REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.305.097, oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Bloque 35, Apartamento 00-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado. Quien solicitó Fijación de la Obligación de Manutención. ----------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 17.770.732, domiciliado en Caño Seco IV, calle 19, casa No 14,
El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado.-
BENEFICIARIO: Ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año y ocho (8) meses de edad.--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, identificada en autos, a favor del OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En la cual la solicitante, exige la FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también
de dos bonos especiales: Uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) para cubrir los gastos
de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028760060632495, del Banco Bicentenario, además de que el obligado contribuya también con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas, cuando así lo requiera su hija. Dicho ciudadano se desempeña como Vigilante privado y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, por lo que solicitó que el caso fuera derivado al Tribunal competente. En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaría haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10). En fecha 09 de agosto de 2012 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección consigna diligencia, mediante la cual da cuenta al Juez de la notificación del ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, debidamente firmada. En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Secretaria Temporal dejó expresa constancia que el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó para el día 27 de septiembre del 2011, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de Septiembre el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que siendo el día y hora fijada para la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, que la parte actora ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ y la parte demandada ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, no comparecieron a la audiencia preliminar. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó a la ciudadana Jueza dar por concluida la Fase de Mediación y darle continuidad al procedimiento. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dio inicio a la Fase
de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió escrito de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó oportunidad para
que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 08
de noviembre de 2011 a las once y treinta de la mañana. En fecha 09 de noviembre de 2011,
el Tribunal de Mediación y Sustanciación, difirió la audiencia de sustanciación para el día 24 de noviembre de 2011 a las once de la mañana. En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal
de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, no compareció la ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ ni el ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, parte demandante y demandada, respectivamente, compareció el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se procedió a la materialización de las pruebas por la parte demandante. Se dejó constancia que el demandado de autos no promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaró concluida la audiencia. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y acordó continuar con la tramitación de la causa. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó la realización de los estudios socio-económicos a los ciudadanos ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ y ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, ordenando oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario; de este circuito. En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio No. 0111, mediante el cual consigna el Informe Socio Económico realizado a los ciudadanos ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ y ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ. Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fijó para el día 22 de febrero de 2012 a las nueve y treinta de la mañana la audiencia de juicio, y acordó notificar a las partes y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En fecha 16 de febrero de 2012, la alguacil adscrita al Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 17 de febrero el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINES y sin firmar de la ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ. En fecha 22 de febrero de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana y constituido el Tribunal; la Abogada Rita Velazco Uribe, en su condición de Fiscal Especial de la Fiscalía Undécima del ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se difiera la audiencia de Juicio. Visto lo solicitado por la Representante de la Fiscalía la Ciudadana Jueza fija para el 29 de Febrero de 2012, nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, por la incomparecencia de las partes demandante y demandada. En fecha 29 de febrero de 2012; siendo las nueve y treinta de la mañana, se constituyo el Tribunal y el Alguacil Abogado José Luis Sánchez, le informo a la Ciudadana Jueza “que realizó el pregón de Ley y ninguna de las partes esta”. Por lo que la ciudadana Jueza difirió la Audiencia de Juicio para el día 13 de marzo de 2012 a las nueve y treinta de la mañana por la incomparecencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Art. 486, segundo aparte de la Ley Orgánica
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las boletas de Notificación. En fecha
13 de marzo de 2012 a las nueve y treinta de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En fecha 13 de marzo de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; No comparecieron las partes. El Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Alexander Duarte, esta presente.
La presente solicitud se inicia por la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, identificada en autos, en su condición de progenitora del Ciudadano niño, OMITIR NOMBRE, contra ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ identificado en autos y padre del niño antes mencionado, filiación según consta en Partida de Nacimiento (Folio 6). La ciudadana, ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ “manifiesta que solicita la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) para cubrir gastos de fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028760060632495 del Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; dicho Ciudadano se desempeña como Vigilante privado y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente”.
Igualmente solicitó la demandante de causa que se fije la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 700,00) para su niño, siguiendo lo establecido en el artículo 369 de la Lex Citae- aplicable rationae temporis-. La cual debe incrementarse de acuerdo a la inflación, tomando como tasa la fijada por el Banco Central de Venezuela, siguiendo la normativa in commento. Igualmente debe cumplir el demandado de autos con los bonos correspondientes a los meses de agosto y solicita sea de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y en diciembre sea de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para su niño, los cuales se deben incrementar en un veinte (25%) anualmente, tanto en el monto de la Obligación de Manutención como en el monto de los Bonos Especiales.
En este orden, la demandante promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Partida de Nacimiento y testifícales de las ciudadanas REINA CARRILLO ROSA ERIKA, FLORES BALLESTEROS HARLET JOSÉ y MORENO PÉREZ HAYDA JANETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.465.884, V.-19.097.028 y 18.499.927 en su orden respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos, ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.770.732 fue emplazado en fecha 21 de julio de 2011.
Al folio 14 del presente expediente, consta boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ y riela al folio 15 el Alguacil Judicial Leandro Parra, da cuenta a la Jueza “consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.770.732, en el lugar, fecha y hora que indica la misma”
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, fijo en fecha 30 de septiembre de 2011, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo el ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.770.732 ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio la fiscalía undécima de protección, en la persona del abogado Jesús Alexander Duarte, expuso en relación con los hechos objeto de este juicio Ciudadana Juez “En fecha 8 de junio del año 2011, compareció voluntariamente por ante el Ministerio Público la ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, quien solicitó la intervención de la Fiscalía Décima Primera para solicitar la fijación del monto de la obligación de manutención que el padre de su hijo debía aportar como parte de la manutención, no obstante lo anterior, pese a las múltiples diligencias realizadas por el órgano Fiscal ha sido dificultoso garantizar la asistencia personal de la solicitante en las fases del procedimiento, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 376 de la LOPNNA, el Ministerio Público tienen legitimidad para accionar de oficio en materia de obligación de manutención, con el fin de proteger los derechos y garantías del niño OMITIR NOMBRE, de un año de edad, de esa manera ciudadana Juez, respecto al caso que nos ocupa, es evidente que desde la concepción y durante su crecimiento y desarrollo, las personas necesitan satisfacer sus diferentes necesidades, fisiológicas y materiales, esto nos permite advertir que existe una obligación de apoyo y protección entre los miembros de un grupo familiar”… La representación fiscal concluye y lo hace de la siguiente manera: “El procedimiento ordinario se inició y prosiguió en todas sus fases con apego a las disposiciones que regulan la materia procesal de niños, niñas y adolescentes. Una vez admitida la demanda, se notificó validamente al demandado y se garantizó su estadía a derecho. El derecho reclamado, es decir, el derecho del niño a obtener la manutención por parte de su padre, es un derecho humano legítimo e incuestionable, por lo cual conforme a los elementos que la Ley dispone para su determinación, debe ser declarada con lugar la demanda y procedente la pretensión, debiendo tomar en cuenta la ciudadana Juez en la definitiva, a la par de la necesidad del niño, que tiene un año de edad, y requiere de múltiples gastos para su crianza, debe considerarse también el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y genera bienestar para el niño en mención; trabajo del hogar que viene siendo realizado exclusivamente por al madre, es todo.”
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de diciembre de 2012, recibe el expediente este Tribunal de Juicio, y por auto de esa misma fecha ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a fin de realizar el informe socio económico a los ciudadanos, ciudadano ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ y ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, en aplicación de la actividad oficiosa y de los artículos 450 literal 1 y k, y 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Recibiendo el Informe Social en fecha jueves dos (2) de febrero y por auto dictado en fecha seis (6) de febrero de 2012, se fijo la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2012, a las (9:30 a.m.) y se ordeno la notificación a las partes y a la Representación Fiscal. Asimismo llegado el día fijado, es decir, el 22 de febrero de 2012, la Representación Fiscal en la persona de la Abogada Rita Velazco Uribe solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio, “Vista la incomparecencia de las partes”… La ciudadana Jueza acordó fijar para el día 29 de febrero de 2012, a las (9:30 a.m.) la nueva oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio. En fecha 29 de febrero de 2012; siendo las nueve y treinta de la mañana, se constituyo el Tribunal y el Alguacil Abogado José Luis Sánchez, le informo a la Ciudadana Jueza “que realizó el pregón de Ley y ninguna de las partes esta”. Por lo que la ciudadana Jueza difirió la Audiencia de Juicio para el día 13 de marzo de 2012 a las nueve y treinta de la mañana por la incomparecencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Art. 486, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las boletas de Notificación. En fecha 13 de marzo de 2012 siendo las nueve y treinta de la mañana se declaro abierto la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, en la Representación Fiscal Abogado Jesús Alexander Duarte, quien tomo el derecho de palabra “Una vez expuestos los alegatos contenidos en la demanda, ofrezco para su evacuación y valoración las siguientes pruebas: 1.- Valor y mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Nro. 809, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2010, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, de la cual se demuestra la filiación paterna del niño, con
el demandado ambos identificados, y que conforme al artículo 366 de la LOPNNA, evidencia la subsistencia de dicha obligación. 2.- Original de Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal “Santa Inés” Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se deriva el domicilio y residencia del niño, quien reside junto a su madre, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. 3.- Informe Social que riela al folio 35 al 37, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, dicho Informe a tenor de lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, constituye una experticia que debe ser valorada por la ciudadana Juez para el pronunciamiento de su sentencia, dicho Informe en su parte pertinente concluye que se evidencia que los ingresos económicos de la madre del niño cubren parcialmente las necesidades básicas de su hijo, siendo la familia materna quien contribuye con los demás gastos que la propia madre no puede cubrir, igualmente concluye que el demandado, identificado en autos, no obstante encontrarse desempleado, propone contribuir de manera amistosa con los gastos de su hijo y hace un ofrecimiento que se evidencia al folio 37. Por último respecto a las testifícales incorporadas en la audiencia de sustanciación, las mismas ciudadana Juez, son retiradas en este acto, por cuanto la ciudadana Astrid Carolina Urdaneta Bohorquez, quien las ofreció no las hizo comparecer a la audiencia de juicio, no se presentaron voluntariamente y fue imposible para el Ministerio Público lograr su asistencia. Es de hacer notar que conforme al artículo 484 de la LOPNNA, los testigos deben comparecer sin necesidad de notificación y debe ser presentados por la parte que los promovió. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales de la parte actora siendo: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once meses de edad, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, bajo el Nro. 809, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2010, que riela al folio seis (06). 2.- Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal “Santa Inés” Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 6-06-2011, inserta en el folio siete (07). 3.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, en fecha 30 de enero de 2012, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37). La ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, ciudadana ROCIO ARRIETA, a los fines de ratificar el contenido del Informe Social inserto a los folios 35 al 37quien expuso: “Realizado el Informe Socio-Económico, se pudo constatar que los ingresos económicos de la ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, cubren parcialmente las necesidades básicas de su hijo, siendo la abuela materna del niño, quien le ayuda con los demás gastos que ella no puede cubrir, el señor ORLIN VICENTE, manifestó que en los actuales momentos no posee una fuente de empleo, pero no se niega a cumplir con la obligación de manutención, y propuso la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, el Bono del mes de agosto por la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES, y el Bono del mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, es todo”. En este estado la ciudadana procede a interrogar a la Trabajadora Social, con el fin de aclarar, en la forma siguiente: ¿Del Informe Social realizado al señor ORLIN VICENTE, está usted de acuerdo en las cantidades en las cuales él ciudadano antes mencionado, manifestó? Respondió: Pudiera ser temporalmente por lo que no tiene empleo, pero pienso que eso debería subir un poco más, debido a la inflación y asimismo los bonos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de veinte (20) meses, se determina por el de la madre ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, y siendo que señaló Caño Seco IV Urbanización Santa Inés, Bloque 35, Apartamento 00-01 Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión. El Vigía, y así se decide en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1.- Valor y mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Nro. 809, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2010, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, de la cual se demuestra la filiación paterna del niño, con el demandado ambos identificados, y que conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la, evidencia la subsistencia de dicha obligación. Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.------------------------------------------------
2.- Original de Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal “Santa Inés” Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se deriva el domicilio y residencia del niño, quien reside junto a su madre, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide----------------------------------------------------------------------------------
3. En lo que respecta a los testigos No se encuentran presentes los ciudadanos REINA CARRILLO ROSA ERIKA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.465.884, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, vereda 1, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. HARLET JOSE FLORES BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.097.028, domiciliado en Caño Seco IV, Bloque 35, Apartamento 00-06, Planta Baja, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. HAYDA JANETH MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.499.927, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, Sector la cascarita, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por lo que esta Juzgadora nada tiene que apreciar o valorar. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
4.- En cuanto al informe socio-económico, realizado en fecha 02 de febrero de 2012, por la trabajadora social Lic. Rocío Arrieta, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía. Esta juzgadora valora el Informe Socio Económico conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Y así se decide ------------------------------------------------- La Trabajadora Social indica que la Ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, le manifestó “que actualmente se desempeña como doméstica en una casa de familia, donde recibe la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00) semanales lo que hace un total de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) Mensuales”. …”esta cantidad es destinada para los Alimentos de los Niños ya que aparte del Niño Diego tiene otra niña de seis meses de nacida que también es hija del Ciudadano ORLIN VICENTE, aunque se negó a reconocerla.”
La Trabajadora Social en sus conclusiones informa lo siguiente:
“Visto todo lo antes expuesto se puede evidenciar que los Ingresos económicos de la Ciudadana: ASTRID CAROLINA URDANTETA BOHORQUEZ, cubren parcialmente las necesidades básica de sus hijo; siendo la Abuela Materna del Niño quien le ayuda con los demás gastos
que ella no puede cubrir.
El Sr. ORLIN VICENTE, manifestó que desea llegar a un acuerdo amistoso con la Madre de su hijo, pues en los actuales momentos se encuentra desempleado pero no se niega a cumplir con la Obligación de Manutención y propuso la Cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00) Mensuales.”
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
No se escucho la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ya que actualmente tiene (20) veinte meses de edad y según Sentencia de la Sala Constitucional 900 del año 2008 (Caso Jesús Armando Colmenares Jimenez) que dice “Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente”…
DEL DERECHO APLICABLE
Es uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga
de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad
económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, asimismo por la equidad de género; el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la ciudadano niño; y tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------------
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención y visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660. Y ASÍ DE DECLARA.-----
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ASTRID CAROLINA URDANETA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.305.097, oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Bloque 35, Apartamento 00-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano ORLIN VICENTE BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.770.732, domiciliado en Caño Seco IV, calle 19, casa No 14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de veinte (20) meses de edad; todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención y visto que no consta en autos Informe de Sueldo del Obligado ni constancias, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por Obligación de Manutención, esta Juzgadora procederá fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud, se tomará como base el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 8167, de fecha 24 de Abril de 2011 y publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39660 y Así se declara. En consecuencia se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.400,00) mensuales, los cuales deberá depositar en libreta de Ahorro Nro. 1750028760060632495, del Banco Bicentenario y que representan el veinticinco con ochenta y tres por ciento (25,83, %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades, y así queda establecido; SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00 ) monto equivalente al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) equivalente al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve por ciento (64,59%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin
de año; esta suma deberá ser deberá ser depositada en la libreta de Ahorro Nro. 1750028760060632495, del Banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.---
El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes.--------------
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012) Años: 201° y 153º. Hora: 9:30 a.m...----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J- 0077
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