REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 153º
ASUNTO: 02178

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a requerimiento de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.833, domiciliada en Mesa Bolívar, Aldea San Buenaventura, casa sin número, frente a la Cruz de la Misión, Estado Mérida. ------------------------------------------------------------- DEMANDADO: GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.771.050, domiciliado en la Parroquia Mesa de las Palmas, sector Bella Vista, calle Principal, sin número, detrás de la Iglesia de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.-------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD LITEM: ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23727.--------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, a requerimiento de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 29/04/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/05/2011, admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se prescindió de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.

En fecha 13/07/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, fue debidamente notificada.

En fecha 19/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/08/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), se exhortó a la progenitora a hacer comparecer al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 08/08/2011, se difirió el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 23/09/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ y la Fiscal Novena comisionada del Ministerio Público, Abogada NANCY QUINTERO; no compareció la parte demandada ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se acordó fijar el quantum de la Obligación de Manutención de manera provisional en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales, el bono especial del mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y el decembrino en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), debiendo ser dichas cantidades descontadas directamente del sueldo que devenga el demandado de autos, quien es Funcionario Policial del Estado Mérida, y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0126-530200159514 a nombre de la progenitora del niño de autos. Se dejó constancia que se instó al niño OMITIR NOMBRE, a fin de oír su opinión, y que no quiso emitir opinión alguna. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/09/2011, concluida como se encuentra la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 04/10/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 24/10/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, la Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.

En fecha 24/10/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, presente la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se requirió prueba de informes al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

En fecha 30/11/2011, se recibió oficio Nº 011200, suscrito por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite la información requerida.

En fecha 06/12/2011, reasumió el conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE.

En fecha 06/12/2011, se materializó la prueba de informes remitida por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se exhortó a los progenitores del niño de autos a presentarlo en esa misma fecha y hora a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/01/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 23/01/2012, se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, nombrar por auto separado Defensor Ad Litem a la parte demandada, con la advertencia que una vez conste en autos la aceptación y llenos los extremos de Ley, procederá a fijar día y hora para llevar a efecto la Audiencia de Juicio. En la misma fecha, se acordó notificar al Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad Litem.

En fecha 01/02/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02/02/2011, el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, manifestó su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 06/02/2012, vista la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem del demandado de autos, acuerda fijar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 05/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhortó a los progenitores del niño de autos, a presentarlo en esa misma fecha y hora a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/03/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 05/03/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:

1.- Que en fecha 06/04/2011, se presentó por el despacho Fiscal, la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, solicitando asistencia jurídica, a fin de demandar la fijación del quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en contra de su padre, ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO.

2.- Que el padre de su hijo OMITIR NOMBRE, no ha contribuido de forma integral con la manutención del niño, ya que desde que nació le hizo aportes en especie, los cuales son insuficientes y de manera esporádica, entregándole cada tres o cuatro meses solo víveres, teniendo que insistirle para que le proporcione alimento al niño.

3.- Que no es consecuente con la atención que el hijo requiere.

4.- Que el padre de su hijo goza de un salario fijo, debido a que se desempeña como Funcionario Policial, y labora en el Comando General de la Policía del Estado Mérida.

5.- Que tiene una licorería en El Vigía, ubicada en la avenida 15, tiene vehículo propio y aunque tiene otros hijos, no puede argumentar que no puede aportar para el niño OMITIR NOMBRE.

6.- Que el progenitor de su hijo, tiene capacidad económica para satisfacer las necesidades de OMITIR NOMBRE.

5.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, uno escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), y otro navideño por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) a pagar cada uno en la época respectiva. Se acuerde el pago del 50% de los gastos de asistencia médica, atención médica y medicinas que requiera el niño. Se incluya al niño en todos los beneficios de los cuales gozan los hijos de los funcionarios adscritos a la institución policial, como prima por hijo, ayuda escolar, juguete navideño y sean entregados directamente a la madre. Se establezca una Obligación de Manutención de manera provisional, con sistema de descuento de nómina, mientras el Tribunal determina el monto definitivo de la misma, a cuyos efectos debe oficiarse al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.

En fecha 05/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Fiscal (A) Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO CARRERO; también estuvo presente la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, y la parte demandada, GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, asistido por su Defensor Ad Litem, Abogado AMADEO VIVAS ROJAS. En la oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRIMERO: DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 062, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 2007, que corre inserta al folio 3 del presente expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; que no fue tachada ni impugnada en forma alguna, y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, , salvo prueba en contrario, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO y YURY GARAY HERNANDEZ, y que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. Así se declara.
2.- Acta Nº 134, de fecha 6 de Abril del año 2011, levantada por ante el despacho Fiscal que corre inserta al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Mediante este medio de prueba queda evidenciada la forma y oportunidad en que la madre del niño de autos acudió ante el órgano fiscal competente en la materia a fin de recibir asesoramiento y asistencia jurídica para hacer efectivo el derecho de reclamar la obligación de manutención en beneficio de su hijo, con lo cual se legitima al Ministerio Público para la interposición de la presente acción. Así se declara.
3.- Facturas por compra de víveres que corren insertas al folio 5, una de las cuales aparece totalmente ilegible. Con relación al valor probatorio de estos documentos, existe discrepancia en el foro judicial. Algunos Tribunales del país desechan de plano estos recibos o facturas por considerar que los mismos debieran ser ratificados en el juicio por el tercero que los emite, de conformidad con lo que dispone el artículo 79 de la LOPTRA. Sin embargo, con esta exigencia, se haría prácticamente imposible su comprobación para quien quiere hacerlos valer en juicio, pues muy poco éxito tendría la parte que quiera servirse de ellos al tratar de hacer comparecer a su juicio como testigo al dueño del fondo de comercio o al representante de la empresa comercial --de ser el caso-- que expidió la factura. Además debe tomarse en cuenta que estos papeles están elaborados bajo las instrucciones y su supervisión del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), tal como comúnmente se advierte en el encabezamiento de ellos, lo que sin duda alguna podría revestirlos de certeza y hasta otorgarles el carácter y la fuerza que caracteriza a los documentos públicos administrativos, desvirtuables sólo mediante prueba en contrario. De cualquier forma, es un hecho público y notorio, y así también lo enseñan las máximas de experiencia, que toda persona al satisfacer sus necesidades tiene, obligatoriamente, que adquirir productos y víveres en el comercio, y no hay diferencia alguna cuando se trata de la satisfacción de las necesidades personales del niño de autos. En tal sentido, esta juzgadora, atendiendo al principio de la sana crítica, considera que tales documentos representan un auxilio probatorio que le permite formar convicción sobre el asunto a juzgar para determinar las necesidades del acreedor de la manutención; de modo que, en armonía con el criterio que mantiene este Tribunal y por aplicación del principio inherente al interés superior, concretamente al interés del niño de autos, otorga a estas facturas el valor de indicio, en relación con las demás pruebas y elementos obrantes en autos, y así lo decide. Ahora bien, respecto de las facturas promovidas, se ha percatado este Tribunal que sólo las identificadas con el N°120628, por la cantidad de Bs. 52,58, el N° 002662 por la cantidad de Bs. 180,oo; y el N° 1187849 por la cantidad de Bs. 88,oo, figuran a nombre de la ciudadana YURI GARAY, y en cuanto a las demás, una aparece totalmente ilegible y la otra fue emitida a nombre del alguien de nombre GORG GORAY, quien no es parte en este proceso, por lo que estas últimas tienen que ser desechadas por inidóneas al momento de analizarlas como prueba de las necesidades del niño OMITIR NOMBRE ALBERTO, y así se decide.
4.- Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE, suscrita en original por la Directora Encargada del Núcleo Escolar Rural Nº 340, de la Unidad U. E. Bolivariana San Buenaventura, Licenciada Maritza Zerpa A., de fecha 12 del mes de noviembre de 2010, con sello húmedo de la Institución, por medio de la cual hace constar que el niño OMITIR NOMBRE cursa el Primer Nivel de la Etapa Inicial, en dicha Unidad Educativa, para el año escolar 2010-2011, riela al folio 6. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está en edad escolar, específicamente en el NIVEL INICIAL de su educación formal básica. Así se declara.
5.- Oficio Nº NOM-404110006, de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por el Director General de la Policía Estadal del Estado Mérida, JUAN GRILLO, y dirigido a la Abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Novena Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, por medio de la cual remite copia del recibo de pago del mes de octubre del 2010, correspondiente al servidor público GERMAN ELPIDIO PEREIRA, y detalla las asignaciones y deducciones que le correspondieron a dicho funcionario policial. Este oficio corre inserto al folio 7 y sus anexos a los folios 8 y 9. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, caracterizado por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de esta prueba queda demostrado el monto de los ingresos y asignaciones que percibe el demandado como funcionario policial. Entre las asignaciones se detallan: 1.- Sueldo integral mensual: Bs. 1.915,13; 2.- Bono vacacional (en agosto, 2010): Bs. 2.553,75; 3.-Bono Utilidades (Diciembre, 2010): 6.384,37; Bono Alimentación Bs. 825, oo. Asimismo, del segundo de sus anexos se comprueba el monto de las asignaciones que percibió el demandado de autos como servidor público durante el mes de octubre de 2010, las cuales según el recibo de nómina alcanzaron a la cantidad de Bs. 1.915,oo; a dichas asignaciones le fueron deducidos varios montos por diferentes conceptos (ejm.: S.S.O., Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Caja de Ahorro CAPFAPEM, SOVENFA, CLINISALUD, obligación de manutención, entre otros), descuentos estos que en total suman la cantidad de Bs. 1.213,09; por lo que de la diferencia entre estos dos rubros (asignaciones y deducciones) se desprende que al ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO le queda como ingreso neto mensual, la cantidad de Bs. 702, 22, conforme se refleja del recibo de nómina aportado por el órgano público empleador. Así se declara.
6.- Constancia de Residencia, expedida en fecha 03-04-2011, por los Miembros del Consejo Comunal San Buenaventura de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que aparece suscrito en original y sello húmedo por los ciudadanos: Isabel de H. (sic), Diana C. Lobo Rojas, Carmona V. Albeiro y Osli Dayana González, Voceros y Voceras del Consejo Comunal, que riela al folio 10. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Los voceros del Consejo Comunal dan fe por medio de este documento que la ciudadana YURY GARAY reside en la comunidad San Buena Ventura de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde hace aproximadamente 20 años, de modo que siendo ése mismo el domicilio del niño de autos, este Tribunal resulta territorialmente competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
7.- Original de Declaración Jurada de Desempleo presentada por la ciudadana YURY GARAY, de fecha 16 de marzo de 2011, ante el Prefecto Estadal del Poder Popular de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, José Nicolás Rodríguez. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento otorgado ante autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que en fecha 16 de marzo de 2011, la madre del niño de autos OMITIR NOMBRE ALBERTO, acudió ante dicho funcionario para declarar bajo fe de juramento que se encontraba desempleada. Así se declara.
8.- Oficio Nº NaOM-404-011200, de fecha 21-11-2011, suscrito en original por el ciudadano ROBERT GUILLEN, Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, por medio del cual remite adjunto copia del recibo de pago del mes de noviembre 2011, del Servidor Público Policial Germán Elpidio Pereira Prato, a la vez que específica de manera detallada, sobre el sueldo integral mensual año 2011, y demás asignaciones y deducciones que corresponden al mencionado funcionario, el cual corre inserto al folio 44, con los anexos documentales del mismo que obran a los folios 45 y 46 Entre las asignaciones se detallan: 1.- Sueldo integral mensual año 2011: Bs. 2.492,69; 2.- Bono vacacional (en agosto, 2010): Bs. 3.323,59; 3.-Bono Utilidades (Diciembre, 2011): Bs.8.308,97; Bono Alimentación: Bs. 975,oo.-
Por su parte, del segundo de los anexos que acompañan dicho oficio, que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se comprueba el monto de las asignaciones que percibió el demandado de autos como servidor público durante el mes de noviembre de 2011, las cuales según el recibo de nómina remitido en copia alcanzaron a la cantidad de Bs. 2.492,69; a dichas asignaciones le fueron deducidos varios montos por diferentes conceptos (ejm.: S.S.O., Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Caja de Ahorro CAPFAPEM, SOVENFA, CLINISALUD, obligaciones de manutención, entre otros), descuentos estos que en total suman la cantidad de Bs. 1.548,84; por lo que de la diferencia entre estos dos rubros (asignaciones y deducciones) se desprende que al ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO le queda como INGRESO NETO MENSUAL, la cantidad de Bs. 943,85, conforme se refleja del recibo de nómina aportado por el órgano público empleador. A estos documentos, por ser de naturaleza pública administrativa, en tanto emanan de autoridad competente y no haber sido impugnados en juicio, se les otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una prueba idónea para demostrar los ingresos del demandado y permiten formar criterio en esta juzgadora sobre el elemento “capacidad económica” requerido por el artículo 369 de la Ley Especial. Así se declara.

SEGUNDO: DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Partida de Nacimiento, que riela al folio 3. Como ya se indicó, se trata del acta de Nacimiento Nº 062, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 2007. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; que no fue tachada ni impugnada en forma alguna, y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, salvo prueba en contrario, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO y YURY GARAY HERNANDEZ, y que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. Así se declara.
2.- Constancia actualizada de Ingresos correspondiente al ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, que corre a los folios 44, 45 y 46. En estos documentos se especifica de manera detallada el sueldo integral mensual año 2011, y demás asignaciones y deducciones que corresponden al demandado como funcionario policial. Entre las asignaciones se detallan: 1.- Sueldo integral mensual año 2011: Bs. 2.492,69; 2.- Bono vacacional (en agosto, 2010): Bs. 3.323,59; 3.-Bono Utilidades (Diciembre, 2011): Bs.8.308,97; Bono Alimentación: Bs. 975,oo.-
Del recibo de nómina aportado por el órgano público empleador [que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte], se comprueba el monto de las asignaciones que percibió el demandado de autos como servidor público durante el mes de noviembre de 2011, las cuales alcanzaron a la cantidad de Bs. 2.492,69. Se aprecia asimismo que a dicha cantidad le fueron deducidos varios montos por diferentes conceptos (ejm.: S.S.O., Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Caja de Ahorro CAPFAPEM, SOVENFA, CLINISALUD, obligaciones de manutención, entre otros), descuentos estos que en total suman la cantidad de Bs. 1.548,84; por lo que, de la diferencia entre estos dos rubros, (asignaciones y deducciones), se desprende que al ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO le queda como INGRESO NETO MENSUAL, la cantidad de Bs. 943,85. A estos documentos, por ser de naturaleza pública administrativa, en tanto emanan de autoridad competente y no haber sido impugnados en juicio, se les otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una prueba idónea para demostrar los ingresos del demandado y permiten formar criterio en esta juzgadora sobre el elemento “capacidad económica” requerido por el artículo 369 de la Ley Especial. Así se declara.

Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

TERCERO: GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO DEL NIÑO DE AUTOS.- Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun y cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, se le garantizó al niño de autos el ejercicio de tal derecho, pero se negó rotundamente a expresarse a pesar de los esfuerzos realizados para entablar una conversación, tal como se hizo constar en acta inserta al folio 74 del presente expediente, y así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en los casos de Fijación de Obligación de Manutención, nacional o internacional, la competencia judicial está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento aplicable está establecido en dicha Ley Especial, siempre en garantía de sus derechos. A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera, el último aparte del artículo 7 6de nuestra la Carta Magna, dispone categóricamente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369.-“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A.-TEMA DECIDENDUM.-
De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta, entre otros aspectos, las necesidades del mencionado niño y la capacidad económica del demandado.

B.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-
Es esta la razón por la cual nuestro legislador ha previsto que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, según el cual, habrá de considerar tanto la necesidad e interés del requirente, como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De tal forma que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés del niño de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos, a saber:

Consta del presente expediente que el demandado, ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, es decir, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, y tampoco promovió prueba alguna en el proceso, aunque sí concurrió, con la asistencia de su defensor ad litem, a la audiencia de juicio.
Esta falta de interés en el proceso que ha demostrado el demandado representa una conducta censurable, tanto desde el punto de vista humano y familiar, dado que el asunto discutido en este proceso atañe directamente al bienestar de su hijo y se plantea insoslayablemente en defensa de los derechos que le garantiza la ley; como desde el punto de vista legal, porque la norma especial regula y sanciona enérgicamente la desidia en atender los llamamientos del Tribunal.

Ahora bien, del contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes. La contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

De acuerdo a la citada disposición legal, la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de “desistimiento del procedimiento” y la terminación del proceso. Por su parte, la incomparecencia del demandado trae como consecuencia –señala la disposición--, que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.

Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de ambas partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”

En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.

Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum de veracidad –en cuanto admite prueba en contrario—con relación a los hechos expuestos en el libelo. Ello obedece esencialmente a que, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.

De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, se presumen como ciertos los hechos libelados, al no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, entre ellos:

1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, es el padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, que la custodia la ejerce la madre y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.
2. Que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, tiene cinco años de edad, y cursa el Primer Nivel de la Etapa Inicial en la Unidad U. E. Bolivariana San Buenaventura.
3. Que el padre demandado GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO se encuentra inserto en el mercado laboral, pues se desempeña como Servidor Público Policial y está adscrito al Comando General de Policía del estado Mérida, y consta en autos la prueba de que el mencionado ciudadano trabaja bajo una relación de dependencia con respecto a dicha institución, a través de la cual se pueda indagar su capacidad económica, siendo que éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.
4. Que en fecha 06/04/2011, la ciudadana YURY GARAY HERNÁNDEZ acudió a sede del Ministerio Público, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE.
5. Que el progenitor no ha contribuido en forma integral con la manutención del niño, que sus aportes son insuficientes y esporádicos, y que no es consecuente con la alimentación y la atención que su hijo requiere..

La parte actora alegó que el obligado alimentario también era propietario de otros bienes, entre ellos un fondo de comercio (licorería), pero no probó este alegato.

De modo que, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, debe esta juzgadora ceñirse estrictamente a la constancia de asignaciones y deducciones suministrada por el Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, de la cual queda evidenciado que sus ingresos netos mensuales para el 30 de noviembre de 2011, ascendía a la cantidad de Bs. 943,85 (folio 47), suma ésta muy por debajo del costo de la cesta básica alimentaria estipulado para la época, pese a que el accionado no alegó ni demostró tener otras cargas familiares. Aún así, hay evidencia en autos (recibo de nómina, folios y 46) que al ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO se le está descontando de su sueldo mensual un monto de Bs. 145,31 por pago de otra obligación de manutención, y aún así hizo una proposición en la audiencia de juicio, cuando la Jueza instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literal e de la LOPNNA, en la búsqueda de un acuerdo que favoreciera y garantizar los derechos del niño de autos, ofreciendo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) como Bono Especial en el Mes de Diciembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), como Bono Escolar.

En cuanto a las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, advierte quien sentencia que se trata de un niño en aparente buen estado de salud, que su nivel escolar es inicial y que no hay evidencia probatoria en autos de que requiera de educación o asistencia médica especial, o de un tratamiento médico o farmacológico particular.

En este punto, la determinación del quantum de la obligación de manutención debe basarse en la constancia de ingresos y deducciones remitida por el ciudadano ROBERT GUILLEN, en su carácter de Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, y en ella se refleja que los ingresos netos del ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO alcanzan la suma de Bs. 943,85 para el mes de noviembre de 2011 (folio 46), suma esta que no permite considerar como viables los montos pretendidos por la parte accionante para la fijación del quantum de la obligación de manutención y los bonos especiales, y por lo tanto serán ajustados tomando en cuenta los ingresos netos del accionado y el ofrecimiento que hizo el progenitor demandado al inicio de la audiencia de juicio, así se establece.
En tal sentido, quien sentencia considera apropiado fijar EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), y EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0126-530200159514 a nombre de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ; asimismo, se acordará el pago proporcional de los gastos de atención médica y medicinas que requiera el niño OMITIR NOMBRE, y se ordenará al ente empleador la inclusión del niño OMITIR NOMBRE en todos los beneficios de los que gozan los hijos de los funcionarios, a cuyo efecto se oficiará al Departamento de Nómina en su debida oportunidad, y se dejarán sin efecto las medidas provisionales.-
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades del niño de autos y atendiendo a su interés superior. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana FISCAL NOVENA EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY QUINTERO CARRERO, FISCAL AUXILIAR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, asistiendo a la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.141.833, domiciliada en Mesa Bolívar, Aldea San Buenaventura, casa sin número, frente a la Cruz de la Misión, Estado Mérida, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad, en contra del ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14. 771.050, domiciliado en la Parroquia Mesa de las Palmas, sector Bella Vista, calle principal sin número detrás de la Iglesia de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, En consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0126-530200159514 a nombre de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Nómina en su debida oportunidad. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) equivalente al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0126-530200159514 a nombre de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Nómina en su debida oportunidad TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,oo) equivalente al 64,59% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0126-530200159514 a nombre de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Nómina en su debida oportunidad. CUARTO: Se acuerda el pago de los gastos de atención médica y medicinas que requiera el niño OMITIR NOMBRE, el cual será sufragado en proporciones iguales por las partes. QUINTO: Se ordena al ente empleador la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida la inclusión del niño OMITIR NOMBRE en todos los beneficios de los que gozan los hijos de los funcionarios que prestan servicios en esa institución, tales como primas por hijos, ayudas escolares, juguetes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0126-530200159514 a nombre de la ciudadana YURY GARAY HERNANDEZ, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Nómina en su debida oportunidad. SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 23 de septiembre de 2011. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
SQQ / Asim