITIR NOMBRE , dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL contra el adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del mencionado adolescente, y ser contraria a su interés superior.
2. Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de febrero del año 2008, la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL y el ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, hayan iniciado una relación estable de hecho o relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria, continua y de buena fe, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, el 25 de abril de 2011, y que ésta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal.
3. Negó, rechazó y contradijo la afirmación que de los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN GIL y JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, se hayan dado el trato de marido y mujer, como si realmente hubiesen estado casados, cumpliendo con los derechos y deberes propios del matrimonio, no teniendo otra persona en el citado tiempo.
4. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta unión concubinaria entre MARILIN DEL CARMEN GIL y JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, cumpliera con las características generales requeridas, a tal efecto, así como que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, parte alta de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
5. Solicitó se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria por espacio de tres (03) años incoada en contra de su representado, el adolescente OMITIR NOMBRE.
6. Solicitó se garantice el derecho a opinar y ser oído al adolescente OMITIR NOMBRE.
7. Señaló su domicilio procesal.
III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante MARILIN DEL CARMEN GIL, estuvo presente su Apoderado Judicial Abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ; también compareció el adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, hizo acto de presencia el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes ofrecieron sus pruebas, y verificadas las mismas, se ordenó su incorporaron y evacuación a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la acción interpuesta.
IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO
PROBATORIO:
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de Juzgadora, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Este fue el escenario que se presentó en la audiencia de juicio:
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: El abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
A.1.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 20 correspondiente al de cujus JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, expedida por la Registradora Civil de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al folio 03 del presente expediente. Este documento se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el modo, tiempo y lugar del fallecimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA. Así se declara.-
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 168 correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, de fecha 28 de mayo de 1997, la cual obra inserta al folio 04 del presente expediente. Este documento se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público y 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo legal paterno filial del demandado adolescente OMITIR NOMBRE, con el causante JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, y materno filial con la ciudadana CORINA PEÑA VIELMA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de catorce (14) años; y, en consecuencia, queda igualmente determinada la competencia por razón de la materia de este tribunal para conocer de la presente causa. Y así se declara.
3.- Original de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 25 de Abril de 2011, por el Consejo Comunal “La Tanquilla”, parte alta Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido Mérida”, firmas ilegibles, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente. Esta juzgadora no le atribuye valor probatorio a este documento por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Original de Constancia emitida por el ciudadano DAVID MESA CERRADA, fecha 3 de Junio de 2011, inserta al folio 06 del presente expediente. Esta juzgadora no le atribuye valor probatorio a este documento por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- En cuanto a los Bouchers de depósitos bancarios, observa esta Juzgadora que los mismos no se incorporaron en la audiencia de juicio, toda vez que no fueron materializados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por considerarlos extemporáneos, según consta del acta de la Audiencia de Sustanciación, de fecha 25 de enero de 2012, inserta del folio 50 al 53 del presente expediente, razón por la cual no se les atribuye ningún valor probatorio. Y así se decide.
A.2.- TESTIFICALES: Este Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados por la parte demandante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).
De lo expuesto se colige que para valorar el dicho de un testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por éste.
Dicho lo anterior, observa esta juzgadora que en el caso de marras, la parte demandante ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas ALEIMA LOBO LOBO y CARMEN ROSA RIVAS DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.649.154y 21.183.233, domiciliadas, la primera en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle principal casa sin número frente a la Santa Cruz, Ejido, Estado Mérida; y, la segunda en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle Francisco de Miranda, casa sin número, Ejido, Estado Mérida; quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.
La testigo ALEIMA LOBO LOBO, al ser preguntada por la parte promovente, versó su testimonio sobre los siguientes hechos:
1. A la pregunta si conoció al señor SULBARA, respondió que: “Si lo conocí”.
2. A la pregunta cuánto tiempo hace que conocía al SEÑOR SUBALRAN LOBO y a la señora MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Mas de tres años”.
3. A la pregunta si el señor ANTONIO SULBARAN y la señora MARILIN DEL CARMEN GIL vivían en la urbanización José Adelmo Gutiérrez parte alta en la casa que actualmente vive ella del señor Mesa, respondió que: “Si”
4. . A la pregunta si le consta que durante el tiempo que estuvieron ellos viviendo le consta que vivían juntos, respondió que: “Si me consta”.
Al ser repreguntada por la defensora judicial, expresó:
1. A la pregunta si de ese conocimiento que dijo tener de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL estaba enterada que la mencionada ciudadana estaba casada con otro ciudadano que no es el ciudadano JOSE ANTONIO SULBARAN MARQUINA, respondió que: “Si”.
2. A la pregunta si por el inicio de la presente demanda tenía conocimiento del hecho del matrimonio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “No”.
3. A la pregunta desde hace cuánto tiempo conocía a la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Mas de tres años”.
4. A la pregunta si tenía conocimiento de que el ciudadano JOSE ANTONIO SULBARAN MARQUINA tenía un hijo llamado OMITIR NOMBRE, respondió que: “Si”.
Al ser repreguntada por la ciudadana Jueza, testificó:
1. A la pregunta de dónde le venía el conocimiento que dijo tener de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “De allá mismo del barrio conocida empezamos a tratarnos y nos conocimos”.
2. A la pregunta con qué personas vive en la actualidad la señora MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Con los dos hijos de ella, la niña y el niño, Omitir nombre y Omitir nombre”.
3. A la pregunta si sabía quién era el progenitor del niño Omitir nombre, respondió que: “No”.
4. A la pregunta si sabía quién era el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, respondió que:”No”.
5. A la pregunta si sabía las edades de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, respondió que: “No”.
6. A la pregunta si sabe que vinculación tiene el niño OMITIR NOMBRE con la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “No se nada”.
Por su parte, la testigo CARMEN ROSA RIVAS DE CASTILLO, al ser declarada por la parte promovente, testificó entre otros hechos sobre los siguientes:
1. A la pregunta si conoció en vida al señor Antonio Sulbaran, respondió que: “Si señora”.
2. A la pregunta si le constaba que en vida el señor Antonio Sulbaran convivía con la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Si me consta”.
3. A la pregunta cuánto tiempo el señor ANTONIO SULBARAN convivió con la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Mas o menos tres años”.
4. A la pregunta si en el sector el cual mencionó a este Tribunal son vecinos y si vio que él siempre andaba con ella, respondió que: “Si son vecinos y lo conocí que él vivía con ella”.
Al ser repreguntada por la defensora judicial, expresó:
1. A la pregunta si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA y la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL y desde hace cuánto tiempo, respondió que: “Si desde que ellos empezaron a vivir yo los conocí a ellos”.
2. A la pregunta que si por ese conocimiento que dijo tener sabía cuántos hijos tenía la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Ella tiene tres hijos”.
3. A la pregunta si conocía los nombres y edades de los hijos de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, respondió que: “Eso si no se las edades, se que uno se llamas Omitir nombre, el segundo Omitir nombre y la niña yo le digo Omitir nombre, son los nombres que se de los niños pero las edades no”.
4. A la pregunta si conocía los nombres de los progenitores de los hijos de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL que mencionó anteriormente, respondió que: “Que de los papáes de los niños no se los nombres”. (sic).
5. A la pregunta que si tenía conocimiento que el ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA tenía un hijo adolescente llamado OMITIR NOMBRE, respondió que: “Si me lo comentó una vez”.
6. A la pregunta si por ese conocimiento que dijo tener sabía que la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL estaba casada legalmente con otro ciudadano que no es el ciudadano JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, respondió: “Si pero ya tenía tiempo separada de ese señor”.
Al ser repreguntada por esta sentenciadora, depuso:
1. A la pregunta sobre cuánto tiempo tenía separada la señora MARILIN de su cónyuge para el momento en que se unió con el difunto JUAN SULBARAN, respondió que: “No se yo tampoco”.
2. A la pregunta en qué tiempo vivieron juntos la señora MARILIN y el señor JUAN SULBARAN, respondió que: “Tampoco tengo conocimiento, se que tenían tres años”.
3. A la pregunta que si sabía la causa de la muerte del señor JUAN SULBARAN, respondió que: “No señora”.
En este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)
Al respecto el jurista DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Pág. 122 y 123), al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo (...)” (LO subrayado y en negritas es del Tribunal)
Así pues, quien no explique el por qué sabe o si su declaración es insuficiente, oscura e incierta, no merece credibilidad, toda vez que, debe versar sobre hechos ciertos y determinados en el modo, tiempo y lugar, y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
En este orden de ideas, el autor DEVIS ECHANDÍA, citando a MUÑOZ SABATE, concluye sobre la razón de la “ciencia del dicho”, expresando lo siguiente:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
De lo anteriormente expresado, se deduce que no será suficiente para apreciar positivamente la testimonial expresada de manera simple, sino que será necesario que sea claro, preciso, exacto y completo. En consecuencia, quien decide estima que las testigos traídas al proceso por la parte actora, no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento que manifiestan haber tenido, pues sus expresiones fueron vagas, careciendo de total credibilidad y confianza, razón por la cual esta Sentenciadora no atribuye valor probatorio a las aludidas deposiciones, por no percibir elementos de convicción de la veracidad de sus dichos en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria ni su reconocimiento por parte de la sociedad y del entorno familiar de los intervinientes en la unión concubinaria objeto de presente juicio. Empero, sus testimonios revelan tangiblemente que era público y notorio el hecho de que la señora MARILIN DEL CARMEN GIL, estaba casada durante el tiempo en el que supuestamente convivió con el causante JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA. Y así se declara.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 20 correspondiente al de cujus JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, expedida por la Registradora Civil de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al folio 03 del presente expediente. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y se da aquí por reproducida dicha valoración y apreciación.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 168 correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, de fecha 28 de mayo de 1997, la cual obra inserta al folio 04 del presente expediente. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y se da aquí por reproducida dicha valoración y apreciación.
C.-PRUEBA EVACUADA E INCORPORADA EX OFICCIO:
1.- EDICTO: cuya publicación fue ordenada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2011, folios 14 y 15, y que fue publicado en el Diario Frontera, en su edición del día Miércoles del 5 de Octubre de 2011, que obra inserto al folio 27. Se incorporó de oficio por no haber sido materializado en la oportunidad legal correspondiente, mediante su lectura parcial, por ser esencial para la validez del procedimiento. Esta juzgadora tiene dicha publicación como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- DECLARACIÓN DE PARTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Especial, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL. Declaraciones a las que se les atribuye pleno valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Esta juzgadora valora esta declaración como plena prueba en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA, por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial. Consta del acta levantada en la audiencia de juicio que en su declaración, la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, expresó:
a) A la pregunta sí sabía que estando casada una persona no puede tener relaciones afectivas o íntimas con persona distinta de su pareja matrimonial, respondió que: “Si sabía siempre y cuando yo no tenga relaciones con las dos personas ese es un delito, yo con mi esposo tenía 8 años de separada y con el señor JUAN dure tres años viviendo” (sic).
b) A la pregunta sí el señor Juan Sulbaran sabía de la existencia de su matrimonio con el señor JOSE BENITO RIVAS, respondió que: “Si lo sabía y me expuso a mi en varias oportunidad que me divorciara y que el quería mas adelante casarse conmigo estábamos haciendo planes de comprar una casa y que íbamos a tener problemas porque yo aparecía casada, fue cuando yo la primera vez llame a mi esposo y que metiéramos la separación y él busco a la abogada, entonces fue cuando tuvimos a la primera audiencia y él no estuvo de acuerdo con los derechos que me correspondían y todo se quedo ahí, hasta que nos reunimos y expusimos que estamos de acuerdo y que fuera rápido y lo hicimos por este artículo por el tiempo que teníamos separados y tenía problemas con su pareja también” (sic).
c) Finalmente a la pregunta, qué si eso significaba que el señor José Benito Rivas estaba en conocimiento de su relación intima con el señor Juan Sulbaran, respondió que: “Si incluso donde yo vivo actual él vive pasos abajo de donde yo vivo, de mi casa, aunque estamos un poco distanciados por el niño, el sabía la relación que yo tenía” (sic).
Las preguntas formuladas por esta juzgadora a la accionante, ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, estuvieron orientadas a obtener elementos de prueba convincentes y suficientes con respecto, a cuál era su verdadero estado civil para el periodo que dice haber mantenido una relación “estable de hecho” con el de cujus JUAN ANTONIO SULBARÁN MARQUINA, por una parte; y por la otra, con respecto al hecho de que si el mencionado causante, sabía o no de su estado civil, a los fines de determinar si en el caso sub iudice habría de considerarse el principio de “la buena fe”. En este sentido, observó esta sentenciadora que a la prenombrada ciudadana no le asiste duda alguna respecto al hecho de que durante la relación de hecho, que según ella, mantuvo con el causante JUAN ANTONIO SULBARÁN MARQUINA, estaba legalmente “CASADA” con el señor JOSE BENITO RIVAS; y que el causante tenía pleno conocimiento de su estado civil. Y así se declara.
3.- COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 04218, cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE: (s) GIL MARILIN DEL CARMEN y RIVAS ALBARRAN JOSE BENITO, DEMANDADO: (s) MOTIVO: DIVORCIO 185-A. PROCEDENCIA: PARTICULAR. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, FECHA DE ENTRADA: 27- ENERO- 2012” ( sic), constante de 34 folios, que se incorporó mediante lectura parcial del petitorio de la solicitud y del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de febrero de 2012.
Estas actuaciones fueron aportadas por la Defensora Pública del adolescente de autos, abogado IVELISSE MENDOZA BAPTISTA para demostrar que la demandante estaba unida en matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ BENITO RIVAS ALBARRAN para el tiempo en que ella dice haber vivido en concubinato con el causante JUAN SULBARÁN.
Este argumento fue planteado por la dicha Defensora Pública, en los términos siguientes:
“…que consta que la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL contrajo matrimonio civil en fecha 18 de diciembre del año 1999 con el ciudadano JOSE BENITO RIVAS ALBARRAN y ese vínculo matrimonial solo fue disuelto con posterioridad al inicio de la presente demanda, tal como se evidencia del expediente Nº 4818, de Divorcio que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial solicito muy respetuosamente, a este tribunal se aplique de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA lo anteriormente expuesto como Nuevos Alegatos, en virtud de que en el transcurso del procedimiento se tuvo conocimiento de dichos hechos anteriores por información suministrada por la representante legal de mi defendido OMITIR NOMBRE, igualmente solito y consigno copia del mencionado expediente, para ser incorporada de oficio dicha prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad en aras del interés superior de mi defendido contemplado en el artículo 8 de la LOPNNA, por lo cual solicito se declare sin lugar le reconocimiento de Unión Concubinaria en virtud de que no puede coexistir legalmente unión matrimonial y unión estable de hecho en el presente caso y así solicito se declare en sentencia definitiva en beneficio y protección de los intereses de mi defendido, aplicando igualmente el principio de notoriedad judicial es todo.” (sic)
Sobre la agregación de “nuevos alegatos” en la audiencia de juicio, el artículo 484 de la LOPNNA, dispone:
“Artículo 484.-Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. (omissis)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Evidentemente la existencia de una unión matrimonial por parte de la demandante es un hecho nuevo que no fue alegado ni en la demanda, --en la que claramente se lee que la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL se identifica como de estado civil “soltera”— ni en la contestación de la demanda; sin embargo, siendo que dicho hecho surgió en conocimiento de la parte demandada durante el desarrollo del proceso, y se evidencia que es un hecho anterior al proceso pero del que no se tuvo conocimiento para el momento de su instauración, esta sentenciadora de conformidad con el citado artículo 484 de la Ley Especial, lo admite como un nuevo alegato por considerar que el mismo es relevante para la decisión de la presente causa, y así se decide.-
Ahora bien, nótese que en el caso sub iudice, en la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de defensora judicial del adolescente-demandado OMITIR NOMBRE, dentro de su repertorio probatorio, ofreció la copia fotostática simple del Expediente signado con el Nº 04218, prueba que no fue promovida ni materializada en su oportunidad legal.
En este instante es oportuno traer a colación la parte in fine del segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala que en la Audiencia de Juicio, el Juez o Jueza:
“…, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la norma ut supra trascrita se deduce que nuestro legislador faculta a los jueces para que en la Audiencia de Juicio, puedan ordenar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, siempre que se considere útil o necesaria para juzgar acorde a la verdad real.
Al respecto el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Víctor de Zavalía Editor. Bogotá, Tomo I), apuntó lo siguiente:
“El Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”.
De modo que, la facultad conferida al Juez como director del proceso, para que evacue cualquier otra prueba ---a solicitud de parte o de oficio---- que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, va orientada a evitar sentencias aisladas de la realidad por falta de pruebas fundamentales, sin que ello signifique suplir la carga de la prueba.
En consecuencia y en uso de la facultad que le confiere la ley, esta Juzgadora ante la exhibición de este nuevo alegato y evidencia probatoria presentados en la audiencia de juicio por la defensora pública y representante judicial del adolescente demandado, consideró pertinente y justificado, en búsqueda de la verdad verdadera, incorporar de oficio tal y como se lo autoriza la parte in fine del segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la copia simple del Expediente signado con el Nº 04218, cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE: (s) GIL MARILIN DEL CARMEN y RIVAS ALBARRAN JOSE BENITO, DEMANDADO: (s) MOTIVO: DIVORCIO 185-A. PROCEDENCIA: PARTICULAR. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, FECHA DE ENTRADA: 27- ENERO- 2012” (sic), constante de 34 folios. Estas copias del referido expediente tienen y se les atribuye pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público judicial, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Siendo ello así, y como quiera que, dichas actuaciones judiciales forman parte de un asunto que fue planteado y resuelto por este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se tiene conocimiento directo sobre las actuaciones consignadas, y en especial sobre la sentencia dictada en fecha 03/02/2012. Y así se declara.-
En consecuencia, y por efecto del principio de la notoriedad judicial, queda demostrado con dichas actuaciones que en fecha 03 de febrero de 2012, por decisión judicial se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN GIL y JOSE BENITO RIVAS ALBARRAN, que contrajeran por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1999, según acta Nº 132 del Libro de Matrimonios llevados por ante dicho Registro Civil. Asimismo, quedó patentizado que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos, cuyas edades determinaron la competencia por razón de la materia, del Tribunal que conoció del divorcio. Y así queda establecido.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora, ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que según ella existió entre su persona y el de cujus JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, desde febrero del año 2008 hasta el día en que éste falleció, vale decir, el día 25 de abril de 2011, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, a tenor a lo previsto al citado artículo Constitucional la relación concubinaria debe estar signada por una unión estable de hecho, con fecha cierta de inicio --la cual debe ser alegada por quien tenga interés-- y deben estar probadas las características propias de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás caracteres exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan dicha unión, los que la parte accionante debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
SEGUNDO: DEL DERECHO.-
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca).
En cuanto a sus efectos, nuestro Constituyente equiparó el concubinato al matrimonio, siempre y cuando dichas uniones estén revestidas de legalidad en la forma que indica la ley. En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77.-Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La citada disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005. En este fallo la Sala puntualizó sobre el significado de esta figura, sus características y los requisitos para que produzca efectos legales, en estos términos:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso … Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los efectos del concubinato sobre el patrimonio común, el artículo 767 del Código Civil, reza lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal).
De la norma antes trascrita se colige que la comunidad patrimonial en las uniones estables de hecho es una presunción consagrada en la ley, y está llamada a imponerse en la medida en que no sea desvirtuada por la parte interesada, mediante prueba en contrario, aunado a que dicha disposición legal no es aplicable si uno de los concubinos está casado. Preciso es enfatizar en que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
El destacado jurista JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo”, plantea algunas disquisiciones sobre la presunción iuris tantum que envuelve a la comunidad nacida del concubinato. Al respecto, dicho autor escribe:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Entonces, según la interpretación del citado ensayista, para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que prevé el artículo 767 del Código Civil, es imprescindible la presencia de ciertos elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, a saber, en la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos que por lo menos debe haber durado dos años la relación; en la singularidad: que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; en la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; en la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; en la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente, en la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad, que no haya duda respecto de que son pareja.
Por su parte, el autor ARQUÍMIDES GONZÁLEZ, en su obra “El Concubinato” (Editorial Buchivacoa. 2008), define el concubinato como:
“…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así pues, sintetizando tenemos que para que se configure el concubinato debe analizarse: primero, la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio; yace en este supuesto en que la soltería resulte un elemento determinante en la calificación del concubinato; segundo, que tengan o hayan tenido vida común, es decir, que cohabiten, guardándose fidelidad y socorro mutuo; y, tercero, que exista apariencia de matrimonio, circunstancias éstas que deben concurrir en forma sine qua non.
En tal sentido, para que se configure y exista la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados requisitos, los cuales debe cumplir y probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
CONCLUSIONES
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso bajo examen están dados los requisitos exigidos por la ley, para establecer la existencia de la unión estable de hecho que se reclama judicialmente, lo cual hace de la forma siguiente: primero: en cuanto a la posibilidad de que ambos concubinos puedan celebrar matrimonio, tenemos que para el tiempo ---desde el mes de febrero hasta el día 25 de abril de 2011--- en que se invoca la existencia de la “relación concubinaria”, la actora estaba legalmente casada con el ciudadano JOSE BENITO RIVAS ALBARRAN, aunado al hecho cierto que dicho matrimonio duró hasta el día 13 de febrero de 2012, fecha en que la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente por razón de la materia --- el día 03 de febrero de 2012----, fue declarada definitivamente firme, y así quedó demostrado con las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 04218.
Escenario que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que existía, indubitablemente un impedimento legal para contraer matrimonio, y siendo ello así, es concluyente que mal pudo haber existido un concubinato entre la actora, ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL y el de cujus JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA durante el periodo comprendido del mes de febrero de 2008 al 25 de abril de 2011, lo que demuestra que la actora no cumplió con dicho requisito, anteriormente referido, como es la “soltería” el cual viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Y así se queda establecido.
Con respecto a los demás requisitos, vale decir, que los concubinos hayan tenido vida común y apariencia de matrimonio, considera esta Jurisdicente que la actora no demostró por ningún medio la cohabitación existente entre su persona y el hoy difunto JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, así como tampoco demostró la permanencia de la unión concubinaria y su notoriedad, de forma tal que pudiera esta Juzgadora obtener la certeza del inicio, duración, permanencia y reconocimiento social de la misma.
No obstante, y habiendo quedado determinado que la actora MARILIN DEL CARMEN GIL estaba casada para el tiempo en que argumenta la existencia de una relación estable de hecho, es deber de quien aquí decide, indagar la verdad, en cuanto si el causante JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA obró de buena fe, es decir, si él tenía o no conocimiento de que la señora MARILIN DEL CARMEN GIL, estaba casada. Sobre esta posible situación, se evidencia: primero, que dentro de los hechos alegados por la accionante no fue alegada la condición del causante como “concubino de buena fe”, ni si desconocía el estado civil de la actora; y en segundo lugar, en atención a las declaraciones rendidas por la propia actora, valoradas y apreciadas en su oportunidad, en la que depuso al ser preguntada por esta sentenciadora que sí el señor Juan Sulbaran sabía de la existencia de su matrimonio con el señor José Benito Rivas, respondió que: “Si lo sabía…..” (sic), queda así entonces demostrado, que el causante tenía pleno conocimiento del estado civil de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, quedando a todas luces, desestimado un posible concubinato putativo. Y así se decide.
De manera pues, que al adminicular tanto la Doctrina vertida con carácter vinculante por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Julio de 2005 que esta juzgadora acoge y hace suya ex artículo 335 de la misma Carta Fundamental, como las decisiones emanadas de la Sala Social, parcialmente trascritas en este pronunciamiento, y que también asume esta sentenciadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, al estar incontrovertible y contundentemente probado en autos que para el tiempo en que la demandante MARILIN DEL CARMEN GIL alega haber vivido en unión concubinaria con el extinto JUAN SULBARÁN, --vale decir desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2011--, la misma estaba unida en matrimonio civil al ciudadano JOSÉ BENITO RIVAS, esta juzgadora no encuentra que la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA demandada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL contra el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijo del causante JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que trae como corolario la desestimación de la acción propuesta; y finalmente, no hará imposición de costas, por la naturaleza de la decisión. Tal como será lo decidido en el dispositivo del presente fallo definitivo.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.619.771, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, Parte Alta, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en contra del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de catorce años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.475.034, domiciliado en Zumba, Calle Principal La Florida, casa Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de hijo del de cujus JUAN ANTONIO SULBARAN MARQUINA, quien falleció el día 25 de abril de 2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
SQQ/ Asim
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