REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 02014

 MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

 DEMANDANTE: JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.071.239, domiciliado en la Aldea San Pablo Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
 ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.071.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414 y jurídicamente hábil.
 DEMANDADA: JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.900.851, domiciliada en la Aldea San Pablo Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
 DEFENSORA AD LITEM DE LAPARTE DEMANDADA: ABOGADA REYNA MARGARITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261 y jurídicamente hábil.

PARTE NARRATIVA

I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 05/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA contra la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y le dio entrada a la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/04/2011, admitió la demanda y acordó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada para lo cual se libró comisión y a la representación Fiscal del Ministerio Público. Se exhortó a la progenitora a presentar a los adolescentes OMITIR NOMBRE JAIMES, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y a los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de garantizarles el derecho de ser oídos.
En fecha 08/04/2011, fue agregada la boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17/06/2011, la URDD recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida.
En fecha 12/07/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 15/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación de la Fase de Mediación, para el día 28/07/2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 28/07/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia del actor, asistido de abogado; no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia se dejó constancia de la insistencia del demandante en continuar con el presente procedimiento, y vista la incomparecencia de la demandada, el Tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 28/07/2011, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/08/2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 19/09/2011, se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar la conclusión del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 19/09/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/10/2011, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14/10/2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 14/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia que las partes no manifestaron objeción a los preceptos procesales. Se prolongó la audiencia para el día 14/11/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 14/11/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogada, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. En su oportunidad la parte actora ofreció las pruebas respectivas y la Juez las materializó. Se acordó la medida de provisional de obligación de manutención de conformidad con el artículo 466-B de la LOPNNA, a solicitud del Ministerio Público. Cumplido el fin de la audiencia se declaró concluida.
En fecha 25/11/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para lo cual se exhortó a las partes interviniente en la presenta causa a presentar en esa misma oportunidad a los adolescentes y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 21/12/2011, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/01/2012, se fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para lo cual se exhortó a las partes interviniente en la presente causa a presentar en esa misma oportunidad a los adolescente y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 08/02/2012, la Jueza Abg. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/02/2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, a la que compareció la parte demandante asistido de abogado; estuvo presente la parte demandada sin asistencia de abogado; también estuvo presente la representación fiscal a cargo del abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. El Tribunal en vista de la falta de asistencia jurídica de la demandada de autos, acordó diferir la audiencia de juicio, advirtiendo que una vez que constara en autos la notificación del defensor designado se fijaría oportunidad para la misma. En la misma audiencia, y presentados como fueron los adolescentes y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, ALEJANDRO JOSÉ Y OMITIR NOMBRE, de 16, 11, 8 y 5 años de edad, respectivamente la Juez procedió a escucharlos de manera privada en presencia de la representación fiscal, cuya acta consta a los folios 57 y 58 del presente expediente.
En fecha 24/02/2012, constó en autos las resultas de la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28/02/2012, la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA aceptó el cargo como defensora ad-litem de la demandada de autos.
En fecha 02/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/03/2012, fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/03/2012, a la una de la tarde (01:00) p.m.
En fecha 22/03/2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareciendo la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO JAIME MOLINA, asistido por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA. No compareció la parte demandada, ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, ni por si ni por medio de su defensora ad Litem. Compareció igualmente la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada YUDY RIVAS. En su oportunidad la parte actora expuso sus respetivos alegatos. Se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora y verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que al folio 57 del presente expediente este Tribunal escuchó la opinión de los niños y adolescente OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, conforme consta en Acta, rendida ante la Jueza Titular. Siendo la hora límite para despachar (3:30 p.m) se habilitó el despacho por el tiempo necesario. Concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de divorcio.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA. En el escrito libelar el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que en fecha 22/12/1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49, la cual acompañó junto al escrito libelar marcada con la letra “A”.
2. Que luego de casados se domiciliaron en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y allí convivieron hasta que a partir del día 13 de marzo de 2010, empezaron entre su cónyuge y él graves problemas a consecuencia de haberla descubierto en actos inmorales.
3. Que tal hecho distorsionó la paz que había en su hogar; hizo que su cónyuge se tornara totalmente agresiva con él, que lo insultara verbalmente, manteniendo hacía él una actitud provocadora.
4. Que lo dejó de atender y empezó a faltar con sus deberes de esposa en su hogar; que sus salidas del hogar sin causa justificada eran más frecuentes y cuando regresaba no daba explicación alguna, y sí se le reclamaba su forma de actuar, su agresión era de tal punto que se hizo insoportable la vida en común.
5. Que siendo él el agredido y ofendido fue denunciado por una de sus hijas y sacado de su hogar al dictársele una medida en su contra, siendo él quien era humillado a diario.
6. Que luego de dictada la medida en su contra, no le quedó otra alternativa que marcharse de su hogar, y por tal razón desde el mes de abril de 2010, está viviendo fuera de su hogar.
7. Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a su cónyuge JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.900.851 con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por Divorcio de conformidad con el ordinal º del artículo 185 del Código Civil Venezolano “Por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” en concordancia con el literal “j” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Que durante su unión conyugal procrearon ocho (08) hijos de los cuales dos de ellos son mayores de edad, tres adolescentes que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, de 17 y 16 años de edad respectivamente ---para el momento de presentar la demanda cabeza de autos---; y los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de 11, 09, 08 y 04 años de edad respectivamente ---para el momento de presentar la demanda cabeza de autos---, a tal efecto acompañó junto a la demanda sus respectivas partidas de nacimientos.
9. Que con respecto a la patria potestad de sus hijos adolescente niños y niñas, la mantendrán y será ejercida por ambos progenitores.
10. Que la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores; y solicitó que la custodia siga siendo ejercida por la madre.
11. Que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete en continuar proporcionándoles como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales ha venido depositando en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, Nº 0025-79-000121110-2, a nombre de la actora, madre de sus hijos. Cantidad ésta que compromete a aumentar proporcionalmente cada año en un 20%. Igualmente se compromete a suministrar el50% de los gastos de calzado, vestidos, educación, cultura, medicina, asistencia médica, recreación, deportes y demás gastos extraordinarios. Que además suministrará dos Bonos especiales cada año para los niños, niñas y adolescentes en los meses de agosto para compra de uniformes y útiles escolares; y diciembre para la compra de estrenos que se acostumbran usar en ese mes, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) para cada uno y los cuales aumentaran anualmente en un 20%.
12. Que de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Especial, solicita se fije a su favor un régimen de convivencia familiar amplio sobre todo para los niños y niñas de autos, especialmente para la época de navidad cumpleaños, fechas especiales, comprometiéndose a no entorpecer en sus labores escolares.
13. Solicitó la notificación del Ministerio Público.
14. Indicó la dirección de la demandada de autos.
15. Promovió pruebas de naturaleza documental y testifical.
16. Indico su domicilio procesal
17. Finalmente solicitó que la acción de divorcio sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que la demandada ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, haya dado contestación a la demanda.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA. No estuvo presente la parte demandada, JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, ni por si ni por medio de su defensora ad Litem; y, consiguientemente, tampoco fueron presentados los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Asistió la representante encargada de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. El abogado asistente de la parte actora, expuso sus alegatos de forma oral, seguidamente ofreció las pruebas, y verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Se dejó constancia que las opiniones de los adolescentes y niños de autos fueron recogidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme al acta que riela al folio 57 del presente expediente. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de todo juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de abogado asistente de la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, correspondiente a los ciudadanos JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA y JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, de fecha 22 de Diciembre de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, que obra del folio 4 al 6 con sus respectivos vueltos, quienes --según el texto de dicha instrumental-- contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura hoy, Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 22/12/1989, y que por ser un acto del estado civil, registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público administrativo, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, razón por la cual este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo conyugal existente entre las partes intervinientes del presente juicio ciudadanos JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA y JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA desde el día 22 de Diciembre de 1989. Así se declara.

2.- Copia Certificada de La Partida de Nacimiento Nº 277, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE, de fecha 4 de noviembre de 1993, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente, En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la prenombrada ciudadana OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA; así como, la fecha (16/09/1993) y lugar de su nacimiento, constatándose a partir de esta documental que para el día de hoy dicha ciudadana ya ha alcanzado la mayoría de edad. Y así se declara.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 64 correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 5 de Abril de 1998, que obra al folio 08 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA; así como, la fecha (20/02/1995) y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: diecisiete (17) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 25 correspondiente al niño OMITIR NOMBRE JAIMES BUSTAMANTE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero del año 2000, que obra al folio 09 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA; así como, la fecha (17/01/2000) y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: doce (12) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

5.- Copia certificada de La Partida de Nacimiento Nº 202 correspondiente al niño OMITIR NOMBRE JAIMES BUSTAMANTE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Primero de Octubre del año 2001, que obra al folio 10 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA; así como, la fecha (01/08/2001) y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: diez (10) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 84 correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 29 de Abril del año 2003, que obra al folio 11 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA; así como, la fecha(11/03/2003) y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: nueve (09) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 178 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 5 de Septiembre del año 2006, que obra al folio 12 y su vuelto, se incorpora mediante la lectura parcial. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA; así como, la fecha (11/08/2006) y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: cinco (05) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

8.- En cuanto al Acta de fecha 22 de febrero de 2012 que obra a los folios 54,55 y 56 del presente expediente, este Tribunal en la Audiencia de Juicio negó su incorporación, por tratarse de una actuación procesal propiamente tal, que no aporta ningún elemento probatorio o de convicción para la decisión en la presente causa. Y así se declaró.

9.- De las testimoniales. Este Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados, por la parte demandante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).

De lo expuesto se colige que para valorar el dicho de un testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, el testimonio rendido por éste.

Puntualizado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte demandante ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos JESUS BLADIMIR SÁNCHEZ y GLODULFO ARELLANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.525.642 y V-2.286.320, domiciliados, el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y, el segundo en la Aldea San Pedro, más debajo de Bailadores del Estado Mérida; quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

 En cuanto al testigo, JESUS BLADIMIR SÁNCHEZ, al ser preguntado por la parte promovente, declaró sobre los siguientes hechos:

1. A la pregunta acerca de si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, respondió que: “Si”.
2. A la pregunta acerca de si sabía y le constaba a qué se debieron los problemas matrimoniales que se suscitaron entre JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, respondió que: “En que supuestamente el la encontró en el trabajo en cooperativa que se estaba besando con otro hombre” (sic).
3. A la pregunta acerca de si sabía de ese incidente, respondió que: “Supe por el alboroto que se formó”.
4. A la pregunta acerca de si estuvo, vio u oyó, al momento, el alboroto que dijo señalar en la pregunta anterior, respondió que: “En el momento no porque no estaba”.
5. A la pregunta acerca de qué actitud había observado en la ciudadana Juana Bustamante hacia su esposo JORGE ANTONIO JAIMES, respondió: “Que ella cambio mucho con él, y muy agresiva con él”.
6. A la pregunta si esas actitudes que dijo señalar las hacía en privado o en público, respondió que: “En publico” (sic).
7. A la pregunta acerca de qué otra conducta vio aparte de las que ya había señalado que ejercía la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE en contra de su cónyuge, respondió: “Que era muy grosera con él”.
8. A la pregunta acerca de si había visto u oído que la ciudadana JUANA MILEIDA haya abandonado sus deberes de cónyuge, respondió: “Si he visto”.
9. A la pregunta acerca de si las actitudes agresivas que señaló haber visto de JUANA BUSTAMANTE en contra de su cónyuge eran esporádicas o continuas, respondió que: “Continuas”.
10. A la pregunta acerca del por qué le constaba lo que había declarado en el acto, respondió: “Porque he visto”.

Al ser repreguntado por la ciudadana Jueza, testificó:

1. A la pregunta acerca de qué forma había cambiado de conducta la señora JUANA MILEIDA con su esposo JORGE ANTONIO, respondió: “El cambio fue que el le preguntaba para donde iba a salir no le decía no le importaba el marido”. (sic).
2. A la pregunta acerca de dónde conoció a los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE, respondió: “De amistad, donde ellos viven yo siembro por ahí”.
3. A la pregunta acerca de qué actitudes presenció en la señora JUANA BUSTAMANTE con relación a su esposo, respondió: “Que la atención no era igual que no lo atendía como debe ser”.
4. A la pregunta acerca de si había presenciado algún acto o escena de violencia o maltrato entre los esposos JAIMES BUSTAMANTE, respondió: “No”.

 Por su parte, el testigo GLODULFO ARELLANO LABRADOR, al ser declarado por la parte promovente, testificó, entre otros hechos, sobre los siguientes:

1. A la pregunta acerca de si conocía de vista trato y comunicación a JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, respondió: “Si los conozco”.
2. A la pregunta acerca de si había presenciado alguna actitud de JUANA MILEIDA BUSTAMANTE contra su esposo JORGE ANTONIO JAIMES, respondió: “Si”.
3. A la pregunta acerca de qué tipo de conducta, y si la podía describir, respondió: “Yo no presencie el beso, oí el escarche, después de ahí para acá fue que siguieron el problema, que después de eso ella se puso violenta con el, yo trabajaba cerquita, yo oía los pleitos de ellos”. (sic)
4. A la pregunta acerca de si la ciudadana JUANA BUSTAMANTE daba alguna explicación a su esposo en la salidas que hacía a diario, respondió: “Yo creo que no le daba ninguna explicación y los muchachos menores de edad los deja solos, ella se iba, uno puede decir lo que uno vio, yo veía que esa gente se venia de la casa y se metía en otra casa en una pieza de un señor que se nombra Pedro Caraqueño”. (sic).
5. A la pregunta acerca de si sabía y le constaba qué si a raíz de los problemas que tuvieron JORGE ANTONIO JAIMES y JUANA BUSTAMANTE el cónyuge tuvo que irse del hogar conyugal, respondió: “Si el tubo que irse el vive en una pieza alquilada fuera de su casa”. (sic).
6. A la pregunta acerca de si desde su trabajo vio u oyó insultos de JUANA BUSTAMANTE en contra de su cónyuge, respondió: “Si oí desde lejos pero oí”.
7. A la pregunta acerca de qué tipo de insultos oyó, respondió: “Buenos cosas feas no apropiadas”. (sic).
8. A la pregunta acerca de si esos insultos que señaló oír los hacían privadamente o en público, respondió que: “En público y a voz alta se oía desde lejos”
9. A la pregunta acerca de por qué le constaba lo que estaba declarando, respondió: “Porque oí eso”.

Al ser repreguntado por esta sentenciadora, depuso:

1. A la pregunta acerca de a qué hora salía la señora JUANA MILEIDA de su casa, respondió: “Salía en la mañana y yo veía que llegaba en la nochecita a veces que la veía a veces no cuando llegaba tarde”.
2. A la pregunta acerca de dónde trabajaba, respondió: “En la misma Aldea de San Pablo en un barbecho”.
3. A la pregunta acerca de qué hace él ahí, respondió: “Yo le ayudo a un yerno ahí, siembro maíz, vainita. Lechuga”.
4. A la pregunta acerca de cómo eran los pleitos que oía entre el señor JORGE y la señora JUANA, respondió: “Bueno se oían los pleitos de ella porque él poco le contestaba, yo no se de que se trataban porque ellos estaban allá y yo acá, yo oí, peleas la gente habla mucho dice muchas cosas”. (sic).
5. A la pregunta acerca de en qué sitios peleaban ellos, respondió: “En el barbecho de él, el siembra de la casa para abajo, en el barbecho de la sucesión de él”.
6. A la exhortación para que dijera qué palabras feas se decían, respondió: “Palabras que no son apropiadas, le sacaba la madre, le decía sucio de todo”. (sic).

Procede de seguidas esta juzgadora a valorar y apreciar estos testimonios, y en este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)

De modo que el juez debe basarse en la declaración del deponente para precisar si es confiable y puede obtener de él la comprobación de los hechos sobre los cuales se interroga, y si estos hechos son relevantes para decidir la causa. Al respecto, el profesor DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Pág. 122 y 123), plantea la forma como el juez debe apreciar el dicho del testigo, cuándo debe tenerse como eficaz este dicho y cuándo debe desecharse. Al respecto, este connotado doctrinario y procesalista, diserta:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo (...)”

Así pues, quien testifique y no explique el por qué sabe lo que expresa, o si su declaración es insuficiente, oscura e incierta, no debe merecer credibilidad, toda vez que su testimonio debe versar sobre hechos ciertos y determinados en el modo, tiempo y lugar en que han ocurrido, y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

En este orden de ideas, el mismo autor --DEVIS ECHANDÍA--, citando a MUÑOZ SABATE, concluye sobre la razón de la “ciencia del dicho”, expresando lo siguiente:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído (...)”

Como ya se refirió, la parte actora presentó en la audiencia de juicio a los ciudadanos JESÚS BLADIMIR SÁNCHEZ y GLODULFO ARELLANO LABRADOR.
Al analizar sus declaraciones esta Juzgadora observa que los hechos sobre los cuales fueron interrogados y respondieron, guardan estrecha relación con los narrados en el libelo de la demanda, relativos a las agresiones verbales que la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, descargaba asiduamente sobre su cónyuge el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES, no existiendo contradicción en la versión de los testigos en cuanto a los hechos que han provocado el desmoronamiento del animus maritalis en los esposos JAIMES BUSTAMANTE, y por tanto se hace fácil considerar que tales declaraciones son contundentes, eficaces y coincidentes con lo que alega la parte actora en su demanda, por lo que sus dichos merecen fe, confianza y credibilidad y por ende deben ser apreciados por esta sentenciadora a favor de la pretensión del actor, razones por las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia aquí planteada:

Que los ciudadanos Jorge Antonio Jaimes Molina y Juana Mileida Bustamante Arjona, son esposos.
Que los problemas de los esposos JAIMES BUSTAMANTE se suscitaron supuestamente a raíz de que el actor encontró en el trabajo a la señora Juana Mileida Bustamante Arjona con “otro hombre” (sic), por lo que es un hecho demostrado que fue descubierta en actos no acordes con la moral con alguien que no era su esposo.
Que la demandada Juana Mileida Bustamante Arjona cambió de actitud con su esposo, tornándose agresiva con él.
Que esas actitudes las hacía en público y a viva voz.
Que la atención de la ciudadana Juana Mileida Bustamante Arjona para con su esposo, el actor Jorge Antonio Jaimes Molina ya no es igual y no lo atiende como debe ser, por lo tanto se tiene como cierto el hecho de que ha faltado a los deberes de su hogar.
Que la señora Juana Mileida Bustamante Arjona no le daba ninguna explicación cuando salía, por lo que se dar por demostrado el hecho que salía del hogar sin causa justificada.
Que por los problemas el señor Jorge Antonio Jaimes Molina se tuvo que ir de su hogar, por lo tanto aparece demostrado para esta juzgadora que el demandante tuvo que marcharse de su hogar por la acción de su esposa y algunas de sus hijas .
Que la señora Juana Mileida Bustamante Arjona Palabras le decía palabras que no son apropiadas, entre ellas: “le sacaba la madre” (sic), y “le decía sucio” (sic), por lo que se da por comprobado que el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES ha sido objeto de agresiones e injurias por parte de su esposa la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA.

C.- OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, parte demandada, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de su defensora ad Litem, y por tanto no evacuó prueba alguna.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, contra su cónyuge, ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 22 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura --hoy Registro-- Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar la demandada supuestamente incursa en las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DEL DERECHO
1.-LA COMPETENCIA.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (omisis).

Con la cual se colige que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige está establecido en dicha Ley Especial, así como también está establecido todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, y en garantía de sus derechos.
Establece igualmente el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio. En el caso de marras se verificó que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, incluso estuvo presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

2.-DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL.-
Ahora bien, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, el Código Civil Venezolano, lo ha establecido en la forma siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Con lo que respecta a la disolución del vinculo marital, por efecto de del divorcio, el artículo 185 del mismo Código Sustantivo, ha establecido de forma taxativa las únicas causales de divorcio que puedan dar lugar a ello, entre las que se encuentra la contemplada en el cardinal 3° referida a “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, objeto de estudio en la presente causa.
Dicha causal está referida a los excesos, sevicias e injurias graves, los cual es se expresan por el agravio o ultraje de obra y de palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto y la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, tenemos que la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para conocer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
En este mismo orden de ideas, el Profesor LÓPEZ HERRERA en su obra “Derecho de Familia” (Pág. 572), diferencia estas categorías de agravios, al definirlas en la forma siguiente:
“ …’excesos ’, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la ’sevicia ’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, y por último, se entiende por ’injuria ’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí, y de por sí, carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que éste tiene que ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, circunstancia que debe ser apreciada libremente por el juez de corresponda conocer del asunto.
Por su parte el Dr. Luis Alberto Rodríguez en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” sentó que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: debe ser importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Siendo ello así, encontramos que el matrimonio impone a los esposos una conducta especial en relación al vínculo contraído y que debe estar ajustado a una serie de obligaciones que prevé el propio legislador; existiendo dentro de éste obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, a la reputación, al honor, y a la integridad física y moral entre los cónyuges; de allí que cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal “injuria grave”; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina es conteste en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio, y más específicamente, todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge; mientras que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; y la “sevicia” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
La profesora, María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Manual Derecho de Familia”, Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia (2008, p. 170), al analizar estas causales, hace la siguiente disquisición:
“Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido…”(omissis).

Pero más allá de la propia consagración legal, y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial emanado de nuestro más Alto Tribunal que ante lo inevitable de la ruptura conyugal, el divorcio debe ser la salida; este es un concepto según el cual, en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual apuntaló el siguiente criterio:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

De manera que bajo el amparo de estas reflexiones doctrinarias y del basamento Jurisprudencial acordado por de la Sala de Casación Social, que esta juzgadora acoge como argumento de autoridad ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculando los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Juicio con las probanzas documentales y testimoniales, incorporadas, evacuadas y ya valoradas conforme a la ley, traen al convencimiento de esta juzgadora, la verdad sobre los hechos de agravio, de ofensa y de ultraje inferidos por la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA mediante expresiones proferidas en presencia de terceros, a su esposo JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, en deshonra, desprestigio o menosprecio de éste, hechos que configuran las injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, aunado a que tales tratos fueron de carácter importante, injustificados, intencionales y que no formaron parte de la rutina diaria, no pudiendo además mantenerse la cohabitación tanto por la actitud desplegada por la cónyuge JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, como por la medida supuestamente impuesta al demandante JORGE ANTONIO JAIMES, entendida ésta en el más amplio sentido del término, dejando ambos de cumplir con los deberes de socorro y asistencia que impone el matrimonio, cuya situación se ha mantenido desde el día 13 de marzo de 2010.
Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, resulta forzoso concluir que en el caso de marras, efectivamente la conducta de la demandada JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA encuadra en uno de los supuestos de hecho consagrados en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, como lo es el de las injurias graves que hacen imposible la vida común, lo que determina la procedencia en derecho de la acción intentada con la consiguiente declaratoria con lugar de la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA contra su cónyuge, la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, como se habrá de decidir en el dispositivo del presente fallo. Y como corolario del pronunciamiento anterior, declarará disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1989, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 49. Y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
Finalmente, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, la cual podrá ser liquidada por vía autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Declarada la procedencia del divorcio demandado, procede seguidamente esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y los niños de autos, lo cual hace de la forma siguiente:

VI.- DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO

Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA en contra de la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, procede esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 17, 12, 10, 9 y 5 años de edad respectivamente, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo.

En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De la citada norma, se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta y la presencia del custodiador o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.


Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA y JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, plenamente identificados en actas, ambos progenitores de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 17, 12, 10, 9 y 5 años de edad respectivamente; situación ésta que, obviamente, ha resquebrajado el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia, por virtud de la situación ya explanada. Por este motivo este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las necesidades de las partes y de los adolescentes y niños de autos.

De modo que, de acuerdo a lo demostrado en autos, y tomando en cuenta que desde finales del mes de abril de 2010, aproximadamente, fecha en que el ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA tuvo forzosamente que separarse del seno de su hogar, no ha tenido un normal contacto físico con sus hijos, vulnerando con tal situación los derechos consagrados en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora proveer lo conveniente a los fines de solventar la situación en beneficio e interés superior de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y así se declara.

Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA, que establece:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Nótese que tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones, pues por, las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta que la parte demandada no contradijo ni los hechos ni el derecho alegados por la parte actora, se procederá a fijar el régimen de las instituciones familiares con base al prudente arbitrio de esta juzgadora y con vista de lo ofrecido por la parte actora, quedando las instituciones familiares dispuestas en la forma siguiente:

Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores.
Tercero: La Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos se ratificará la Medida Provisional dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: a.-) SE FIJARÄ EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; equivalentes al 38.75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. b.-) SE FIJARÁ EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2000,oo) equivalente al 129,18% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. c-) SE FIJARÁ EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,oo) equivalente al 129,18% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. d.-) Se acordará el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos. e.-) El ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA identificado en autos, deberá realizar los depósitos en la Cuenta de Ahorros N° 0025-79-000121110-2 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de los niños y adolescentes de autos. f.-) Se dispondrá que ambos padres, contribuirán con el 50% de los gastos médicos eventuales y que por medicamentos requieran sus hijos.
Quinto: Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para los adolescentes y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.

Asimismo, se advertirá a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Finalmente, se impondrá a la parte demandada el pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.071.239, domiciliado en la Aldea San Pablo, casa sin número, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contra la ciudadana JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.900.851, domiciliada en la Finca Los Tatucos, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal tercero (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1989, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 49. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar y económico en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 17, 12, 10, 9 y 5 años de edad respectivamente, ¬1°.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2°: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. 3°: La custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. 4°.-En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos se ratifica la Medida Provisional dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: a.-) SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; equivalentes al 38.75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. b.-): SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2000,oo) equivalente al 129,18% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. c-) SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,oo) equivalente al 129,18% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. d.-) Se acuerda el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos. e.-) El ciudadano JORGE ANTONIO JAIMES MOLINA identificado en autos, debe realizar los depósitos en la cuenta Ahorro N° 0025-79-000121110-2 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de los niños y adolescentes de autos. f.-) Se dispone que ambos padres, contribuirán con el 50% de los gastos médicos eventuales y que por medicamentos requieran sus hijos. 5°) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los adolescentes y niños de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para los adolescentes y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil.
SEXTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO



LA SECRETARIA,



ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.

SQQ / Asim