REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 153º
ASUNTO: 02780

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: Abg. ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PROGENITORA: JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.304.442, domiciliada en el sector El Palmo, calle 4, N° 34, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEMANDADO: CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.523.753, domiciliado en sector Bella Vista, final callejón Los Cedros, casa s/n, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, (24-09-2009), de 2 años de edad.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


En fecha 06 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento de la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 11 de julio de 2011 el Tribunal da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito, admitió la demanda, ordenó seguir procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada y se exhortó a la progenitora JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA a hacer comparecer por ante el despacho el día de la Audiencia de Mediación, a la niña de autos OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio N° 008401 procedente del Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, con informe sobre las asignaciones y deducciones correspondientes al funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE.
En fecha 08 de marzo de 2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, fue debidamente notificado mediante Boleta dejada con su compañera de trabajo.
En fecha 08 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 09 de enero de 2012, a las diez y media de la mañana (10.30 a.m). Se dejó constancia expresa que dada la corta edad de la niña OMITIR NOMBRE, se prescindía de su opinión.
En fecha 28 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Pablo Alarcón Sánchez.
En fecha 09 de enero de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. No compareció la parte demandada CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de enero de 2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó por auto fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03 de febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 26/01/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. A esta audiencia compareció solamente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la progenitora de la niña de autos, la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA. Se materializaron de oficio las pruebas documentales indicadas por la parte actora. Se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, y se dio por terminada la audiencia. Se fijó el quantum de la Obligación de Manutención de manera provisional a favor de la niña OMITIR NOMBRE en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, ordenándose el descuento directamente del sueldo que devenga el demandado de autos, quien es Funcionario Policial del Estado Mérida, y su depósito en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050747270747063869 a nombre de la progenitora de la niña de autos. Se dio por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la conclusión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el presente expediente y su Cuaderno Separado a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha primero de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/03/2012, a la una de la tarde (1:00 p.m). Asimismo, se exhortó a los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, a presentarla en esa misma fecha y hora, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/03/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 29/03/2012, siendo una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Asistió a la misma el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, y la progenitora JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, quien se hizo presente con la niña OMITIR NOMBRE. No compareció el ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora expuso sus alegatos, solicitó la incorporación de sus pruebas y presentó sus conclusiones oralmente. Incorporadas y evacuadas las pruebas pertinentes, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, y culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPÍTULO II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

PRIMERO: LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, parte actora en la presente causa, actuando en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 285, ordinal 6, Constitucional, y artículos 43, ordinal 16°; 170 “d”, 177 Parágrafo Primero “d”, 376 y 456 de la LOPNNA, relató entre otros los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 27 de enero de 2011, se presentó por el despacho Fiscal, la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, solicitando iniciar procedimiento, relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

2.- Que recibida la solicitud se fijó audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la citada niña.-

3.-Que la audiencia fue fijada para el día 14 de febrero de 2011, pero no se efectuó debido a la incomparecencia del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE.

4.-Que el 03 de marzo de 2011 se intentó efectuar una nueva reunión conciliadora, pero no se logró por el mismo motivo, por lo que la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA reiteró su disposición de continuar con el procedimiento

5.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales. Se fije un Bono Especial navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes respectivo. Se disponga el pago por parte del progenitor CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, del 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas que eventualmente requiera la niña. Se disponga que los montos señalados sean incrementados anual y automáticamente en 20%. Se establezca una Obligación de Manutención de manera provisional, mientras se produzca decisión definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.-
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio, aún aquellas que según su criterio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el razonamiento respecto de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe, a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del acta de inserción Nº 154 emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2009, tocante al acta de nacimiento N° 5234 de fecha 15 de febrero de 2006, asentada ante la Unidad de Registro Civil d Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 06 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; que no fue tachada ni impugnada en forma alguna, y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, salvo prueba en contrario, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora como plena prueba para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE y JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, así como también que la referida niña es venezolana y que actualmente cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara.

2.- Acta original, de fecha 03 de marzo del año 2011, levantada ante el despacho Fiscal que corre inserta al folio 5. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Mediante este medio de prueba queda evidenciada la forma y oportunidad en que la madre de la niña de autos, JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, acudió ante el órgano fiscal competente en la materia a fin de reclamar la obligación de manutención en beneficio de su hija, y la no comparecencia del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE a las convocatorias que le hiciera el Ministerio Público para tratar de acordar una salida amistosa y extrajudicial sobre el asunto, la cual no se logró, y, por lo tanto, se legitima al Ministerio Público para la interposición de la presente acción tal y como lo dispone el artículo 376 de la LOPNNA. Así se declara.

3.- Oficio Nº 8401, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrito por el Director General del Poder Popular de la Policía Estadal del Estado Mérida, ciudadano ROBERT GUILLÉN, y dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito, por medio de la cual remite copia del recibo de pago del mes de junio del 2011, correspondiente al servidor público CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, y en el que detalla las asignaciones y deducciones que le corresponden a dicho funcionario policial. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho oficio, que corre inserto al folio 28, y a sus anexos insertos a los folios 29 y 30 del presente expediente, por tratarse de documento público administrativo, caracterizado por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. A través de esta prueba queda demostrado el monto de los ingresos y asignaciones que percibe el demandado como funcionario policial, por lo tanto se tiene y se valora como prueba de los ingresos mensuales del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, y, por consiguiente, de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se declara.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE no promovió ningún género de medios probatorios.

C.- OTRAS DOCUMENTALES.-Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

TERCERO: GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA DE LA NIÑA DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (29-03-2012), y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”.
Por los motivos expuestos, aun y cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, se le garantizó a la niña de autos el ejercicio de tal derecho, tal como se hizo constar en acta inserta al folio 55 del presente expediente, de la que puede deducirse que la pequeña OMITIR NOMBRE conoce a sus padres y se relaciona con ellos, y así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPÍTULO IV
EL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, establece que en los casos de Fijación de Obligación de Manutención, nacional o internacional, la competencia judicial está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento aplicable también está previsto en dicha Ley Especial, siempre en garantía de sus derechos. A tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 consagra la nueva concepción que nuestra legislación acoge respecto de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho. La aludida disposición constitucional señala:

Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera, el último aparte del artículo 76 de nuestra la Carta Magna, dispone categóricamente que los padres tienen un deber fundamental en la crianza y manutención de sus hijos, deber que incumbe a ambos progenitores:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

Esta Obligación de Manutención, está plasmada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 5, nuestro legislador la consagró como un deber de familia y en igualdad de condiciones con respecto a todos los hijos:
Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

La obligación de manutención está cercanamente vinculada con el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, tal y como lo dispone el artículo 30 de la LOPNNA, que reza textualmente así:
Artículo 30.- “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Mientras, el artículo 365 eiusdem, estipula cuáles son los aspectos que comprende la obligación de manutención, a saber:
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Y en el artículo 369, nuestro legislador condiciona la fijación del quantum al examen de ciertos elementos concurrentes:
Artículo 369.-“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Respecto a la oportunidad para el pago e la obligación de manutención, el artículo 374, establece que el mismo debe hacerse por anticipado y que su demora causa el pago de intereses:
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

CAPÍTULO V
LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A.-TEMA DECIDENDUM.-
De los alegatos planteados por la parte actora, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Dicha determinación exige, en principio, que se tomen en cuenta las previsiones del artículo 369 de la LOPNNA, sin embargo y como quiera que las partes no trajeron a los autos prueba de la existencia de otros hijos, la fijación del monto se hará tomando en cuenta, fundamentalmente, las necesidades de la mencionada niña y la capacidad económica del demandado, pues tampoco fue invocado el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Y así se establece.

B.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las elementales necesidades del ser humano, otros más amplios aspectos que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-
Es esta la razón por la cual nuestro legislador ha previsto que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, según el cual, habrá de considerar tanto la necesidad e interés del requirente, como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

De tal forma que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de la niña de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos, a saber:

Consta del presente expediente que el demandado, ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, es decir, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso, ni concurrió a la Audiencia de Juicio.

Esta falta de interés en el proceso que ha demostrado el demandado, representa una conducta censurable, tanto desde el punto de vista humano y familiar --dado que el asunto discutido en este proceso atañe directamente al bienestar de su hija y se plantea insoslayablemente en defensa de los derechos que le garantiza la ley--, como desde el punto de vista legal, porque la norma especial regula y sanciona enérgicamente la desidia en atender los llamamientos del Tribunal.

Desde este punto de vista, y atendiendo al contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes. La contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica en cada caso. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la citada disposición legal, la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de “desistimiento del procedimiento” y la terminación del proceso. Por su parte, la incomparecencia del demandado trae como consecuencia –señala la disposición--, que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.

Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum de veracidad –en cuanto admite prueba en contrario—con relación a los hechos expuestos en el libelo. Ello obedece esencialmente a que, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.
Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de ambas partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”

En este último caso, la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.

De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tiene para el ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, padre de la niña OMITIR NOMBRE, por no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:

1°.- La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de inserción Nº 154 del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2009, del acta nacimiento N° 5234 de fecha 15 de febrero de 2006, asentada ante la Unidad de Registro Civil d Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE y JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, y que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara.-

2°.-Que la niña OMITIR NOMBRE, goza de aparente buena salud, y aún no se encuentra en edad escolar.

3°.-Que el padre demandado CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE se desempeña como Servidor Público Policial y está adscrito al Comando General de Policía del Estado Mérida, pues consta en autos la prueba de que trabaja bajo una relación de dependencia con respecto a dicha institución, a través de la cual se pueda indagar su capacidad económica, siendo que éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hija, quien tiene derecho a una calidad de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, y que por su corta edad debe ser proporcionada por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Así se declara.
4°.-Que en fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA acudió a la sede de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE.


Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, debe esta juzgadora ceñirse estrictamente a la constancia de asignaciones y deducciones suministrada por el Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, ciudadano ROBERT GUILLÉN, de la cual queda evidenciado que sus ingresos netos mensuales para el día 01 de agosto de 2011, ascendía a la cantidad de Bs. 2.238,37 (folio 28).

Por otra parte, y a los efectos de la determinación de la necesidades de la niña de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que, tratándose de una infante, tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.

En el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento, así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una infanta, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza, y cuenta para esta fecha con dos años de edad, razón por la cual se halla incapacitada para proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores.

En este orden de ideas cabe señalar, lo que respecto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención ha expresado nuestra doctrina patria. Así, la Dra. Haydeé Barrios en su ponencia sobre la Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA realizadas en Caracas en el año 2004, indicó:

“La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento. Además, los montos requeridos por concepto de obligación alimentaria deben distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad al establecer el monto de la obligación.” (Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas 2004, ps. 151-152)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia al folio el 28 el oficio N° 008401 de fecha 01 de agosto de 2011, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito, por el Director de la Policía del Estado Mérida, ROBERT GUILLÉN, en respuesta a oficio N° 380 de fecha 14-07-2011, indicando que el Servidor Público Policial ROJAS DUGARTE, CRISTIAN EDUARDO, tiene las siguientes asignaciones: 1.- Sueldo integral mensual: Bs. 2.238,37; 2.- Bono vacacional (en agosto, 2011): Bs. 2.984,49; 3.-Bono Utilidades (Diciembre, 2011): Bs. 7.461,23; Bono Alimentación Bs. 975,00; asimismo, del segundo de sus anexos se comprueba el monto de las asignaciones que percibió el demandado de autos como servidor público durante el mes de junio de 2011, las cuales según el recibo de nómina alcanzaron a la cantidad de Bs. 2.238,37; a dichas asignaciones le fueron deducidos varios montos por diferentes conceptos (ejm.: S.S.O., Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Caja de Ahorro CAPFAPEM, SOVENFA, Montepío, entre otros), descuentos estos que en total suman la cantidad de Bs. 1.164,05; por lo que de la diferencia entre estos dos rubros (asignaciones y deducciones) se desprende que al demandado, ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, le queda como INGRESO NETO MENSUAL, la cantidad de Bs. 1.074,32, conforme se refleja del recibo de nómina aportado por el órgano público empleador. Así se declara.

En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que resulta adecuada la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que fue solicitada en el libelo por el Ministerio Público accionante, por concepto de pensión de manutención de la susodicha niña, ante la prueba existente en autos sobre el monto exacto de los ingresos y egresos mensuales del demandado, los que sin duda alguna le permitirán asumir este compromiso, por lo que esta sentenciadora la fijará en la cantidad peticionada. Respecto del Bono Especial Navideño pagadero en el mes de diciembre de cada año, esta juzgadora considera que es un tanto exagerado en la actualidad, dado la corta edad de la niña OMITIR NOMBRE, por lo que considera esta sentenciadora que lo adecuado es ajustarlo a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) que bien pueden ser sufragados por el demandado dada la intermitencia con la que ha de efectuarse ese pago. En cuanto al petitorio por el que se pretende que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas de su prenombrada hija, considera esta juzgadora que dicho porcentaje se corresponde con las necesidades globales de ésta y la capacidad económica de sus padres.
Por otra parte, en relación al incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por Obligación de Manutención y bonos solicitados por la parte actora, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos.
Es de advertir que en la audiencia de juicio la parte fiscal accionante, exigió además de la obligación de manutención y del bono navideño, un bono especial escolar a favor de la niña de autos con el argumento que la misma iniciaría actividades escolares iniciales a partir del mes de agosto de este año, sin embargo dicho pedimento no formó parte de los hechos libelados ni de la pretensión del demandante, y por consiguiente tampoco fue discutido en juicio, razón por la cual no puede formar parte de lo decidido toda vez que incurriría en el vicio de incongruencia por extrapetita, y así se declara.-
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que la obligación de manutención debe ser compartida; dada, igualmente, la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, esta sentenciadora considera que en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos interpuesta por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de la niña de autos. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en la audiencia de juicio, respecto a que el monto de la obligación se descuente directamente del sueldo del obligado, en virtud del desinterés de éste en conciliar o llegar a un acuerdo, aprecia esta sentenciadora que efectivamente, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE no se hizo presente en el juicio, demostrando de esta forma su desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones paternales, por lo que debe acordarse lo solicitado, y así se decide.
CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 369 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONO ESPECIAL, incoada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 2 años de edad, en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.523.753, domiciliado en el sector Bella Vista, final de la calle Los Cedros, casa s/n, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En consecuencia,
PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01050747270747063869 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Nómina de la Policía General del Estado Mérida en su debida oportunidad.
SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), equivalente al 64,59% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01050747270747063869, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana JELEN YOSELIN MÁRQUEZ PEREIRA, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Nómina del Comando General de la Policía del Estado Mérida en su debida oportunidad.-
TERCERO: Se dispone que el ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera la niña OMITIR NOMBRE.
CUARTO: No se acuerda el incremento anual del 20% sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y Bono Especial Navideño, en virtud que no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos.-
QUINTO: Se deja sin efecto la medida provisional decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 03 de febrero de 2012.
SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
SQQ / Asim