REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201º y 152º
ASUNTO: 01179
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.733, domiciliada en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Sector 5 de Julio, casa Nº 1-90, Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.664.124, domiciliada en la Urbanización Humbolth bloque 05, edificio 03, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida.
NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
DEFENSORA AD LITEM: LEYDA YRALYD PARRA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014, representación que consta agregada a los autos.
I.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 25/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 25/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 30/11/2010, se admitió, se ordenó seguir procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 471 ejusdem, se ordenó notificar al Ministerio Público y a la parte demandada, y se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
Consta al folio 12 la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/01/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó informe social de los ciudadanos Omitir nombre y Omitir nombre, guardadores de la niña de autos.
En fecha 25/01/2011, conforme lo solicitado por la parte actora, el Tribunal acuerda oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida y al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, a fin de requerir el domicilio actual de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 23/02/2011, se recibió oficio Nº ORE-MER-RE-2011-048, suscrito por el Director Regional Electoral del Estado Mérida, mediante el cual remite la información requerida.
En fecha 20/02/2011, se acordó notificar a la demandada de autos, ciudadana OMITIR NOMBRE, en la dirección indicada por la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
En fecha 28/02/2011, se recibió oficio Nº 000286, suscrito por el Jefe del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME MÉRIDA), mediante el cual informa la dirección de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 05/04/2011, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda la notificación por carteles de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 14/04/2011, la parte actora consigno ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece la publicación del respectivo cartel de notificación.
En fecha 29/04/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no compareció a darse por notificada.
En fecha 24/05/2011, se designó Defensora Ad Litem a la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 02/06/2011, la Abogada LEYDA Y. PARRA P., aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de la demandada de autos.
Consta a los folios 59 y 60 del presente expediente las resultas de la notificación de la Defensora Ad Litem, Abogada LEYDA YRALYD PARRA P.
En fecha 19/07/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, Abogada LEYDA YRALYD PARRA P., fue debidamente notificada.
En fecha 16/09/2011, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/09/2011, se acuerda fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/10/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/10/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, en el hogar de su abuela materna, ciudadana OMITIR NOMBRE. Finalmente se exhortó a la prenombrada ciudadana a inscribirse en el Programa de Colocación Familiar, y se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 27/01/2012, la parte actora consigno copia de constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar, emitida por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 23/02/2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 27/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 28/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar a la niña de autos el día de la audiencia. Se notificó a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. No compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, pero estuvo presente su Defensora Ad Litem, Abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, lo mismo que el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, y, verificadas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, y culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró la procedencia de la acción interpuesta.
II.-ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:
1.- Que en fecha 21/09/2008, nació su nieta, la niña OMITIR NOMBRE, quien es hija de su hija OMITIR NOMBRE, cuyo último domicilio conocido fue Urbanización Humbolth, bloque 5, edificio 3, apartamento 03-03, de esta Ciudad de Mérida, filiación que consta en acta de nacimiento Nº 3814, de fecha 24 de septiembre de 2008, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
2.- Que su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE, ha mantenido una conducta irresponsable con respecto a sus hijos, producto de su adición a las drogas, lo que la llevó a abandonarlos.
3.- Destaca que en fecha 09/07/2003, la Jueza de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto medida de protección de Colocación Familiar y Representación Legal a favor de sui nieto mayor, el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08), hijo también de su hija OMITIR NOMBRE, la cual fue ratificada en fecha 23/11/2006.
4.- Que desde el mes de junio de 2009, su hija dejó a su nieta OMITIR NOMBRE en su casa y desapareció de sus vidas, y desde ese momento su esposo, el ciudadano OMITIR NOMBRE, y ella ha asumido toda la responsabilidad de la niña, como lo ha hecho con su hermano mayor.
5.- En base a lo anteriormente expuesto, solicita en aras del interés superior de su nieta, la niña OMITIR NOMBRE se acuerde medida de protección en Colocación Familiar y Representación Legal en su hogar, constituido por su esposo, el ciudadano OMITIR NOMBRE y ella.
6.- Fundamentó la solicitud en los artículos 8, 26, 394, 394 A, 395 Y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la parte demandada contestó la demanda, señalando, entre otros hechos, los siguientes:
1.- Que se dirigió a la dirección indicada por la parte demandante, la cual es la misma indicada por el Consejo Nacional Electoral, siendo atendida por la ciudadana Yolanda Prieto, bisabuela de la demandada, quien le manifestó que su bisnieta no vive allí desde mediados de 2009, y que no sabe donde podría ser localizada, por lo que no pudiendo localizarla, con el fin de que aportara elementos que pudiera esgrimir en su defensa en el presente juicio, es por lo que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la temeraria demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
2.- Que no es cierto que su representada haya abandonado a su hija Omitir nombre Salas Ramírez producto de una conducta irresponsable como lo señala la demandante.
3.- Que tampoco es cierto que en la fecha señalada --junio de 2009--, su representada haya dejado a su hija OMITIR NOMBRE en la casa de su madre OMITIR NOMBRE y haya desaparecido de sus vidas, ni es cierto que la hija de su representada ha estado al cuidado de la demandante y su esposo.
III.-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de todo Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar y apreciar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRIMERA: PRUEBAS DOCUMENTALES.-
A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3814, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio 2 del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña antes mencionada, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con tres (03) años de edad, lo que explica la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y así se declara.
2.- Copia simple de la Decisión de fecha 23 de Noviembre de 2006, Expediente 7543, emanada del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, inserta al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento judicial y por tanto de naturaleza pública, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones. Y visto que la copia en referencia no fue impugnada se tiene como fidedigna y por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. Por medio de este documento se demuestra que efectivamente el mencionado Tribunal otorgó a la ciudadana OMITIR NOMBRE, la colocación familiar y representación legal del niño OMITIR NOMBRE, hijo también de la ciudadana OMITIR NOMBRE, lo cual aporta un indicio más acerca de la actitud despreocupada e irresponsable de esta ciudadana con relación al cuidado de sus hijos. Y así se declara.
3.- Informe Social, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 10 de Enero de 2011, realizado por la Trabajadora Social Licenciada GIOVANNA SUAREZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio 20 al 22, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende:
“…La ciudadana Omitir nombre, asistida por la abog. Alba Marina Newman, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140 Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, solicita Medida de Protección de su nieta. Posterior al estudio del caso, se aprecia que la niña se encuentra a gusto en el hogar de la abuela materna, además, comparten con su hermano y su tía materna, situación que le permite un mejor desenvolvimiento como persona en desarrollo. La Trabajadora Social, considera que la pareja Quintero Ramírez reúnen condiciones favorables para continuar atendiendo a la niña. La trabajadora Social, sugiere respetuosamente, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, permanezca bajo la responsabilidad de la pareja mencionada”. (sic)
Esta Juzgadora le otorga a este informe pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA y en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
Del análisis del referido informe social se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar también concurren condiciones que favorecen el desenvolvimiento y crianza de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar a la niña un sano desarrollo mental, razón por la cual, dichas conclusiones merecen confianza para esta sentenciadora, en tanto les reconoce pleno valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuadas mediante otro medio de prueba, y se aprecian considerando que resultan favorables para dictaminar sobre la medida de colocación en familia sustituta solicitada por la demandante, y así se declara.
B.- DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3814, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio 2, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña antes mencionada, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con tres (03) años de edad lo que explica la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y así se declara.
C.- DOCUMENTAL INCORPORADA DE OFICIO:
Única: Copia Simple de la Constancia de fecha 9 de Diciembre de 2011, inserta al folio 80, expedida por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO, mediante la cual da fe de la inscripción de la FAMILIA RAMIREZ PRIETO ante dicho órgano como Entidad de Atención bajo el Nº 065-2011, Nº de Inscripción 025-2011, en el Programa de Colocación Familiar. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, toda vez que emana de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, y, no habiendo sido impugnado en juicio, goza por lo tanto de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. A través de este documento se demuestra la disposición que tiene la ciudadana OMITIR NOMBRE, de ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta la niña OMITIR NOMBRE, y la aspiración de ofrecerle un hogar estable y una familia dentro de la cual pueda desarrollarse integralmente en las distintas etapas de su vida personal.- Así se declara.-
D.-OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
SEGUNDA: TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad legal la parte actora promovió la testifical de la ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.325.357, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Edificio San Giovanny, piso 5, apartamento 12, Mérida, Estado Mérida. Al rendir declaración ante este Tribunal la testigo fue conteste en señalar, con diferencia de palabras, hechos que se ventilan en la presente causa, entre ellos:
1.-Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE desde hace muchos años.
2.- Que sabe y le consta que la ciudadana OMITIR NOMBRE es hija de OMITIR NOMBRE.-
3.- Que tiene conocimiento que la ciudadana OMITIR NOMBRE tiene dos hijos: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
4.- Que tiene conocimiento que la ciudadana OMITIR NOMBRE tiene problemas de conducta y de consumo de sustancias estupefacientes.-
5.- Que sabe y le consta que quienes han asumido la responsabilidad de criar y mantener a los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE han sido OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.-
6.- Que tiene conocimiento que la niña OMITIR NOMBRE se encuentra bajo los cuidados de OMITIR NOMBRE y JOSÉ OMITIR NOMBRE desde Junio de 2009.
7.- Que OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE son muy responsables de los niños, dedicados, siempre están pendientes de ellos en todo lo que es su manutención, en todo lo que se relacione a los niños, y que están muy bien atendidos por ellos.
Al ser repreguntada por la Defensora Ad Litem, declaró sobre los siguientes hechos:
Única: Que el niño Omitir nombre está prácticamente desde que nació con Omitir nombre (sic), que es la abuela, y Omitir nombre (sic) desde unos meses después de haber nacido.
También respondió a las preguntas que le hiciera esta juzgadora, a saber:
1.- Sobre el paradero actual de la ciudadana OMITIR NOMBRE, respondió que exactamente no se lo sabe, porque le han comentado que la han visto quedándose en Santa Juana, y tiene muchos años que no la ve, desde que tuvo a Omitir nombre (sic).
2.- Al preguntársele sobre los problemas de conducta de la ciudadana OMITIR NOMBRE, refirió que una vez hurtó un vehículo y que Omitir nombre (sic) tuvo que hacer todo lo humanamente posible, porque a ella la agarraron; que Omitir nombre (sic) tiene una edad contemporánea con su hija y por esa relación de compañeritos se había rodado que la habían agarrado en una casa.
Este Tribunal aprecia como confiable la declaración rendida por esta testigo, dado que se trata de una persona que demostró conocer a la demandante de autos y a su grupo familiar; demuestra así tener conocimiento sobre los hechos relevantes para la decisión de la causa, no se aprecia en sus dichos contradicciones con las demás pruebas incorporadas al proceso, y no aparece de su declaración que tenga motivos innobles o personales para declarar en este juicio, muy por el contrario ha manifestado con seguridad que la ciudadana OMITIR NOMBRE, cuida con responsabilidad de sus nietos y les proporciona lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, mientra que la madre OMITIR NOMBRE, no tiene un lugar o paradero conocido donde pueda ubicarse. En consecuencia, siendo que esta testimonial es importante para demostrar los hechos libelados, esta sentenciador la valora de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. ---------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, acudió ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.
En la oportunidad de la entrevista, la niña OMITIR NOMBRE no quiso emitir opinión, guardó silencio y permaneció aferrada a los brazos de su abuela, la ciudadana OMITIR NOMBRE. Por los motivos expuestos, y aun cuando las opiniones rendidas por los niñas, niños y adolescentes no constituyen un medio de prueba propiamente tal, la actitud de la niña OMITIR NOMBRE, valorada a la luz de las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, muestra claramente la afinidad y la interrelación entre ella y su abuela, la intensidad del afecto mutuo entre ambas, la confianza y la seguridad que la niña encuentra en la figura de su abuela, todo lo cual configura un indicio más a favor de la pretensión de la demandante, y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
En armonía con las disposiciones de la Ley Especial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75, el derecho de todo niño, niña y adolescente, a una familia sustituta. La norma en mención consagra lo siguiente:
“Artículo 75.-Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, no obstante, en su artículo 26, que la opción a vivir en una familia distinta de la de origen, sólo es procedente en determinadas circunstancias y para casos extraordinarios o excepcionales, a saber:
“Artículo 26.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece los efectos jurídicos y temporales de la colocación familiar:
“Artículo 396.-La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Negritas de esta juzgadora).
Y en el artículo 400 de la Ley Orgánica Especial nuestro legislador ha dispuesto de manera diáfana quiénes deber ser considerados como personas ideales en los casos de entrega de los hijos por los padres o las madres a un tercero. La señalada disposición expresa:
“Artículo 400.-Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
A la par de que debe considerar la posibilidad de elegir a las personas que representan la mejor opción para estos niños, niñas y adolescentes desprovistos de su familia de origen, el juez debe prever todo lo necesario para que el nuevo ambiente familiar les resulte adecuado a sus necesidades y propicio para su desarrollo integral, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica:
“Artículo 30.-Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
A.-TEMA DECIDENDUM.-
Del contexto de los alegatos presentados por la parte actora así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si es procedente y están dados los extremos de ley para dictar la Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de la abuela materna, ciudadana OMITIR NOMBRE.
B.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó Medida de Protección Familiar (Colocación Familiar) a favor de su nieta la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, por cuanto la madre de la prenombrada niña la dejó en su casa desde el mes de junio de 2009.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela materna de la niña OMITIR NOMBRE, ha asumido voluntaria y conscientemente la responsabilidad y el deber de criarla, educarla, corregirla, vigilarla, mantenerla, y asistirla, material, moral y afectivamente, garantizándole positivamente el goce de sus derechos, por cuanto desde los primeros años de su vida ha estado bajo su cuidado y protección, comportándose con ella como una verdadera madre, por cuanto la progenitora de la niña, OMITIR NOMBRE, no ha asumido de forma alguna su rol de madre. Ante estas circunstancias, y visto que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente de la causa, particularmente el Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, Licenciada Giovanna Suárez B., queda demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE, ha criado desde muy temprana edad a la niña OMITIR NOMBRE, y ha dedicado a su atención una absoluta entrega y gran sentido de responsabilidad, de la misma forma que lo hizo respecto a su hermano OMITIR NOMBRE, y ante la evidente imposibilidad actual de lograr que la progenitora ejerza su responsabilidad de crianza, considera esta juzgadora que la acción interpuesta es procedente en derecho y que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es la primera y mejor opción para el otorgamiento de la presente COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de regularizar su situación legal, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, visto que la constancia de inscripción de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en el Programa de Colocación Familiar que dicta el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 80 de autos, presenta algunos defectos o incongruencias respecto al nombre y número como quedó registrada, se ordenará a la referida ciudadana, en el dispositivo de la presente decisión, subsanar dichas imprecisiones ante el referido Consejo o, en su defecto, reinscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida o realizar los tramites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION bajo la Modalidad de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.733, domiciliada en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Sector 5 de Julio, casa Nº 1-90, Mérida, Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en beneficio en interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, acción interpuesta en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.664.124, domiciliada en la Urbanización Humbolth bloque 05, edificio 03, apartamento 03-03, Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido anteriormente, se otorga de manera temporal LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña.
TERCERO: Se ordena a la referida ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, inscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida o en su defecto realizar los tramites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA).
CUARTO: De conformidad con el artículo 401-B, de la Ley Especial, se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, elaborar los informes de seguimiento, de la presente Colocación Familiar realizando las evaluaciones integrales pertinentes y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DAADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
SQQ / Asim
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