REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 153º
ASUNTO: 03100

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO a requerimiento de la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.046, domiciliada en el Pasaje San Cristóbal Nº 8-135, Belén, Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.684.976, domiciliado en el Sector San Juan Bautista, taller Servicios Integrales de Inyección, Avenida las Américas, frente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, Estado Mérida.------------------------------
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad. --------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento de la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 12/08/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/09/2012, admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se exhorto a la parte actora hacer comparecer por ante el despacho a los niños de autos, el día de la Audiencia de Mediación, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/10/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.

En fecha 21/10/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, fue debidamente notificado.

En fecha 25/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), se exhorto a la progenitora hacer comparecer a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 08/11/2011, se difirió el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 21/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 21/11/2011, reasumió el conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE.
En fecha 21/11/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/11/2011, concluida como se encuentra la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 02/12/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 16/12/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 19/12/2011, concluida como se encuentra la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/02/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhorto a los progenitores de los niños de autos, a presentarlos en esa misma fecha y hora a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/01/2012, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA.

En fecha 06/02/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/03/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhorto a los progenitores de los niños de autos, a presentarlos en esa misma fecha y hora a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/03/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 05/03/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:

1.- Que en fecha 11/07/2011, se presentaron ante el despacho Fiscal, los ciudadanos YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ y DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, solicitando la intervención de la Representación Fiscal, a fin de establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

2.- Que no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.

3.- Que la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, estimó el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500,00) mensuales, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño) cada uno, con un incremento anual y automático del 30%, a través de depósitos en la cuenta Nº 0011-840010-08-5776 del Banco Bicentenario.

4.- Que el ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, señaló estar en disposición de aportar únicamente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bonos Especiales, y un incremento anual y automático del 20%.

5.- Que en atención a lo expuesto, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, uno escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto, y otro navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre. Que los montos sean incrementados anual y automáticamente en un 30%, y que sean pagados a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0011-84-0010-08-5776 del Banco Bicentenario. Solicitan se decrete Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el proceso, consistente en que el ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, suministre a la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA.

Consta de autos que el demandado, ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, fue debidamente notificado, pero no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Así se establece.

En fecha 05/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, y la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ. No compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En la oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 112, de fecha 21 de Agosto del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 7 y su vuelto, En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ y DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, y que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad, y la obligación del demandado por no ser el padre custodio.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2843, de fecha 24 de julio de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IAHULA, ubicado en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 8 y su vuelto. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ y DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, y que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad y la obligación del demandado por no ser el padre custodio.
3.- Constancia de Estudio, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Escuela Básica “Humberto Tejera” del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 28. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos se encuentra en edad escolar, específicamente que cursa el Cuarto Grado de Educación Básica en una Unidad Educativa del Poder Público.
4.- Constancia de Estudio, expedida por la Directora del Jardín de Infancia el Espejo, ubicada en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, señalando que el niño OMITIR NOMBRE, está inscrito para cursar el año escolar 2011-2012, folio 29. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos OMITIR NOMBRE está en edad escolar, específicamente que cursa estudios de Educación Inicial en un Jardín de Infancia.
5.- Informe de Aula Integrada, suscrita por la Directora y la Docente especialista de la Escuela Bolivariana Humberto Tejera de fecha 11-11-11, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 30. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este documento se aprecia en tanto se refiere a la situación escolar planteada con ocasión a ciertas conductas que según las funcionarias docentes han advertido en el niño OMITIR NOMBRE, sin que pueda inferirse del contenido de este reporte que el mencionado infante se encuentre en una condición particular de afectación en su salud, pues consta del mismo que los padres manifestaron que había sido diagnosticado con un TDAH, término clínico para referir el Trastorno de Atención e Hiper-actividad”, empero consta asimismo que el tratamiento asignado al niño fue de tipo homeopático y le fue suspendido por sus propios padres sin autorización médica. Finalmente, no hay evidencia en autos que la existencia de esta categoría conductual hasta ahora haya reportado a la madre egresos por concepto de consultas, tratamientos o asistencia médica alguna.
6.- Constancia Médica suscrita por la Psicólogo Clínica Riceliana Moreno, con relación al niño OMITIR NOMBRE, folio 31, quien presta sus servicios al Complejo Social María Auxiliadora, dependiente de la Asociación Damas Salesianas de estado Mérida. Al analizar este medio probatorio, observa quien decide que el mismo emana de una institución privada, y aparece suscrito por un tercero ajeno a la controversia, pues no es parte de ella ni causante de las mismas, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haber sido así, en atención a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del principio de control y fiscalización de la prueba, esta juzgadora debe negarle todo efecto jurídico probatorio y por lo tanto, no aprecia el instrumento privado en referencia, puesto que no le merece fe, en tanto no fue ratificado por su presunta otorgante mediante la prueba testimonial, para así dar oportunidad a la contraparte y a esta juzgadora de ejercer el adecuado control sobre ese medio probatorio preconstituido.
7.- Estimación de Gastos efectuada por la ciudadana YEGSY ECHEVERRIA, relacionados a los gastos de alimentación, aseo personal, recreativos y otros, efectuados de manera ordinaria en sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, cuyo total se estima en tres mil cien bolívares mensuales (Bs. 3.100,oo), folio 33. A este documento se le niega todo valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente y no le puede ser opuesto a su adversario. En ese sentido carece de valor probatorio y ha de ser desechado del cúmulo probatorio, por ser violatorio del principio denominado de la alterabilidad de la prueba. Así se establece.
8.- Se incorporó de oficio copia fotostática de la constancia de Inter-consulta del medico tratante Antonio Uzcátegui, de fecha 01-03-12, diagnosticando al niño OMITIR NOMBRE, con AUTISMO. Si bien este documento fue incorporado ex officio, previa presentación de su original, no se le puede otorgar valor probatorio alguno por cuanto emana de una institución privada: “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MÉRIDA, CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD MENTAL” y aparece suscrito por un tercero ajeno a la controversia, el Dr. Antonio Uzcategui, quien no es parte de ellas ni causante de las mismas, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haber sido así, en atención a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del principio de control y fiscalización de la prueba, esta juzgadora debe negarle toda eficacia jurídica probatoria, y, por lo tanto, no aprecia el instrumento privado en referencia, puesto que no le merece fe, en tanto no fue ratificado por su presunta otorgante mediante la prueba testimonial, para así dar oportunidad a la contraparte y a esta juzgadora de ejercer el adecuado control sobre ese medio probatorio pre-constituido. Así se declara.

TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas OLIVA CARRERO GUERRERO y COROMOTO LUZARDO RIVAS, quienes juramentadas en forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.493.840 y V- 5.200.129, domiciliadas la primera en Santa Elena, calle 8, Nº 3-10, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Campo de Oro, paseo Manuel Eloy Calderón, Nº 05, Mérida, Estado Mérida. Sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:
La ciudadana OLIVA CARRERO GUERRERO, declaró que conoce al señor DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ; que él es electricista automotriz, que trabaja por cuenta propia y tiene su propio taller, su propio negocio; indicó que el taller del ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ está ubicado por la avenida las Américas, frente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Respondió que también conoce a la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA, casi desde que era una niña; que para proveerse de los recursos necesarios para sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, como quiera que no tiene un trabaja fijo, trabaja por su cuenta a expensas de lo que logre vender y a veces no le alcanza para cubrir todas sus necesidades; que es ayudada por su mamá que es una persona pensionada, que entre ambas no pueden satisfacer las necesidades que los niños ameritan, ya que ellos necesitan de una educación especial, de médicos especiales, y de alimentación especial, pero que con muchas limitaciones los están sacando adelante.
Por su parte la ciudadana COROMOTO LUZARDO RIVAS, al ser declarada por el representante del Ministerio Público promovente, testificó entre otros hechos sobre los siguientes: Que conoce al señor DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ desde hace diez años aproximadamente; que es electricista automotriz; que tiene un taller al frente del Sor Juana Inés; que respecto de la relación entre el ciudadano Daniel Elías y sus hijos, señaló que las pocas veces que ha ido para su casa lo ha visto normal; y que la mamá de la ciudadana YEGSY ECHEVERRIA la ayuda en el cuidado y manutención de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

Al analizar estas declaraciones aprecia quien decide que fueron rendidas por testigos hábiles y contestes; no se aprecia que hayan incurrido en contradicciones en sus dichos ni respecto de las demás pruebas evacuadas en el juicio, y pueden ser apreciadas para dar por demostrado el hecho de que el obligado alimentario, DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ se desempeña como electricista automotriz, y que la manutención de los niños de autos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, corre prácticamente sólo por cuenta de su progenitora YEGSY ECHEVERRIA. En este sentido el Tribunal aprecia estas deposiciones y les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar, y así se declara.

Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS LOS NIÑOS DE AUTOS.- Consta en los autos que los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, acudieron ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen un medio de prueba, la opinión rendida por los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior.
En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida escolar, personal, familiar y social, que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa: sus necesidades, la ausencia e indiferencia de su papá, sus limitaciones económicas, etc. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención, nacional o internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos.
En cuanto a la protección de este derecho, el su artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido nuestra Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene varias disposiciones que la consagran, a saber:
Artículo 5.- “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

TEMA DECIDENDUM.-
Del contexto de los alegatos presentados por la parte actora así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Ahora bien, para establecer dicho quantum hay que tomar en cuenta, entre otras variables, las necesidades de los mencionados niños y la capacidad económica del demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que son indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende sus requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-
De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, según el cual, habrá de considerar tanto la necesidad e interés del requirente, como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de los niños de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según las pruebas cursantes en autos.
Consta del presente expediente que el demandado DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la audiencia de juicio.
Ahora bien, del contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes. La inobservancia de esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado –señala la disposición--, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.
Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum –en cuanto admite prueba en contrario—de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.

Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”

En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.

De modo que con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, padre de los niños de autos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:

1. La filiación paterna, la cual se documenta con las actas de nacimiento N° 112 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y, N° 2843, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, por lo que queda establecido que el ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, es el padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarles manutención, y así se establece.
2. Que los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE MUÑOZ, tienen nueve y cuatro años de edad, respectivamente, y que el primero estudia cuarto grado de educación primaria en la E.B “HUMBERTO TEJERA” del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo cursa en educación inicial en el Jardín de Infancia “EL ESPEJO” del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Que en fecha 11/07/2011, los ciudadanos DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ y YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, acudieron de manera voluntaria ante la Representación Fiscal, solicitando su intervención a los fines de establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En este orden de ideas la materia objeto de análisis en el caso de marras tendrá que ver con el quantum necesario para sufragar las necesidades alimentarias de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y así se establece.
Ahora bien, al abordar, el elemento “capacidad económica del obligado”, observa quien sentencia que no se desprende de los autos prueba específica alguna que demuestre el monto de los ingresos del ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, lo cual representaría el medio idóneo para dar por cumplido este elemento. De hecho, las testigos evacuadas en la audiencia de juicio se limitaron a señalar que la ocupación del progenitor de los niños de autos es la de electricista automotriz, pero no concretaron sobre la situación económica del obligado alimentario. Si bien en el libelo la parte actora alegó que trabajaba por su cuenta en un Taller frente al Hospital Sor Juana Inés de Lacruz, y las testigos son contestes con este alegato, no fue aportada en autos prueba documental alguna que así lo demuestre, o que permita inferir si el demandado alimentario es propietario o arrendatario de alguna firma comercial, o si trabaja bajo relación de dependencia.

Esta situación conlleva necesariamente a establecer que la capacidad económica del ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le piden, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, supra citado, y en consonancia con lo señalado, el artículo 294 del Código Civil, que dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”. (Cursivas del tribunal)

En tal virtud, atendiendo a los elementos de juicio y a las máximas de experiencias, es que esta sentenciadora fijará y determinará el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, en lo que respecta al monto de sus ingresos y egresos, la misma, por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en la cantidad de UN Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los elementos procesales tanto de hecho como de derecho; y los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta juzgadora que si bien deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, con base a los ingresos económicos del obligado alimentario, también deben deducirse de los ingresos de éste los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestido, habitación, salud, cultura y recreación, así como aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo, y así se establece.

Asimismo, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar cuáles son las necesidades de los niños requirentes, lo cual se hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem.

Por mandato de la Ley, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy de manutención).” (Cursivas del tribunal)

De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los reclamantes de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenecen, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.

En el caso de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de sus partidas de nacimiento, así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de unos infantes en edad escolar y pre-escolar, aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; cursan estudios en escuelas públicas, y cuentan para esta fecha con nueve y cuatro años de edad, razón por la cual se hallan incapacitados para proveer por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ y DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ.

Considera quien sentencia que las cantidades que habían sido solicitadas en el libelo de la demanda, se muestran excesivamente elevados, obrando en su contra la falta de una prueba concluyente sobre el monto de los ingresos y egresos del ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ; no obstante, debe presumirse que, si el oficio del padre obligado es el de electricista automotriz, es de suponer que sus ingresos están por encima del salario mínimo, el cual corresponde actualmente a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), baremo que tomará en cuenta esta juzgadora para la fijación que corresponde hacer, y así se declara.

De forma tal que, con base al análisis y los argumentos que anteceden, considera esta sentenciadora que el ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ debe sufragar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) mensuales, equivalentes al 51.67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, cuota de manutención que se distribuirá entre los niños beneficiarios en la forma siguiente, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) como Obligación de manutención a favor y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, dado que por su mayor edad y su nivel escolar, los gastos de su manutención terminan por ser superiores a los de su pequeño hermano; así que a favor y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, la obligación de manutención se fijará en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo); en relación al quantum de los bonos especiales (escolar para el mes de agosto, y navideño, para el mes de diciembre) se fijará en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), cada uno, equivalentes al 51.67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado.

Adicionalmente, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho el incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención y bonos solicitados por la parte actora, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de los niños de autos y atendiendo a su interés superior, en los términos siguientes: por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales, y cada uno de los BONOS ESPECIALES (AGOSTO Y DICIEMBRE), en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo). Se ordenará asimismo que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, Cuenta Nº 1750-0112-40010085776, a nombre de la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, madre de los niños de autos, y se dispondrá que cada padre contribuya con el 50% de los gastos médicos eventuales y que por medicamentos requieran sus hijos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, a solicitud de la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.046, domiciliada en el Pasaje San Cristóbal Nº 8-135, Belén, Estado Mérida, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 9 y 4 años respectivamente, en contra del ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.684.976, domiciliado en el Sector San Juan Bautista, Taller Servicios Integrales de Inyección, avenida las Américas frente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Mérida, En consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales, equivalentes al 51.67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. Esta cuota de manutención se distribuirá entre los niños beneficiarios en la forma siguiente, la cantidad de Quinientos Bolívares como Obligación de manutención a favor y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE; y la cantidad de Trescientos Bolívares a favor y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) equivalente al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) equivalente al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: No se acuerda el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos, en virtud que, no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos. QUINTO: El ciudadano DANIEL ELIAS MUÑOZ SANCHEZ identificado en autos, debe realizar los depósitos en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, Cuenta Nº 1750-0112-40010085776 a nombre de la ciudadana YEGSY ESKEYLA ECHEVERRIA LOPEZ, madre de los niños de autos. SEXTO: Se dispone que ambos padres, contribuirán con el 50% de los gastos médicos eventuales y que por medicamentos requieran sus hijos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE--------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
SQQ / Asim