REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°

ASUNTO N° 02316

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

• DEMANDANTE: ABOGADOS ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO Y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, FISCALES ESPECIALES (PRINCIPAL Y AUXILIAR) ADSCRITOS A LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
• DEMANDADO: HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº V- 17.522.552, con domicilio laboral en la Facultad de Ingeniería, tercer piso, oficina de Relaciones Institucionales al lado del Decanato, Mérida, Estado Mérida.
• PROGENITORA: NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.995.105.
• NIÑA: OMITIR NOMBRE


CAPITULO I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ABOGADOS ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO Y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, FISCALES ESPECIALES (PRINCIPAL Y AUXILIAR) ADSCRITOS A LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (1) año de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad.

En fecha 16/05/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, le dio entrada , y la admite en fecha 19/05/2011, acordó notificar al demandado para la contestación de la demanda y la consignación de las pruebas, y al Ministerio Público de este Estado, y ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libraron los recaudos correspondientes.

En fecha 02 de junio de 2011 constó en autos la notificación del Ministerio Público y del demandado HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON.

En fecha 07 de junio de 2011 la Secretaria Titular dejo constancia en autos de la declaración del Alguacil respecto de la notificación del demandado de autos.

En fecha 22/06/2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.

En fecha 22/06/2011, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado MARLON ISAAC TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.721, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 165.150, de este domicilio y hábil jurídicamente.

En fecha 06/07/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/07/2011, a las 12:00 m.

En la fecha fijada, 18/07/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS y la progenitora de la niña de autos. Igualmente se hizo presente la parte demandada. Se materializaron las pruebas documentales, y testificales que constaban en el expediente, lo mismo que la experticia de ADN promovida por ambas partes. Se ofició al Jefe del Departamento de Genética, Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida a los fines de la realización de la experticia de ADN a las partes y a la niña OMITIR NOMBRE. Se acordó esperar la consignación del Edicto y de los resultados de la prueba de ADN para remitir el expediente a juicio.

En fecha 21/09/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 05/10/2011, se dictó auto acordando oficiar al Director del C.I.C.P.C. del Estado Mérida a los fines de insistirle en la práctica de la prueba de ADN.

En fecha 05/10/2011 se dejó constancia que no compareció ninguna persona por razón del Edicto.

En fecha 21/10/2011, la Jueza Temporal Abg. LINDA ODABYS GUILÉN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21/10/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-2190, de fecha 13/10/2011, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa de la toma de las muestras a los ciudadanos NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, HUGO ENRIQUE CALDERÓN GIRÓN, y a la niña OMITIR NOMBRE, y del lapso de espera para remitirlas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la Ciudad de Caracas. Remite copia simple del Acta de Toma de Muestras.

Por auto de fecha 21/11/2011, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 22/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó esperar el ingreso de la prueba de ADN por parte del CICPC para su efectiva materialización y la remisión del expediente a juicio.

En fecha 24/11/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 2335, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas a las partes y a la niña de autos fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. en Caracas. Anexo: copia del memo de remisión y cadena de custodia.

En fecha 22/02/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0347, de fecha 10/02/2012 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remite en original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signado con el Nº C11-251, de fecha 16/12/2011.

En fecha 28/02/2012, se materializa original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signado con el Nº C11-251, de fecha 16/12/2011, se acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente de la causa.

En fecha 06/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/03/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m); se exhortó a la parte actora, a presentar por ante este despacho, en la referida fecha y hora, a la niña de autos.

En fecha 23/03/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA.- En su escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, expuso los siguientes:

 Que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 177, Parágrafo primero, literal “a”, ejusdem; 227 del Código Civil y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, acude a demandar al ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERÓN GIRÓN, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD respecto a la niña OMITIR NOMBRE.
 Que el día 12-11-2010 la ciudadana NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.995.105, dio a luz en el IAHULA, a su hija la niña OMITIR NOMBRE, y fue registrada en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del mencionado Hospital, el día 14-11-2010, extendiéndose la correspondiente acta de nacimiento signada con el N° 5124, Tomo 21 de los Libros respectivos.
 Que la Registradora requirió a la presentante de la niña la identificación de su progenitor, y fue señalado como HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº V- 17.522.552, quien fue notificado y se presentó al mencionado Registro Civil en fecha 14-11-2011, manifestando que no reconocería a la niña hasta que no se le hiciera la prueba de ADN.
 Que la ciudadana NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, manifestó que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, por dos años, terminando en febrero de 2010, y asegura que él le manifestó que no estaba de acuerdo con el embarazo, pero que le depositaría dinero para contribuir con los gastos médicos.
 En cuanto a la PRETENSIÓN, el Ministerio Fiscal accionante, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución Nacional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 8 y 25 de la LOPNNA, solicita se declare que el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, y que se remita copia de la sentencia definitiva a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del I.A.H.U.L.A. a los fines de las inserciones de ley.-
 Indica los medios probatorios de que se ha de valer para demostrar los hechos que fundamentan su demanda de conformidad con los artículos 471 y 474 de la LOPNNA.

B.-DE LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada contestó la demanda, mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2011 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial. En el referido escrito el ciudadano, HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, asistido por el abogado MARLON ISAAC TORO, titular de la cédula de identidad N° 16.791.721 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 165.150, con domicilio en el Municipio Libertador de este Estado, expresó, entre otras defensas las siguientes:
 Que las alegaciones hechas por la ciudadana NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, no revisten prueba fehaciente que pueda imprimirle la paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, razón por la cual rechaza, niega y contradice tal pretensión.
 Que es falso que haya tenido dos años de relación de noviazgo con la madre de la niña de autos, porque su relación fue esporádica.
 Que se conocieron en el sitio de trabajo de él, cuando ella se desempeñaba como asistente secretarial, y cuando ella terminó su contrato laboral sucedieron varios encuentros en reuniones y fiestas que dieron como resultado relaciones sexuales espontáneas y sin compromiso.
 Que para la fecha de la fecundación no tenían comunicación de ningún tipo, y él se encontraba fuera del Estado Mérida, en la ciudad de Cúcuta, por motivos de trabajo.
 Que los lapsos de fecundación y gestación no están acordes con los últimos encuentros que tuvieron.
 Niega haber tenido una relación formal, estable y amorosa por espacio de dos años.
 Que no se trataron hasta que NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, tenía ocho meses de gestación, y asistieron a la oficina de Atención a la Infancia y la Adolescencia (O.A.I.A.), y al no tener problemas con ella y entender su situación, decidió colaborar económicamente dejando clara su posición al no ser el padre de la niña.
 Que de convenimiento voluntario quedaron a realizarle la prueba de ADN a la niña después de su nacimiento.
 No niega los encuentros amorosos, pero no puede reconocer como suya a una hija sin existir prueba que lo sustente.
 Que para no vulnerar los derechos de la niña, darle el verdadero status paternal del que tiene derecho, solicita la realización de la prueba HEREDO-BIOLÓGICA y ADN, y que de resultar positivo no se niega a reconocer a la niña como su hija y otorgarle su apellido, además de las obligaciones de ley.
 Hace algunas consideraciones sobre la acción de inquisición de paternidad, cita doctrina de la Sala Social al respecto y reflexiones sobre la posesión de estado de hijo.
 Promueve la prueba científica HEREDO-BIOLÓGICA y ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO) a su persona y a la niña OMITIR NOMBRE a los fines de probar la filiación paterna.
 Pide la intervención del C.I.C.P.C. para la evacuación de la prueba de ADN, y la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

A.-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

 LA AUDIENCIA DE JUICIO.- En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora, el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, no compareció la ciudadana NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, tampoco la parte demandada, el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, y verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de la niña de autos por cuanto no fue presentada y dada su muy corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción interpuesta.

B.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un mandato legal el que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

B.1.- PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:

1- DOCUMENTALES
1.1.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 5124 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre de 2010, que corre inserta al folio 5. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y representa un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por comprobada la filiación materna de la niña OMITIR NOMBRE y su edad actual que es de un año. Este documento fue incorporado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante su lectura parcial.
1.2.-Copia simple del Acta suscrita por los ciudadanos HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON y NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ ante la Oficina de Atención de la Infancia y la Adolescencia adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, el 15 de Octubre de 2010, que riela al folio 9, documento incorporado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, mediante su lectura parcial. Por cuanto la copia en referencia no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y representa un instrumento público administrativo que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento se evidencia que entre los ciudadanos NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, y HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, se estableció el compromiso ante la O.A.I.A. de practicarse la prueba de ADN una vez que naciera la niña a los fines de determinar si el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, es su padre biológico; también se constata a través de este documento que el prenombrado ciudadano se obligó a pagar mensualmente una suma de dinero a la ciudadana NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, para contribuir con los gastos del embarazo y del parto.

2.- EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA.-

 Original de Acta de Toma de Muestras, de fecha 20 de Julio de 2011, y Resultados de la Experticia de ADN practicados a los ciudadanos HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON y a la niña OMITIR NOMBRE RIVAS RUIZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Diciembre de 2011, que rielan a los folios 47, 58 y 59, suscrita por la Experta Profesional II, Bióloga HERIMAR PARRA, en la cual se concluye que el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, es el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, en un expresión porcentual del 99,99995. Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

La prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº LIG N°: C11 251, de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se reporta que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, y a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (1) año de edad, se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones. Está firmada en original por la Experto Profesional II, Lic. PATRICIA VILLEGAS, y lleva impreso el sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, leyéndose en sus conclusiones lo siguiente:

“Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, sobre la niña OMITIR NOMBRE es de 99,99995%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.” (Negritas y mayúsculas del texto).

De modo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, y no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, para corroborar con la misma la filiación biológica que une a la niña OMITIR NOMBRE con el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON.

La prueba heredo-biológica, es la prueba por excelencia en este tipo de procesos judiciales, y en el presente caso la experticia fue realizada por una institución perteneciente al Estado Venezolano (C.I.C.P.C.), y como tal, merece toda la credibilidad por parte de este Tribunal de Protección, siendo por demás, la prueba fundamental y determinante para comprobar el vínculo filial que se trata de establecer.

3.-TESTIFICALES.-
La parte actora no presentó para su evacuación, en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

B.2.-PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 La parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y por lo tanto no incorporó prueba alguna para la decisión de la causa.-

B.3.-PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

 UNICA: Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 19 de julio de 2011, el cual obra inserto al folio 40, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B.4.-OTROS DOCUMENTOS.-

 En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, pero que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.



C.-GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.-

 Consta de autos que la niña OMITIR NOMBRE no fue oída debido a su corta edad.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. En el caso de marras, el asunto que ocupa la atención de este Tribunal tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre la filiación de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es así, que el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantiza a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado… (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Respecto al establecimiento de la filiación mediante la posesión de estado, el mismo artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Y sobre el concepto y requisitos para que se configure la posesión de estado, el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales, entre estos hechos, son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (Nombre).
2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre (Trato).
3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (Fama)”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Nuestro legislador ha consagrado con rango constitucional el derecho a la identidad biológica, y a la asistencia que el Estado está obligado a proporcionar para investigarla y lograr su determinación. Así aparece recogido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En materia de niños, niñas y adolescentes, nuestra Carta Magna en su artículo 78, establece la garantía de protección integral en los siguientes términos:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 de la norma constitucional, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la Ley Orgánica Especial consagra en su artículo 25el derecho de los niños a conocer a sus padres biológicos en la forma siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 eiusdem:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Precisa destacar esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente con respecto a la aplicación de la ciencia de la genética en la determinación de la identidad biológica de las personas:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Obsérvese del contenido de la decisión parcialmente trascrita, que escenarios como el aquí planteado ha sido objeto de estudio y dilucidación por la Sala Constitucional, refiriendo que es posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, independientemente de su estado civil.
En consecuencia, atendiendo a este criterio vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y la máxima intérprete de la Constitución, --criterio que acoge esta juzgadora y lo hace suyo en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional--, y considerando asimismo que a los folios 58 y 59 y su vuelto del presente expediente corren agregados los resultados de prueba de experticia o de “PERFILES GENETICOS”, practicada por el Laboratorio de Identificación Genética adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, C.I.C.P.C., avalado por la Experta del Área de Análisis de ADN, Profesional II, Biologa Herimar Parra, Cred. 29.142, fechado en Caracas el 16/12/2011, y que fue realizada a las muestras sanguíneas de los ciudadanos: NAIGLE NATHALY RIVAS RUIZ, código C11-251.1, al ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, código C11-252, y a la niña OMITIR NOMBRE, C11-251.3, debe esta juzgadora efectuar el análisis correspondiente a dicha prueba a los fines de ilustrar sobre los motivos en que se basó para la decisión de esta causa.

En dicho Informe Pericial, específicamente en los siguientes ítems V y VI se lee:

“V.- ANALISIS DE RESULTADOS.
1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA C11-251.1, C11-251.2 y C11-251.3. (…)
2.-El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, sobre la niña OMITIR NOMBRE es de: 2261687.
2.- La Probabilidad de Paternidad (W) de los ciudadanos HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON sobre la niña OMITIR NOMBRE, es de: 99,99995%.
VI. CONCLUSIONES:
“Luego de haber analizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON sobre la niña OMITIR NOMBRE, es de 99.99995 el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, …” (sic) ( Negritas y subrayado del Tribunal)

De forma tal que con esta prueba ha quedado real y efectivamente demostrado en autos que el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (1) año de edad.

En con secuencia y con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Asimismo y por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal adicionándole la filiación paterna establecida mediante esta sentencia, lo que eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, la reputación, y la vida privada e intimidad familiar de la niña de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente No. 5124, de fecha 14 de Noviembre de 2010, que contiene sólo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota marginal pertinente y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE con la filiación paterna establecida y con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención del procedimiento judicial, donde conste que el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos CALDERÓN RIVAS, siguiendo así el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (“Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional”), en un todo de conformidad con lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la Fiscalía Especial Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, representada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº V- 17.522.552, con domicilio laboral en la Facultad de Ingeniería, tercer piso, oficina de Relaciones Institucionales al lado del Decanato, Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, ES EL PADRE BIOLÓGICO de la niña OMITIR NOMBRE, de un año de edad. TERCERO: Por efecto del pronunciamiento anterior se declara asimismo que la niña OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, identificado anteriormente, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y su padre HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, ya identificados. A tales efectos: 1°.- Se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 5124, de fecha 14-11-2010, asentada por ante El Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 5124, de fecha 14 de Noviembre de 2010, donde conste que dicha partida ha quedado sin efecto como consecuencia del presente juicio. 2°.- Se ordena oficiar al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que inserte tanto en el libro principal de nacimientos como en su duplicado, una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano HUGO ENRIQUE CALDERON GIRON, antes identificado, que la mencionada niña lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos CALDERON RIVAS, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme a los organismos competentes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho(28) de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
SQQ / Asim