REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, trece (13) de Marzo de de 2012
201º 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nro. V-.20.353.352, domiciliada en El Sector Caño Carbón, vía Panamericana (cerca del puente Caño Carbón), casa Nro. 1-1, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de actualmente dos (02) años de edad. ----------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.398.180, con domicilio laboral en Abasto y Licorería Tropical, carretera Panamericana (entrada vía La Azulita, frente a Novedades Yaya), Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 14 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, en contra del ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad.
En fecha 22 de julio de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2010, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal acordó en virtud de lo solicitado por la parte demandada, acordó el diferimiento del acto de contestación para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19 de Octubre del 2010, día fijado para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar la práctica de la prueba Heredo biológica a los ciudadanos ATILIO MONSLAVE ZAMBRANO, ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS y la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 01 de noviembre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, recibió diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicita que la prueba Heredo Biológica sea realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó fijar para el día 16 de diciembre de 2010, la fecha para la toma de las muestras de la prueba Heredo Biológica. Se libró el oficio y se notificó a las partes.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficio No. 9700-067, mediante el cual informan que las muestras tomadas a los ciudadanos ATILIO MONSLAVE ZAMBRANO, ANDREINA ZAMBRANO y la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, suprimiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, creando El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, y de la revisión del presente causa se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y por la otra, que no se ha cumplido con la actividad probatoria , ni se había celebrado o iniciado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la causa ya acordó la notificación de las partes.
El 09 de agosto de 2011 se recibió oficio Nº CJ-0489/2011 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; en la cual informan que practicaran la prueba heredo biológica de acuerdo al Artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección recibió Oficio No. 2142, mediante el cual remiten original de la experticia de perfiles genéticos (ADN).
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual consigna Diario Los Andes, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual exhorta a la parte actora y demandada a que consignen en un plazo de diez (10) días el escrito de pruebas.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual fijó para el día 6 de febrero de 2012, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y parte demandada, presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 09 de febrero, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y acuerda continuar la tramitación de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar para el día 7 de marzo de 2012 la Audiencia de Juicio a las nueve y treinta de la mañana y acordó la notificación de las partes y de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2012 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 07 de marzo se difiere la audiencia a petición del Fiscal Encargado Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Y con la misma fecha la Jueza del Tribunal de Juicio le concede lo solicitado y acuerda fijar el juicio para el día, Jueves 15 de marzo de 2012 a las nueve y treinta (9:30 a.m.).
En fecha 9 de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo, mediante la cual consignan copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.
Al folio 59 y 60 consta fotocopia del Edicto debidamente retirado por la ciudadana Fiscal undécima Rita Velazco.
Al folio 62, 63, 64 se observa el oficio Nro. 9700-067 de fecha 06 de octubre de 2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida en la que remite los resultados de la Experticia de PÉRFILES GENÉTICOS (ADN) para la determinación de la paternidad, dando como conclusión que las muestras del ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, sobre la niña OMITIR NOMBRE, en el análisis estadístico los marcadores autonómicos obtenidos dan una (Paternidad extremadamente probable: 99.999945 %). -----
En fecha 09 de Marzo, la parte demandante ciudadana ZAMBRANO CONTRERAS ANDREINA, debidamente asistida por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consignó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 142, Folio Nº 142, Año: 2010, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora; por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO reconocer a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de actualmente de dos (2) años de edad como su hija, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y la jurisprudencia del alto Órgano Judicial.--------------------------------------------
La demanda de inquisición de paternidad fue fundamentada en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.---------
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS HOMOLOGAR
Para el caso de marras la demandante ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.353.352, domiciliada en El Sector Caño Carbón, vía Panamericana (cerca del puente Caño Carbón), casa Nro. 1-1, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y asistida por los funcionarios RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del
Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recurrió ante el órgano jurisdiccional para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano: ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.398.180, con domicilio laboral en Abasto y Licorería Tropical, carretera Panamericana (entrada vía La Azulita, frente a Novedades Yaya), Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
La demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25,
346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.----------------------
A las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso y durante el transcurso del proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en la materia de Inquisición de Paternidad correspondientes para su validez, ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.------------------
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y El Adolescente”.-----------------------------------------
Por su parte establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, que “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.--------
Mientras que el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.----
Establece el Articulo 232 del Código Civil Venezolano (CCV.) “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”-----------------------------------------------------
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios En la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece… y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales… en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre,
la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…” Entonces ha de tomarse en cuenta esta disposición especial establecida para los reconocimientos voluntarios ---------------------------------------------------------------
En cuanto a la doctrina, encontramos que la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha
en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador)”.
Para el caso de marras, el ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, reconoció voluntariamente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad como su hija y que la madre ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, ha consentido en ello, y que el reconocimiento fue realizado antes que este Circuito Judicial de Protección haya dictado sentencia de fondo, por lo que quien decide determina que se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y no existe disposición de orden público que lo prohíba, sino que esta consagrado legamente el reconocimiento voluntario, que se puede hacer antes de haberse dictado sentencia de fondo, y ello es procedente en cuanto a derecho se requiere, se procede a homologar a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA.----
Analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita y por cuanto del análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña, en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna como se evidencia del acta de nacimiento, es decir, la partida de nacimiento Nº 664, Tomo 3 del segundo trimestre del año 2010, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que riela al Folio seis (6) del presente expediente y la copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 142, Folio 142, Año:2010 suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida y la cual riela al folio 94, consignada por la representación fiscal; en la que el demandado reconoce voluntariamente a la ciudadana niña; OMITIR NOMBRE.
Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hija, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO.
Es preciso dejar claro que no se escucho, según el artículo 80 ejusdem a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto no hubo audiencia de juicio y la ciudadana niña fue reconocida tal como consta de la partida de nacimiento certificada y que riela al folio 94. -----------------------------
Consecuencia del reconocimiento voluntario, como se evidencia a los autos la ciudadana niña goza de todos los derechos derivados del reconocimiento, y así, el demandado tiene el deber de cumplir los deberes y obligaciones que dimanan de la institución de la patria potestad para con su hija OMITIR NOMBRE, en el interés superior de la niña. Y así se decide.--------------------------
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, por parte de su padre el ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, habiendo sido levantada la partida de nacimiento Nº 142, Folio Nº 142, Año: 2010, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida; mediante la cual el ciudadano ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, reconoce a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como su hija, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la ciudadana niña. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------SEGUNDO: Este Tribunal dictará el auto de homologación del presente juicio, en aplicación del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con el carácter de cosa Juzgada se ordena el cierre y el Archivo del expediente, una vez sea declarada la sentencia definitivamente firme.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, del mismo conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía a los trece días (13) del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora 2:00p.m. --
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Sría.
Expediente No. 6539
QPDeS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce de (2012).
201º y 152º
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia insertas a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis
(106), ciento siete (107), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. / ESP. QUIENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº. J. J -6539
Y.Q.-.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº J.J. 6539. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, trece (13) de Marzo de 2012. 201º y 153º. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia insertas a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.- JUEZA PROVISORIO (FDO) ABG / ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).-------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. Nº 6539
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