REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 153°
ASUNTO: 2229
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJERAS PRINCIPALES, Abogada AMALOA CORTEZ, Lic. ADRIANA AMAYA y TM. ENOHEVIA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 8.629.246, V-13.391.916 y 14.589.311, en su orden, domiciliadas en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.348.097, domiciliada en Loma del Pueblo, final de la calle Piñango, casa Nº 2-0, Tabay, Estado Mérida y hábil.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.274.295, de 16 años de edad.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE: Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 06/05/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR) incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJERAS PRINCIPALES, Abogada AMALOA CORTEZ, Licenciada ADRIANA AMAYA y TM. ENOHEVIA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 8.629.246, V-13.391.916 y 14.589.311, en su orden, domiciliadas en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.348.097, domiciliada en Loma del Pueblo final de la calle Piñango, casa Nº 2-0, Tabay, Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda cabeza de autos.
En fecha 10/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 eiusdem. Se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público y a la parte demandada, se acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para la defensa los derechos de la adolescente de autos, se exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a comparecer el día de la Audiencia de Sustanciación en compañía de la adolecente de autos a fin de escuchar su opinión. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de requerir la elaboración de un informe social en el hogar de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 17/05/2011, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID MARTÍN DUGARTE, aceptó el cargo de representante judicial de la adolescente de autos.
En fecha 24/05/2011, se acordó librar recaudos de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 26/05/2011, constó en autos la notificación del Ministerio Público.
En fecha 06/06/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la demandada de autos fue debidamente notificada.
En fecha 27/06/2011, la parte demandante, CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, representado por sus CONSEJERAS PRINCIPALES, Abogada AMALOA CORTEZ, Lic. ADRIANA AMAYA y TM. ENOHEVIA PAREDES, presentó escrito de pruebas.
En fecha 06/07/2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/07/2011 a las diez de la mañana (10:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se exhortó a los solicitantes a comparecer en compañía de la adolescente.
En fecha 18/07/2011, se difirió el inicio de la Fase de la Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/08/2011, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 08/08/2011, se difirió el inicio de la Fase de la Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/09/2011, a las 12:00 del mediodía, y se instó a presentar el día de la audiencia a la adolescente de autos.
En fecha 23/09/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por la abogada AMALOA CORTEZ en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Estuvo presente la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por encontrarse el Defensor Público Tercero designado de vacaciones. También estuvo presente la parte demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta del estado Mérida. De seguidas se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha Audiencia se materializaron las pruebas promovidas por los presentes; se exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a inscribirse en el programa de colocación familiar. Asimismo en aras de garantizar el interés superior de la adolescente se acordó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en familia sustituta en el hogar y bajo la representación de sus padrinos los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de requerir informe social solicitado.
En fecha 26/09/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó ante la U.R.D.D. Informe Social de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 14/10/2011, la Jueza Temporal, abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/10/2011, se acordó mediante auto dictar Medida de la Colocación Familiar Provisional conforme a lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En fecha 09/11/2011, se acordó notificar a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que comparecieran el día 07/12/2011 a consignar la inscripción en el Programa de Colocación Familiar.
En fecha 07/12/2011, se dejó constancia que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, no comparecieron a consignar constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar.
En fecha 10/01/2012, nuevamente se libraron boletas de notificación a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que consignaran la constancia de inscripción, acordada en fecha 23/09/2011.
En fecha 26/01/2012, constaron en autos las resultas de notificación de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 03/02/2012, la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por el abogado DAVID MARTIN MARQUIN, Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública de Mérida, diligenció solicitando se oficiara al Colegio “Fe y Alegría”, a los fines de obtener un cupo para continuar con sus estudios en esa institución educativa.
En fecha 07/02/2012, se providenció conforme a lo solicitado por la adolescente de autos, en cuanto a oficiar al Colegio “Fe y Alegría”.
En fecha 23/02/2012, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 24/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 27/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibió el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Asimismo exhortó a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en la Audiencia de Juicio a la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión. Se acordó notificar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que comparezca a la audiencia en la oportunidad fijada.
En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23/03/2012, constó en autos la notificación de la Trabajadora Social.
En fecha 26/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción interpuesta.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA: En el escrito libelar las funcionarias del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, ciudadanas Abogada AMALOA CORTEZ, Lic. ADRIANA AMAYA y TM. ENOHEVIA PAREDES, relataron, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que cursa por ante ese órgano administrativo , Expediente signado con el Nº 907-10, relacionado con la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.274.295, de quince (15) años de edad ---para el momento de presentar la demanda---, hija de la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.348.097, domiciliada en el Sector Loma del Pueblo, final de la Calle Piñango, casa Nº 2-5, del Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
2. Que en dicho expediente se apertura procedimiento administrativo a favor de la adolescente, a los fines de regularizar su situación, debido a que desde que tenía aproximadamente seis (06) meses de nacida ha estado bajo el cuido y responsabilidad de sus padrinos los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.175 y V-10.106.927, respectivamente, domiciliados en el Sector Loma del Pueblo, final de la Calle Piñango, casa Nº 2-5, del Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
3. Que en fecha 21 de diciembre de 2010, recibieron la declaración de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quienes desean regularizar la situación de la adolescente de autos; y en la misma fecha la madre OMITIR NOMBRE, ratificó dicha declaración (ver anexos marcados con las letras “A y B”).
4. Que en fecha 12 de enero de 2011, recibieron a la adolescente OMITIR NOMBRE, quien les manifestó querer mucho a sus padres adoptivos, que se sentía cómoda con ellos, que la han llenado de alegría y mucha felicidad, que tiene quince años viviendo con ellos, y que no quiere volver a la casa de sus padres (ver anexo marcado con la letra “C”).
5. Que en esta misma fecha 12/01/2011, recibieron a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.221 y 6.701.035, en su orden, domiciliadas, la primera, en Mucunutan, sector El Peñon, y la segunda, en San Rafael de Tabay, sector Don Pablo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, quienes ratificaron conocer el caso relacionado con la adolescente, afirmando que el ciudadano OMITIR NOMBRE la tiene bajo su responsabilidad y le brinda estabilidad en todos los aspectos.
6. Que en fecha 27 de enero de 2011, decidieron demandar la Colocación Familiar de la adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de regularizar la situación de la misma.
7. Anexaron junto a la demanda constancia de residencia estudiantil de OMITIR NOMBRE, partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
8. Que es el caso que como la adolescente OMITIR NOMBRE, se ha criado y desarrollado bajo el cuidado y responsabilidad de crianza, desde sus seis (06) meses de nacida, garantizándole el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, es por lo que demandan formalmente con fundamento en los artículos 396, 399 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente OMITIR NOMBRE, en la persona de sus padrinos, los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
9. Que a tales efectos señalan como demandada a la ciudadana OMITIR NOMBRE, plenamente identificada al inicio de la presente sentencia.
10. Indicaron domicilio del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia en autos que la demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, haya dado contestación a la demanda.
III.- LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AMALOA CORTEZ, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistiendo a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Estuvo presente la adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, asistida por su Defensor Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. También compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No compareció la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal, las partes ofrecieron sus pruebas, y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporaron y evacuación a los autos. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda propuesta.
IV.- ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO
PROBATORIO:
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber de todo Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Este fue el escenario que se presentó en la audiencia de juicio:
A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: la abogada AMALOA CORTEZ, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
A.1.- DOCUMENTALES:
1.- Original del Acta de fecha 21 de Diciembre de 2010, levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que obra al folio 04 del presente expediente. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; en tal virtud, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de este documento queda demostrada la comparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida a los fines de narrar los siguientes hechos:
• Que en fecha 21/12/1995, dio a luz a su hija OMITIR NOMBRE.
• Que aproximadamente a los seis (06) meses se le enfermó de bronco pulmonía, por lo que la tuvo hospitalizada, y que después se la dio a sus padrinos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE por cuanto se habían ofrecido cuidarla.
• Que ella siempre había estado al pendiente, pero se las dejó, y que la niña se adaptó a ellos, e incluso, los considera como sus padres.
• Asimismo, expresó su deseo de regularizar la situación de su hija.
Se constata que dicha declaración fue debidamente firmada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, frente a funcionaria pública con competencia de consejera en este tipo de asuntos. Así se declara.-
2.- Original de Acta que contiene la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, levantada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 09 del presente expediente. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, y se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de este documento queda demostrada la comparecencia de la adolescente OMITIR NOMBRE, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida a los fines de recoger su opinión, a cuyo efecto, entre otras cosas expresó:
“….yo me siento bien con mis padrinos adoctivos, porque ellos me an brindado amor…me siento feliz…no quiero volver a la casa de mis padres porque ellos tienen pocos recursos…no se ve amor, paz ni felizidad….Mis padres adotivos tiene mucho en común, pero yo deceo quedarme con ellos porque ellos en Realidad son buenos padres y lo Quiero como a nadie en el mundio. Me siento comoda y tengo 15 años con ellos y eso me a llenado de alegría y mucha felizidad.” (sic).
Se constata que dicha declaración fue debidamente firmada por la prenombrada adolescente, frente a funcionaria pública con competencia de Consejera en este tipo de asuntos. Así se declara.-
3.- Original da Constancia de Residencia de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de fecha 24 de Noviembre de 2010, expedida por los Representantes del Consejo Comunal Tabay, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente. Por cuanto este documento no fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 22, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 7 de marzo de 1996, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que corre inserta al folio 06 del presente expediente. Este documento se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso y se valora como plena prueba por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y se aprecia para dar por demostrado el vinculo legal materno-filial de la adolescente OMITIR NOMBRE con la demandada OMITIR NOMBRE, así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de quince (15) años; y, en consecuencia, queda igualmente determinada la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se declara.
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que corren inserta al folio 07 del presente expediente. Estos documentos se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados ni tachados de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se les atribuye pleno valor probatorio y se aprecian para dar por demostrados los datos de identidad de los prenombrados ciudadanos, su nacionalidad venezolana, su estado civil, su lugar y fecha de nacimiento, por tratarse de un documento sucedáneo al acta de nacimiento. Y así se declara.
A.2.- LA TESTIMONIAL.
El Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar la declaración del único testigo evacuado por la parte accionante, considera oportuno citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual dicha Sala sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).
De lo expuesto se colige que para valorar el dicho del testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo.
En el caso de marras, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 35 al 38), a solicitud de la parte actora fueron materializadas las testimoniales de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, siendo que en la audiencia de juicio sólo fue presentada la testigo OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.701.035, domiciliada en San Rafael de Tabay, calle La Florida, casa Nº 2-A, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuya declaración se analizará y apreciará infra.
Por modo que la testigo OMITIR NOMBRE, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; al ser preguntada por la parte promovente y por la defensora judicial de la parte demandada, depuso, entre otros hechos, sobre los siguientes:
1. Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, desde hace aproximadamente 17 años.
2. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, desde hace 15 años.
3. Que sabe y le consta que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE vive con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
4. Que sabe que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE le han suministrado a la adolescente OMITIR NOMBRE todo lo necesario para su crianza y desarrollo.
5. Que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE han sido excelentes personas para con la adolescente OMITIR NOMBRE, en cuanto a su cuidado, trato y educación.
6. Que le consta que los cuidadores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE tienen a la adolescente OMITIR NOMBRE desde los 6 meses.
7. Que el trato de los cuidadores con la adolescente es excelente, que los ciudadanos Agapito y María Auxiliadora han sido buenos padres para la niña.
8. Que Omitir nombre es una buena niña, criada con el señor Agapito y María Auxiliadora; que el cuidado y el cariño ha sido magnifico y que la adolescente les ha respondido con el comportamiento.
Con relación a la apreciación de esta prueba, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
Como ya se indicó, la parte actora sólo presentó una de las dos testigos que había materializado en la audiencia de sustanciación. En tal sentido, y tratándose de un testigo único, resulta apropiado transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986, (caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García), en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:
“…El testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino más bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…”
Del artículo 508 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, se interpreta que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos; lo que podría llevar a pensar que deben haber rendido declaración en la causa por lo menos dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse sus dichos entre sí y con otras pruebas, por lo que resultaría evidente que el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la decisión supra citada, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, como quedó dicho, la parte actora sólo presentó en la audiencia de juicio la declaración de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y esta Juzgadora observa que su testimonio guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda relativos a que la adolescente OMITIR NOMBRE se ha criado y desarrollado bajo el cuidado y responsabilidad de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE desde que tenía seis (06) meses de nacida, y que éstos se han comportado con ella como sus verdaderos padres; así pues, se hace fácil considerarla contundente, eficaz y coincidente con lo que alega la parte actora en su demanda, por lo que sus dichos merecen fe, confianza y credibilidad y, por ende, deben ser apreciados por esta sentenciadora a favor de la pretensión de la accionante, razones por las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia aquí planteada:
1. Que la adolescente OMITIR NOMBRE vive con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, desde que ella tenía seis (06) meses de nacida.
2. Que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, le han suministrado a la adolescente OMITIR NOMBRE, todo lo necesario para su crianza y desarrollo integral.
3. Que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, han sido excelentes personas en cuanto su al cuidado, trato y educación de la adolescente OMITIR NOMBRE. Así se declara.-
B.- PRUEBAS EVACUADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS: El Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su condición Defensor Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicitó la incorporación de las siguientes pruebas:
1.- La declaración de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual riela al folio 09, del presente expediente. En cuanto a la valoración de esta declaración, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.
2.- La Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 22, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Marquina a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 06 del presente expediente. En cuanto a la valoración de este documento, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.
3.- La declaración de la madre OMITIR NOMBRE ante el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. En cuanto a la valoración de esta declaración, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.
C.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, Nº 22, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que riela al folio 06 del presente expediente. En cuanto a este documento, ya fue debidamente apreciado por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica enteramente en los términos dichos. Y así de declara.
2.- Constancia de Residencia de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05. En cuanto a este documento, no se le otorgó valor probatorio conforme a los argumentos establecidos en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora. Y así se declara.
D.- PRUEBAS INCORPORADAS Y EVACUADAS DE OFICIO:
1.- Original de Acta de fecha 21 de Diciembre de 2010, levantada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de este documento queda demostrada la comparecencia de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, quienes expusieron ser los padrinos de la adolescente de autos y sus cuidadores actuales. Igualmente se constata que dicha declaración fue debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos, frente a funcionaria pública con competencia en la materia. Así se declara.-
2.- Original del Informe Social de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ, en su carácter de Trabajadora Social, y miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y que obra inserto desde el folio 42 al 45 del presente expediente. Ahora bien de la lectura de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que:
“1. La dinámica familiar cuidadora se observó estable, se apreció sentimiento de afecto y de apego entre sus integrantes.2. Posteriormente al estudio del caso la Trabajadora Social considera que los ciudadanos Barrios Agapito, Briceño Marquina María Isabel, cuidadores de la adolescente OMITIR NOMBRE poseen condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar a favor de la citada adolescente”. (Sic)
Con vista de este informe social, la ciudadana Jueza interrogó a la Trabajadora Social en el sentido de precisar si, según su opinión, existían entre los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, condiciones óptimas para acordar la Medida de Protección que estaba solicitando el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina, respondiendo en la forma siguiente:
“Para la fecha de la Visita domiciliaria en el mes de septiembre, las condiciones físico ambientales y socio-económicas eran favorables para ese momento, todo normal, incluso la madre biológica vive al lado de la casa de los señores, y la adolescente desde que nació ha vivido con los tíos, en la parte afectiva, ella los identifica ella tiene identificada a su madre como su mamá, la aplicación de normas, respeta la autoridad, ella quería cambiar de Colegio, se le orientó, acerca del colegio, que esta cerca de su casa y del trabajo del señor, porque quería ir a un Colegio distante, no dijo con seriedad por qué querer ir, se le orientó, porque lo que ella manifestaba no era relevante, el rendimiento Académico era normal, hasta esa fecha, no se que cambió, sí habrá algo ocurrido posteriormente, para la fecha estaba bien, la relación afectiva era buena, las salidas y entradas a la casa se podían mejorar, todo lo normal, había el respeto a la autoridad por parte del señor” (sic).
Así pues, ratificado como fue el informe social presentado por la Trabajadora Social con base a la observación directa obtenida en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, esta jurisdicente le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionaria pública competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este informe quedan patentizados los siguientes hechos: que para la fecha de la visita domiciliaria, esto es, para el día 12/08/2011, la adolescente se encontraba viviendo con sus tío-padrinos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE BARRIO, en la siguiente dirección “La Loma del Pueblo, final de la Calle Piñango, Casa Nº 2-5, Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Mérida”; con quienes convive desde que tenía seis (06) meses de nacida, y que mantiene buenas relaciones familiares con su señora madre y sus hermanos; que la adolescente aprecia a sus tíos – padrinos como sus padres, entre otros. Asimismo se dejó constancia del estado actual de la vivienda, su situación económica, entre otros aspectos; con la conclusión determinante para esta causa, como lo es, que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, están en condiciones de continuar asumiendo la responsabilidad crianza y son aptos para asumir la Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, como familia sustituta, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE. Y así de declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-
Observa quien sentencia que en el presente caso la cuestión a juzgar tiene que ver con determinar si es procedente o no otorgar a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la modalidad de COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 8, 396, 399 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos de hechos exigidos por el legislador para acordar la medida de protección aquí solicitada.
SEGUNDO: DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.”
(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se colige que en aquellos casos de colocación familiar y colocación en entidad de atención, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir también lo rige la Ley Especial.
Dicho esto, tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, instituye lo siguiente:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De forma simultánea, el artículo 30 eiusdem, prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, y así se establece en el artículo 7 de la señalada Convención:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En este sentido, tenemos que dentro de los derechos garantías y deberes estatuidos en el Capítulo II , Título II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, en el artículo 26, al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Así también, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incontrovertible que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
En este orden de ideas, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Por modo que, la Colocación Familiar como institución familiar tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza, y en algunos casos, la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente, de forma temporal y mientras se determina una medida de protección permanente.
Ahora bien, el legislador al reglamentar esta figura, remite obligatoriamente al texto legal de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la citada Ley Especial, que expresa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Esta norma, permite entender el deber y derecho compartido, paralelo al padre o la madre, de criar, custodiar, formar, vigilar, educar, mantener; y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se peticiona una colocación familiar, de manera que quien o quienes la soliciten deben demostrar y manifestar en forma clara e indubitable su interés en arrogarse en forma voluntaria, espontánea y responsable, las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente; y de forma específica con la comprobación, que a través de la opinión del niño, niña o adolescente, se obtiene sobre el cumplimiento de tales obligaciones.
En este orden de ideas resulta forzoso traer a colación el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Asimismo, el artículo 400 de la citada Ley Especial.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
De las normas ut supra citadas, se desprende el importante papel que desempeña el Juez, en este tipo de instituciones familiares, como la colocación familiar, al atribuírsele la responsabilidad de constatar si la persona o personas que pretenden asumir la responsabilidad de crianza de un niño, niña y/o adolescente, poseen las condiciones que hagan dable su amparo físico y desarrollo desde el punto de vista moral, educativo y cultural, y en caso de parejas, deben además mantener una unión estable conforme a la ley, por un lado; y por el otro, en caso de que se demuestre que el niño, niña y/o adolescente ha sido entregado por su padre y/o madre para la crianza a un tercero capaz de asumir tal obligación, el Juez competente, considerará a éste como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que se pretenda.
Finalmente, tomando como referencia el dispositivo proferido en la Audiencia de Juicio, y para que forme parte de la motivación de la presente resolución, considera oportuno quien decide, acotar lo estipulado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Y de forma consecuencial, se hace especial referencia a lo regulado en el artículo 401-B de la misma Ley Especial, cuyo contenido es el siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley.”
CONCLUSIONES
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso bajo examen están dados los requisitos exigidos por la ley, para acordar la Medida de Protección solicita en el escrito libelar.
En este sentido, al adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, quedó patentizado, primero: que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, por decisión de su señora madre, ciudadana OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, desde que tenía apenas seis (06) meses de nacida; que desde entonces son ellos en su carácter de padrinos, los que han asumido toda responsabilidad de criarla, educarla, corregirla, vigilarla, mantenerla; y, asistirla material, moral y afectivamente, garantizándole de forma efectiva sus derechos; segundo: la voluntad espontánea y responsable así como el interés que tienen los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia de la adolescente de autos; tercero: el deseo, que tiene la adolescente OMITIR NOMBRE, de continuar al lado de sus cuidadores; cuarto: que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, poseen las condiciones necesarias que hacen posible tanto la protección física como el desarrollo moral, educativo y cultural de la adolescente de autos.
De tal manera, que conforme al informe social, y ante el evidente trato afectivo que se percibió en cada unas de las declaraciones de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y de la opinión de la adolescente de autos, resulta beneficioso y provechoso para ésta su permanencia en el seno del hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y habida cuenta que es deber de esta Jurisdicente considerar a los prenombrados ciudadanos como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de la adolescente de autos, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en la ley para dictar la colocación familiar solicitada, este Tribunal debe, a través de este fallo, garantizar a la adolescente de autos el amparo inmediato y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando desde que tenía seis (06) meses de nacida, lo que determina la procedencia en derecho y por tanto la declaratoria con lugar de la MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se otorgará de manera TEMPORAL a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de 16 años de edad, con lo cual quedarán facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente. Asimismo, y como quiera que no consta en autos que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se hayan inscrito en el Programa de Colocación Familiar, en el dispositivo de este fallo se ordenará su inscripción inmediata en el programa que se encuentre activo en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida o en su defecto realicen los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). Igualmente, esta sentenciadora ordenará al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación Familiar de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; con la advertencia que en caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisionará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para la elaboración de los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. Para los efectos legales correspondiente, una vez que la presente decisión adquiera firmeza legal, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la misma, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; y, finalmente, para la ejecución del fallo, se ordenará la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente; Y así será lo decidido y establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION bajo la Modalidad de COLOCACION FAMILIAR, intentada por EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.469.175 y V- 10.106.927, respectivamente, domiciliados en Loma del Pueblo, final de la calle Piñango, casa Nº 2-2, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.274.295, de 16 años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente.
SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos, inscribirse de inmediato, en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA).
TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación Familiar de la adolescente OMITIR NOMBRE, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Veintinueve 29 de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
SQQ/ Asim
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