REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, 07 de Marzo de 2012
201º 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.571.302, comerciante informal, domiciliada en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle 4, manzana 3, casa No. 2, (frente a
la Planta de Cadela), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, ------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.096.412, domiciliado en el Sector San Isidro, avenida 19, casa No. 19-12 (parte alta de Abastos Plata), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: Niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, así como también dos bonos especiales: Uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028710060574182 del Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas, cuando su hija así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como Chofer y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, por lo que solicitó que el caso fuera derivado al Tribunal competente. En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda y ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaría haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10). En fecha 19 de Octubre del 2011 el Alguacil consigna diligencia, mediante la cual da cuenta al Juez de la notificación del ciudadano PABLO EDILBERTO PLATA, el cual no se encontraba para el momento de su notificación, y por lo tanto le hizo entrega de la misma al ciudadano JOSE AMERICO PLATA, quien se comprometió hacer entrega de la boleta en original. En fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana Secretaria dejó expresa constancia que el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de notificación del ciudadano PABLO EDILBERTO PLATA, recibida por el ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, recibida por el ciudadano JOSE AMERCO PLATA, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó para el día 04 de noviembre del 2011, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 4 de Noviembre el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que siendo el día y hora fijada para la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, que la parte actora ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA y la parte demandada ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, no comparecieron a la audiencia preliminar. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien actuando en defensa e interés de la niña OMITIR NOMBRE, solicitó a la ciudadana Jueza dar por concluida la Fase de Mediación y darle continuidad al procedimiento. Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 15 de diciembre de 2011 a las once y treinta de la mañana. En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, no compareció el ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, compareció el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se procedió a la materialización de las pruebas por la parte demandante. Se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaró concluida la audiencia; y se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y acordó continuar con la tramitación de la causa. Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó la realización de los estudios socio económico a los ciudadanos CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA y PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, ordenando oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario. En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio No. 0117-11, mediante el cual consigna el Informe Socio Económico realizado a la ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PERERIRA, y en cuanto al Informe Socio Económico del ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, señaló que se dirigió a la dirección indicada y para el momento de la visita no se encontraba. Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fijó para el día 24 de febrero de 2012 a las nueve y treinta de la mañana la audiencia de juicio, y acordó notificar a las partes y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En fecha 16 de febrero de 2012, la alguacil adscrita al Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 17 de febrero el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno boletas de notificaciones debidamente firmadas por la ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA y la del ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, la cual fue recibida por el ciudadano JOSE AMERICO PLATA, quien se comprometió a entregársela. En fecha 24 de febrero de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana se fijo para el día 1 de Marzo de 2012, nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, por la incomparecencia de la parte demandante y demandada. En fecha 1 de Marzo de 2012 siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña, y se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En fecha 01 de marzo de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora. Asimismo el Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció ni por si, ni por apoderado la parte demandante.
La presente solicitud se inicia por la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana RAMIREZ PEREIRA CARLINA DEL CARMEN, identificada en autos, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, contra GUERRERO PLATA PABLO EDILBERTO, identificado en autos y padre de la niña antes mencionada, filiación según consta en Partida de Nacimiento (Folio 6). La ciudadana RAMIREZ PEREIRA CARLINA DEL CARMEN, “manifiesta que solicita la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.500,00) para cubrir gastos de fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028710060574182 de la entidad de BANFOANDES, además que el obligado contribuya también con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; dicho Ciudadano se desempeña como Chofer y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente”.
Igualmente solicitó la demandante de causa que se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 600,00) para su niña, siguiendo lo establecido en el artículo 369 de la Lex Citae- aplicable rationae temporis-. La cual debe incrementarse de acuerdo a la inflación, tomando como tasa la fijada por el Banco Central de Venezuela, siguiendo la normativa in commento. Igualmente debe cumplir el demandado de autos con los bonos correspondientes a los meses de agosto y solicita sea de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y en diciembre sea de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para su niña, los cuales se deben incrementar en un veinte (25%) anualmente, tanto en el monto de la Obligación de Manutención como en el monto de los Bonos Especiales.
En este orden, la demandante promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Partida de Nacimiento y testificales de las ciudadanas Fernández Baldovino Sarith Farley y Fernández Ochoa Yusmaira Coromoto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.572.121 y V.-12.727.871
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía 20 de julio de 2011 fue emplazado en el respectivo auto el demandado de autos PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.096.412
Al folio 13 del presente expediente, consta boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano José Américo Plata, quién le manifestó al alguacil Leandro Parra, ser del mismo domicilio; por lo que este se comprometió a entregársela al ciudadano Pablo Edilberto Guerrero Plata de acuerdo al artículo 458 ejusdem dejándose constancia “de que la boleta se ha practicado como Positiva”. Por lo que quedo emplazado el Demandado de autos.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, fijo en fecha 09 de noviembre de 2011, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo el ciudadano, PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.096.412 ni por si; por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio la fiscalía undécima de protección, en la persona del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, expuso en relación con los hechos objeto de este juicio la representación fiscal concluye y lo hace de la siguiente manera: “ciudadana juez el material probatorio que consta en autos, así como la declaración de la testigo y la trabajadora social han sido contestes en corroborar los hechos planteados en la demanda respecto a que el ciudadano Pablo Edilberto Guerrero Plata, no contribuye periódicamente con la obligación de manutención respecto a su hija OMITIR NOMBRE, por lo cual debe en consecuencia fijarse judicialmente el monto de la obligación de manutención por no ser la solicitud hecha contraria a derecho, igualmente considera la representación fiscal, que el monto estimado por la madre en la solicitud es aceptable, más aún cuando durante los más de siete meses que lleva el procedimiento el incremento de los costos se ha hecho palpable socialmente, por todo lo anterior solicitamos sea declarada con lugar la demanda y se establezca tanto el monto mensual como el pago de los bonos especiales solicitados en la forma indicada en el petitorio, es todo”.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de enero de 2012, recibe el expediente este Tribunal de Juicio, y ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a fin de realizar el informe socio económico a los ciudadanos RAMIREZ PEREIRA CARLINA DEL CARMEN Y GUERRERO PLATA PABLO EDILBERTO, en aplicación de la actividad oficiosa y de los artículos 450 literal 1 y k, y 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Recibiendo el Informe Social en fecha jueves dos (2) de febrero y por auto dictado en fecha Lunes seis (6) de febrero de 2012, se fijo la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2012, a las (9:30 a.m.) y se ordeno la notificación a las partes y a la Representación Fiscal. Asimismo llegado el día fijado, es decir, el 24 de febrero de 2012, la Representación Fiscal en la persona de la Abogada RITA VELAZCO URIBE solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio, “Vista la incomparecencia de las partes”… La ciudadana Jueza acordó fijar para el día 01 de marzo de 2012, a las (9:30 a.m.) la nueva oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En la respectiva oportunidad este Tribunal declaró abierto la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, en la Representación Fiscal ABOGADO JESÚS ALEXANDER DUARTE, quien tomo el derecho de palabra …” ciudadana Juez, solicito que esta audiencia de Juicio sean valoradas las pruebas documentales promovidas y sustanciadas en su oportunidad, en especial la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se desprende el vínculo de filiación paterna de la niña respecto al hoy demandado, PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, asimismo solicito que de los testigos promovidos en la fase probatoria sea escuchada la testifical el día de hoy de la ciudadana SARITH FARLEY FERNANDEZ BALDOVINO, quien declarara sobre sus conocimientos en el presente caso así como la testigo solicito que el Informe del Equipo Multidisciplinario que corre agregado en autos, por ser emitido dentro del proceso judicial sea valorado como una experticia, al cual podrá ser ratificada en este acto por el profesional miembro de ese equipo que lo realizó, el cual también se encuentra presente en esta Sala de Juicio, por último con el debido respeto, a tenor con lo dispuesto en artículo 479 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pido sea escuchada la declaración de parte y que de considerarlo necesario se le formule a la ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA las preguntas que se consideren pertinentes y relevantes respecto al caso y la solicitud planteada, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales de la parte actora siendo: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 288, Folio 147, Año: 2006, inserta al folio seis (06). 2.- Testifical de la ciudadana SARITH FARLEY FERNANDEZ BALDOVINO, 3.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, Licenciada ROCIO ARRIETA ARIAS, inserto a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). Con respecto a la declaración de parte considera esta Juzgadora, que con la testigo promovida, ciudadana SARITH FARLEY FERNANDEZ BALDOVINO, será suficiente, por lo cual se niega lo solicitado. Incorporadas como fueron las pruebas presentadas por la parte actora, se procede a la evacuación de los testigos, compareciendo la ciudadana SARITH FARLEY FERNANDEZ BALDOVINO, quien juramentada por la ciudadana Jueza en la forma legal manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 20.572.121, domiciliada en Bubuqui IV, calle 6, casa No. 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia el Fiscal interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ y al ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA y desde hace cuánto? Respondió: Si desde hace seis años y medio. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Si la conozco. 3.- ¿Diga la testigo de los conocimientos que dice tener, si sabe y le consta quien le suministra y le provee a la niña OMITIR NOMBRE, todo lo necesario para su manutención y crianza? Respondió: CARLINA RAMIREZ, es la de los gastos de la niña, la del colegio, medicinas, cuando va al deporte, entre otros. 4.- ¿Diga la testigo de los conocimientos que ha dicho tener si sabe y le consta que el ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, tenga algún trabajo u ocupación? Respondió: Si tiene, siempre ha tenido, ha vendido ropa y ahorita tiene un taxi. 5.- ¿Diga la testigo si sabe, ha visto o le consta que en alguna oportunidad el padre de la niña le haya contribuido a la madre con los gastos de la manutención? Respondió: No siempre es un problema. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la familia GUERRERO PLATA, apoya económicamente al demandado PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA y si a su parecer tendrían la capacidad económica para hacerlo? Respondió: Si la familia posee dinero, trabajan cómodamente, toda la familia, el tío, señor ALIRIO, tiene una venta de ropa, el tío GUSTAVO , tiene la buseta y el otro tío tiene una bodega, en la misma casa de tres pisos, y la abuela AURORA tiene apartamentos en alquiler y locales comerciales. 7.- ¿Diga la testigo si sabe donde queda el inmueble al cual ella hace referencia y si es muy difícil su ubicación? Respondió: Si se donde es, pero no es muy difícil su ubicación es Avenida 19, Abasto Plata, al frente de la Botiquería de la Enfermera, cerca del Hospital de Niños. En este estado la ciudadana Jueza procede a interrogar la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener con la ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ, desde hace seis años y medio, a usted le consta desde el momento en que ella salió embarazada, como fue el trato dado por el ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA? Respondió: Ella salio embarazada, el fue y pidió la mano en la casa de ella, la mamá de CARLINA se molestó y al final lo aceptaron, ellos se mudaron a la casa de la familia PLATA, ahí nació la bebe y las cosas iban marchando normal, ya la niña tenía dos años, cuando ella decidió empezar a trabajar por los gastos y ya que el tomaba mucho licor, un buen día ella fue a mi casa porque estaba aburrida de los problemas, como yo la visitaba constantemente a ella, ella me dijo que estaba cansada de los golpes y maltratos que él le daba a ella, y estaba decidida a dejarlo, ella se mudo a donde vivía alquilada y empezaron los problemas, ella fue a sacar los corotos, la golpearon y no la dejaron sacar nada, de por si ella no tiene nada de eso, cada vez que le pedía algo era una grosería y le faltaba los respetos a ella, en dos oportunidades en la casa donde vivíamos la golpeó estando yo presente y nos mudamos para otra casa en El Paraíso y él no fue más y como ella tampoco le pedía, no hizo empeño en darle nada a la niña, siempre le pedía algo y le decía que para mañana y nunca le daba la plata. La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, ciudadana Lic. ROCIO ARRIETA ARIAS, quien expuso: En ese caso me ordenaron a hacer un Informe Socio Económico, solo me remito a la parte económica, me dirigí a donde la señora CARLINA RAMIREZ y ella me informó que ella dependía económicamente de su pareja y con respecto al señor, yo lo visite en la dirección indicada en el oficio la cual es Barrio San Isidro, avenida 19, casa No. 19-2, parte alta de Abastos Plata, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y para el momento de la visita él no estaba y le deje una notificación que siempre acostumbro dejar cuando las personas no están, para que acudiera al Tribunal, y no acudió, por ese motivo no fue posible realizar el Informe ordenado. Recomiendo que como es un derecho de la niña gozar de la obligación de manutención, sea fijada por este Tribunal. En este estado el ciudadano Fiscal solicitó el derecho de palabra con la finalidad de aclarar un punto del Informe Social. Se le concede el derecho de palabra y expuso: ¿Diga la Trabajadora Social en su función de Auxiliar del Tribunal a que se refiere cuando dice del Informe practicado a la solicitante que no posee una fuente de trabajo estable y que los gastos son cubiertos por su pareja, es decir desde el punto de vista económico como diría usted que es la capacidad de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN, madre de la niña OMITIR NOMBRE, es buena, es regular, es mala, como la clasificaría usted de manera técnica? Respondió: Con respecto a eso, primero le explico lo que es el Informe Socio Económico, solo me remito a la parte de ingreso y egreso, la vivienda no la especifico, con respecto a lo que ella me informó me dice que ella no tenía trabajo, que depende de la pareja, pienso que es regular, pues a señor (pareja de la ciudadana CARLINA) le costará cubrir todos los gastos de él, de ella y de la niña”.
Documento Público Acta de Nacimiento que riela al folio 6, Nro. 288 inserta al folio Nro. 147 Correspondiente al año 2006, de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se desprende el vínculo de filiación paterna de la niña respecto al hoy demandado, PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, la referida instrumental el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público y se aprecia en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA
En este orden se promovió y evacuo la testifical de la ciudadana FERNANDEZ BALDOVINO SARITH FARLEY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.727.871 y este Tribunal la valora según lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. De la testifical se desprende que el demandado de autos desde que se separaron “no hizo empeño en darle a la niña” Y ASÍ SE VALORA LA TESTIFICAL y que adminiculado con el Informe Socio-Económico se evidencia que la ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, madre de la niña OMITIR NOMBRE “ha asumido toda la responsabilidad de la Manutención de la Niña.
En lo que respecta a la testigo YUSMAIRA COROMOTO FERNANDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.727.871 no compareció a la audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora nada tiene que apreciar o valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al informe socio-económico, realizado en fecha 01 de febrero de 2012, por la trabajadora social Lic. Rocío Arrieta, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía. La Trabajadora Social indica que la Ciudadana CARLINA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, le manifestó:
“que se encuentra desempleada y que los gastos personales de ella y de la niña son cubiertos por la pareja con la cual comparte actualmente, quien se desempeña como Comerciante, pues en otras ocasiones ella ha trabajado pero debido a sus estudios, ha dejado de hacerlo y que desde que se separo del padre de su hija ha sido ella quien ha asumido toda la responsabilidad de la Manutención de la niña. Y el Padre ni pendiente no es porque no tiene el trabaja como taxista. Y tiene como proporcionarle la Manutención a la niña, la excusa de él es porque es Minusválido”…” Pero de igual forma como hace para sostener ese nuevo hogar que tiene.”
La Trabajadora Social en sus conclusiones informa lo siguiente:
“Visto todo lo antes expuesto y pensando en el bienestar físico, de alimentación, vestido, de salud, Educación entre otras necesidades que se presente se considera importante se fije la Manutención de la pequeña.
Esta juzgadora valora el Informe Socio Económico conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, el Tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional escucho a la niña OMITIR NOMBRE, quien dijo:
“mi nombre es OMITIR NOMBRE, tengo seis años, y los mostró con los dedos de las manos, estudió preescolar, pero ya me voy a pasar para primero, la profesora que nos pone escribir a nosotros y nosotros hacemos lo que ellas nos pone, pero dibujo no nos pone, porque no queremos pintar, puro cuando hacemos trabajos allá, pero en la casa no pintamos, yo conozco a mi papá, tiene una pierna mocha y se llama PABLO PLATA, me quiere mucho, el tiene una mujer y me parió un hermanito, no se como se llama mi hermanito, él me cuida cuando Mi mami va a hacer una diligencia, mi papá me busca, el vive en la casa de mi abuela aurora ella es viejita, si a mi me da hambre el siempre me da comida, yo le pido comida a cada rato, él me hace de todo lo que hay allá, sopa, frutas, yo le digo papi a mi papá, no me lleva a comprar ropa, no le da mercado a mi mami, él no trabaja ahora, trabaja con pura mercancía, ropa para niños, niñas y adultos, mi madrina vende ropa y ella se la da a él y mi madrina me da ropa a mi, mi papá me da zapatos, ropa, mi papá me saca a pasear todos los días, cuando llego de la escuela, mi mami me lleva todos los días a la escuela, mi papi me busca a la escuela y me lleva a la casa de mi abuela, yo como todos los días en la casa de mi abuela, mi papi maneja, yo me siento en las piernas de él cuando el maneja y mi papi maneja conmigo. Cuando me enfermo mi mami me cuida, mi papi no lleva medicinas porque él no sabe si él supiera si, yo quiero mucho a papi, él no me lleva a los parque porque no sabe donde quedan, no me lleva a comer en la casa de la abuela, los cuadernos me los compra mi mami, mi abuela vive donde vive mi papi, pero ella vive abajo y él arriba, yo me la paso con mi papi, mi mamá no hace nada está en mi casa, yo tengo cinco papás, mi abuelo AVELINO, PETRO, el esposo de mi otra abuela, mi otro abuelo JOSE y RICHARD el esposo de mi mamá CARLA, el me trata bien y me compra todo, trata bien a mi mamá, mi mami me regaló el vestido que cargo y las botas en diciembre, no voy a ir para ningún lado en vacaciones”.
La niña refirió…”RICHARD el esposo de mi mamá CARLA, el me trata bien y me compra todo”… y que esta opinión de la niña, esta juzgadora la valora con las reglas de la Santa Crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE
Y es que la Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 76 del texto Constitucional.
Para decidir el órgano jurisdiccional observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad. Dentro de este marco legal, esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a la niña OMITIR NOMBRE. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la ciudadana niña; y tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención y visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660. Y ASÍ DE DECLARA.---------
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana RAMIREZ PEREIRA CARLINA DEL CARMEN, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.571.302, domiciliada en el Sector la Esperanza Bolivariana Calle 4, Manzana 3, Casa Nro. 2 (Frente a la Planta de CADELA), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano GUERRERO PLATA PABLO EDILBERTO, Venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 19.096.412 domiciliado en el sector San Isidro, Avenida 19, Casa Nro. 19-12 (Parte Alta de Abastos Plata) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años. Todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: ----------PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) mensual, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028710060574182 del Banco Bicentenario a nombre de RAMIREZ PEREIRA CARLINA DEL CARMEN, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, los cuales representan el VEINTINUEVE CON CERO SEIS POR CIENTO (29,06, %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y así queda establecido. Y ASI SE ESTABLECE -----------------------------------
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) monto equivalente al TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (38,75%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) equivalente al SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (64,59%) por ciento del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750028710060574182 del Banco Bicentenario a nombre de RAMIREZ PEREIRA CARLINA DEL CARMEN, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI SE ESTABLECE ----TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE --------------
El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los siete (7) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012) Años: 201° y 153º. Hora: 9:30 a.m...--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA,
Abg. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J- 0056
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