REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 153º
ASUNTO: 03384

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

• DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO a requerimiento de la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.324, domiciliada en la Urbanización La Mata, avenida principal, calle 17, Quinta Juanita, Nº 434, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• DEMANDADO: RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.443.495, domiciliado en el Sector Las Carmelitas, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad,

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, a requerimiento de la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 06/10/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/10/2011, admitió la demanda, se ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 02/12/2011, el Secretario Titular certificó que la parte demandada ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, fue debidamente notificado.

En fecha 06/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2011, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m).

En fecha 16/12/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, no compareció la parte demandada ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16/12/2011, concluida como se encuentra la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/01/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 13/01/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 30/01/2012, el Juez Temporal Abg. PABLO ALARCÓN SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/01/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se fijo de manera provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a favor de la niña de autos, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 17/02/2012, concluida como se encuentra la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/03/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhorto a los progenitores de la niña de autos, a presentarla en esa misma fecha y hora a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/03/2012, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 21/03/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, como hechos relevantes, los siguientes:

1.- Que en fecha 20/05/2011, la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento respectivo a fin de establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

2.- Que recibida la solicitud se fijo audiencia, para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la prenombrada niña.

3.- Que el 20/06/2011, compareció ante el despacho junto a la solicitante, el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.

4.- La ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, solicito que la manutención fuera fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) mensuales, así como, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno. También estimo que los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija, debían ser sufragados en partes iguales por cada uno de los progenitores, finalmente consideró que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un 30%, y que los pagos se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0115-0113-34-1001508147 del Banco Exterior.

5.- El ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, indico que debido a su situación laboral, le es difícil comprometerse con una cantidad fija, no obstante señalo estar dispuesto a contribuir económicamente con los gastos de su hija en la medida de sus posibilidades, en tal sentido propuso pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.

6.- En virtud de lo expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los derechos del Niño, y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, uno escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto, y otro navideño por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre. Que los montos sean incrementados anual y automáticamente en un 30%. Que el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera la niña. Solicitó Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva, consistente en que el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, suministre a la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a favor la niña OMITIR NOMBRE. Por último, peticionó que este Tribunal disponga que los montos antes señalados se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 01115-0113-34-1001508147 del Banco Exterior.

B.- PARTE DEMANDADA.
Consta de autos que el demandado, ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, fue debidamente notificado, pero no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Así se establece.

En fecha 21/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, y la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA. No compareció la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En la oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas e incorporadas en el juicio. La parte actora presentó sus conclusiones, las cuales el Tribunal aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 DOCUMENTALES
1.- Original del Acta de reunión conciliatoria levantada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, el 20 de junio de 2011, entre los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, inserto a los folios 5 y 6. Esta Juzgadora observa que por tratarse de documento que emana de un funcionario idóneo, que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia en esa dependencia fiscal, quien es a su vez garante de la legalidad, le asigna el pleno valor probatorio que corresponde al documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por no haber sido impugnada ni objetada en el proceso; y se aprecia para constatar a través de este documento el agotamiento de la vía extrajudicial conciliatoria, ante un funcionario competente, para motivar y lograr acuerdos entre los progenitores con relación a la conveniencia de fijar el quantum de la obligación de manutención y los bonos especiales a favor de la niña de autos. Así se declara.-

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4447 del 4 de noviembre de 2007 inserta en los Libros de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo paterno y materno filial de los ciudadanos LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA y RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, asimismo su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento (03-11-2007), lo que permite concluir que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad, y que pesa sobre el demandado la obligación natural de coadyuvar con su manutención por no ser el padre custodio, y así se declara.

3.- Copia fosfática de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE: ciudadanos LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA y RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, obrantes al folio 8 de este expediente. Dichas documentales merecen fe de los datos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo tanto, esta juzgadora las considera como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara. Esta prueba se aprecia para dar por demostrados la identidad y los datos de identificación de los progenitores de la niña de autos, su estado civil, su nacionalidad, su edad, por tener un efecto sucedáneo al acta de nacimiento. Así se declara.-

4.- Original de Constancia de Estudio, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio La Presentación, Gloria María Zamora Carrillo, de fecha 11 de enero de 2012, inserta al folio 21. Instrumento éste al que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos se encuentra en edad escolar, específicamente que cursa Nivel Medio de Educación Pre- Escolar en una Unidad Educativa Privada que fue inscrita en esta ciudad de Mérida durante al año escolar 2011-2012. Así se establece.

5.- Original de Estimación de Gastos, suscrita por la madre de la niña de autos, LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, en fecha 11 de enero de 2012, que riela al folio 22. A este documento se le niega todo valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente y no le puede ser opuesto a su adversario. En ese sentido carece de valor probatorio y ha de ser desechado del cúmulo probatorio, por ser violatorio del principio denominado de la alterabilidad de la prueba. Así se establece

 TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ MENDOZA y GENESIS PAOLA PEREZ PEREZ, quienes juramentados en forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.268.309 y V- 20.433.686, domiciliados el primero en los Curos, parte alta, sector los primos, casa Nº 11, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Sector Pozo Hondo, Residencias Terrazas del Italo, torre 3, apartamento 334, Ejido, Estado Mérida, y no tener ninguno de ellos impedimento legal ni personal para declarar. Sus testimonios versaron, entre otros, sobre los siguientes hechos:

 TESTIGO JOSE GREGORIO MARQUEZ MENDOZA, juramentado en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó estar voluntariamente a la audiencia, y no tener impedimento alguno para declarar. La única pregunta que formuló el Fiscal del ministerio Público a este testigo fue la siguiente: “1.- ¿Que parentesco existe entre usted y el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA demandado en la presente causa?”, y el deponente respondió:”Somos hermanos.” No hubo más preguntas. Bajo estas circunstancias considera esta sentenciadora que lo declarado por el testigo JOSE MÁRQUEZ MENDOZA no aporta elemento de convicción alguno para la decisión de la causa, y por lo tanto no lo aprecia para comprobar los hechos libelados. Así se declara.

 TESTIGO GENESIS PAOLA PEREZ PEREZ, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y fue preguntada por el representante del Ministerio Público, atestiguando los siguientes hechos: 1.- Que conoce al ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA. 2.- Que sabe que el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA se dedica al trabajo con herrería; y que en un tiempo trabajó con Tecnimueble. 3.- Que no sabe dónde trabaja actualmente el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA. 4.- Que sabe que quien asume los gastos de crianza de la niña OMITIR NOMBRE es la mamá, LEYNER QUINTERO. 5.- Que sabe que antes de interponer la demanda la ciudadana LEYNER QUINTERO no recibía ninguna ayuda o contribución económica para la manutención de su hija, pero que “ahorita” (sic) rara vez que le da algo, que le lleva el señor Rigoberto que si una fruta, un yogurt, algo de comida, y que eso fue después que se enteró que ella metió la demanda por manutención. 6.- Al preguntársele si sabe si el ciudadano RIGOBERTO MENDOZA tiene algún gasto distinto al de sus responsabilidades como progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, respondió que sus gastos personales, refiriéndose de manera particular al carro y teléfono.
Al ser preguntada por la Juez, acerca de si sabe donde vive el señor RIGOBERTO, respondió: “Si he ido pero no se como se llama esa parte, he ido a buscar a la niña allá con mi novio.” (sic)

Aprecia quien decide que esta declaración fue rendida por testigo hábil y coherente con los argumentos del libelista. No se aprecia que haya incurrido en contradicciones en sus dichos ni respecto de las demás pruebas evacuadas en el juicio, y puede ser apreciada para dar por demostrado el hecho de que el obligado alimentario, RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA se desempeña como herrero, y que la manutención de la niña de autos, OMITIR NOMBRE, corre prácticamente sólo por cuenta de su progenitora LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA. En este sentido el Tribunal aprecia este testimonio y le pleno otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que ha sido llamada a declarar, y así se declara.

 PRUEBA EVACUADA DE OFICIO: LA DECLARACION DE PARTE: Esta juzgadora evacuó, ex officio, la declaración de la parte presente en la Audiencia de Juicio, ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA. Su declaración se valora como plena prueba por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA. Las respuestas dadas por la parte actora aportan elementos de convicción importantes para la decisión de este proceso. La madre biológica de la niña de autos fue interrogada y declaró sobre los siguientes hechos:
1.-¿ Con que frecuencia tiene contacto usted con el señor Rigoberto Márquez Mendoza?: Respondió: Hoy día no tenemos contacto solo en caso de que la niña este enfermita, en estos día presento calentura por la gripe y lo llame, no tenemos contacto, solo pregunta a terceros, como está la niña, pero conmigo no tiene contacto. 2.- ¿Que tipo de aporte y con que frecuencia lo hace el padre de su hija para contribuir con sus gastos y necesidades?:Respondió: Antes de hacer la solicitud ante la Fiscalía nada, posterior a que Fiscalía intervino el esta aportando, sin embargo, lo hace cada tres meses, trescientos bolívares es lo que deposita en la cuenta, el año pasado no lo hizo, en el mes de septiembre deposito lo que tenía acumulado, hoy día no ha depositado nada ni enero, ni febrero, ni marzo, ni a la fecha, le corresponde depositar los 20, el aporte que ha hecho estos días es llevar frutas, jugo, yogurt, cuando ve a la niña le aporta eso, es lo que el me ha aportado estos días, solo la fruta, el yogurt, no ha hecho aportes estos días 3.- ¿Que le hace creer a usted que el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ cuente con recursos suficientes para cubrir los montos que usted pretende por obligación de manutención y bonos especiales a través de este juicio?: Respondió: Porque él lleva a cabo contratos continuos donde tiene altos ingresos, además de soportar cargas de gastos de altos niveles de gastos donde su hija es prioridad, como gastos de vehiculo, teléfono, el plan que posee, él viaja constantemente, él tiene donde convive con una persona y tiene otra niña como la están criando y le dice papa y ve de ella, su ingreso por el tipo de trabajo que tiene no lo tiene solo en Mérida, sino en Timotes, proyectos gubernamentales, proyectos de herrería, puede aportar a la niña. Es todo.” (sic).-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, acudió ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le ofreció la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial ya que es imprescindible para determinar su interés superior.
En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida escolar, personal, familiar y social, que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, entre ellos el reconocimiento de la figura paterna en el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, su necesidad de tener contacto y compartir con él, con su abuela paterna, sus sentimientos, sus necesidades materiales (calzado, ropa, alimentos) y actividades escolares, manifestación esta que esta juzgadora apreciará en su justo valor al momento de analizar el requisito atinente a las necesidades de la niña de autos. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención, nacional o internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, en garantía de sus derechos.
En cuanto a la protección de este derecho, el su artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido nuestra Carta Magna en el último aparte del artículo 76 que son los progenitores los primeros llamados a mantener a los hijos. Se dispone en esta norma:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene varias disposiciones dedicadas a la Obligación de Manutención, a saber:
Artículo 5.- “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

TEMA DECIDENDUM.-
Del contexto de los alegatos presentados por la parte actora así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si el quantum de la obligación de manutención y de los bonos especiales que ha de fijarse al ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, debe fijarse con arreglo a la pretensión de la parte actora o si de los elementos probatorios existentes en autos surgen otras circunstancias que en criterio de la juzgadora pueden incidir en su determinación. Ahora bien, para establecer dicho quantum hay que tomar en cuenta, entre otras variables, las necesidades de los mencionados niños y la capacidad económica del demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que son indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende sus requerimientos de educación, vivienda, salud, deportes, entretenimientos, vestido, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-
De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, según el cual, habrá de considerar tanto la necesidad e interés del requirente, como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, junto a la circunstancia de que en el caso sub iudice la parte demandada no ha alegado la existencia de otros hijos o cargas familiares que exijan tener en cuenta los principios de unidad de la filiación y la equidad de género, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según las pruebas cursantes en autos.
Consta así del presente expediente que el demandado RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la audiencia de juicio.
Ahora bien, del contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes. La inobservancia de esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado –señala la disposición--, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.
Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum –en cuanto admite prueba en contrario—de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.

Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”

En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.

De modo que con vista a la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, padre de la niña de autos, OMITIR NOMBRE, al no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:

1. La filiación paterna, la cual se documenta con la acta de nacimiento N° 4447 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.
2. Que la niña OMITIR NOMBRE, tiene cuatro años de edad, y cursa estudios de educación pre-escolar en la U.E. Colegio La Presentación del Estado Mérida; y,
3. Que en fecha 20/06/2011, los ciudadanos RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA y LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, acudieron ante la Representación Fiscal, a los fines de llevar a cabo reunión conciliatoria donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.

En este orden de ideas probado como está la obligación que tiene el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA de proporcionar manutención a su hija OMITIR NOMBRE, la materia objeto de análisis en el caso de marras tendrá que ver con la determinación del quantum necesario para sufragar las necesidades integrales de la niña OMITIR NOMBRE, y así se establece.
Ahora bien, al abordar, el elemento “capacidad económica del obligado”, observa quien sentencia que no se desprende de los autos prueba específica alguna que demuestre el monto de los ingresos del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, lo cual representaría el medio idóneo para dar por cumplido este elemento. De hecho, la única testigo declarada en la audiencia de juicio se limitó a señalar que la ocupación del progenitor de la niña de autos es la de herrero contratista, pero no concretaron sobre la situación económica del obligado alimentario, de sus ingresos no fue aportada en autos prueba documental alguna que así lo demuestre, o que permita inferir si el demandado es herrero contratista, o si trabaja o no bajo relación de dependencia.

Esta situación conlleva necesariamente a establecer que la capacidad económica del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le piden, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, supra citado, y en consonancia con lo señalado, el artículo 294 del Código Civil, que dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”. (Cursivas del tribunal)

En tal virtud, atendiendo a los elementos de juicio y a las máximas de experiencias, es que esta sentenciadora fijará y determinará el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, en lo que respecta al monto de sus ingresos y egresos, la misma, por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en la cantidad de UN Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, tomando en cuenta los elementos procesales tanto de hecho como de derecho; y los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta juzgadora que si bien deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparada por sus progenitores, con base a los ingresos económicos del obligado alimentario, también deben deducirse de los ingresos de éste los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestido, habitación, salud, cultura y recreación, así como aquellos derivados de tasas, impuestos, entre otros, y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo, y así se establece.

Asimismo, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar cuáles son las necesidades de la niña requirente, lo cual se hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem.

Por mandato de la Ley, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a recibir el sustento de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy de manutención).” (Cursivas del tribunal)

De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenecen, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conlleva su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que pueda alcanzar una plena adultez.

En el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento, de la constancia de estudios así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una niña en edad pre-escolar, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; cursa estudios en un Colegio privado, y cuenta para esta fecha con cuatro años de edad, y siendo pues que se trata de una niña, es obvio que se halla incapacitada para proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA y LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA. Así se establece.-
Ahora bien, como ya se indicó, es un hecho tenido como cierto y por demás fehacientemente demostrado en este juicio, que el demandado de autos tiene como oficio el de herrero. Aunado a ello, es un hecho notorio y por tanto exento de prueba de conformidad con el artículo 506, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, el fuerte incremento del costo de la vida producto de la inflación que atraviesa el país, por lo que es obvio suponer, con fundamento en máximas de experiencia, que este oficio, representa una de las labores mejor remuneradas, y por lo tanto es de presumir que sus ingresos están por encima del salario mínimo, el cual corresponde actualmente a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, y así se declara.

En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que resulta adecuada la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, que había sido solicitada en el libelo por la madre, ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, por concepto de obligación de manutención de la susodicha niña, así como el monto solicitado por concepto de Bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; sin embargo, como quiera que el prenombrado ciudadano no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados en el libelo con relación a su actividad económica, esto es, que es herrero y que labora por cuenta propia, y así se resuelve.

Adicionalmente, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho el incremento anual en un treinta por ciento (30%) de las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención y bonos solicitados por la parte actora, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de la niña de autos y atendiendo a su interés superior, en los términos siguientes: por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y cada uno de los BONOS ESPECIALES (AGOSTO Y DICIEMBRE), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00,oo). Se ordenará asimismo que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta Corriente Nº 0115-0113-34-1001508147 del Banco Exterior, a nombre de la madre de la niña de autos, y se dispondrá que cada padre contribuya con el 50% de los gastos médicos eventuales y que por medicamentos requiera su hija. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES, asistiendo a la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.324, domiciliada en la Urbanización La Mata, avenida principal, calle 17, Quinta Juanita, Nº 434, Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, en contra del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.443.495, domiciliado en el Sector Las Carmelitas, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, equivalentes al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011.SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00) equivalente al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00) equivalente al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. CUARTO: Se ordena al ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA, identificado en autos a realizar los pagos de manera puntual y oportuna, depositando en la Cuenta Corriente Nº 0115-0113-34-1001508147 del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana LEYNER COROMOTO QUINTERO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.324, madre de la niña de autos, dentro de los últimos cinco días de cada mes el monto señalado por concepto de obligación de manutención, y en cuanto a los Bonos Especiales de Agosto y Diciembre dentro de los quince primeros días del respectivo mes. QUINTO: Se ordena que el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ MENDOZA pague el 50% de los gastos de atención médica y medicinas que requiera la niña. SEXTO: No se acuerda el incremento anual del treinta por ciento (30%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos especiales, en virtud que no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la medida provisional de Obligación de Manutención, decretada en la Audiencia de Sustanciación, de fecha 30-01-2012. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

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