REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía 08 de Marzo de 2012
201º 153º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.197.782, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.430, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----
APODERADOS DEL DEMANDANTE: FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.35.324, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.637.366, domiciliada en El Sector La Vega, vía Mérida, cien metros debajo de la Fábrica de Mimbre, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el niño OMITIR NOMBRE.
APODERADA: GRYSMARY NEWMAN, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión el Vigía---------------

PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos, demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano: OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, plenamente identificado en autos. Planteando el demandante, que en fecha 28 de Julio de 2008, nació en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un niño de nombre OMITIR NOMBRE.
, a quien presentó y dio el Reconocimiento Voluntario como su hijo, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía, el día 18 de Agosto de 2008, según se evidencia de acta No. 939, año 2008, constando en la señalada acta que ese niño OMITIR NOMBRE.
, es hijo de la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, con quien mantuvo una relación sentimental en el año 2007, así las cosas desde el nacimiento del niño ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como padre, así le ha dado vestido, vivienda alimentos y salud, teniendo inclusive un régimen de convivencia familiar para con el niño. Sin embargo, hace dos meses tuvo conocimiento que la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, de forma simultánea también mantenía un relación sentimental con otro hombre de nombre WARKELIS, que data del año 2007, pues así lo escribió la demandada en su diario personal, mediante dos notas de su puño y letra, que forman parte del referido diario. Que la realidad es que la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con otro hombre de la misma manera y al mismo tiempo lo hizo con el demandante, ratio esta por lo que acude a este Tribunal a fin de Impugnar el Reconocimiento de Paternidad que de manera voluntaria hizo del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha cinco (5) de agosto de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía admitió la demanda, y ordenó a notificación de la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, a los fines de que compareciera al Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u oponga las Defensas que considere pertinentes y demandó al niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un Edicto, y se ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que se le nombrara un Defensor Público al niño OMITIR NOMBRE. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el alguacil adscrito al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio
Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia original, mediante la cual la abogada GRIS MARY NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Suplente, aceptó el cargo de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la notificación de la Defensora Pública Cuarta, a los fines de que compareciera al Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u oponga las Defensas que considere pertinentes.
En fecha 20 de octubre el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó mediante diligencia Edicto, debidamente firmado por la ciudadana Florelia Gallo Rincón.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia original suscrita por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada FIORELIA GALLO RINCON, mediante la cual consignan Diario Los Andes, en el que aparece publicado el Edicto.
En fecha 22 de Noviembre el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada GRIS MARY NEWMAN.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda suscrito por la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada GRIS MARY NEWMAN.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar para el día 27 de enero de 2011, la Toma de Muestras para la prueba Heredo-biológica (ADN), y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ y libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 24 de enero de 2011 el Alguacil adscrito al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó mediante diligencia boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ y OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO.

En fecha 24 de febrero de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, mediante el cual informan que fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC en la ciudad de Caracas, las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ.
En fecha 12 de julio de 2011, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede el Vigía, suprimiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, y creando El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y de la revisión de la presente causa se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, y por la otra, que no se ha cumplido con la actividad probatoria , ni se había celebrado o iniciado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Jueza de Mediación.
En fecha 21 de Junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente a los fines de su distribución.
En fecha 4 de octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio No. 1858, suscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Mérida, mediante el cual remiten original-resultas- de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).
Por auto de fecha siete de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ.



En fecha 10 de Noviembre de 2011 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección, consignó mediante diligencia boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ y OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución hizo del conocimiento a las partes, que a partir del día siguiente a la publicación del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, lapso en el cual las partes deben presentar sus escritos de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22 de diciembre de 2011, a las once de la mañana.
En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto difirió la audiencia de sustanciación para el día 01 de febrero de 2012 a las diez de la mañana.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación compareció la parte actora ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE VACUNARES, la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada OLGA ESCALONA, en su carácter de Defensora Judicial del niño OMIITIR NOMBRE, se dejó constancia que no se hizo presente la parte co-demandada RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ. Se procedió a la materialización de las pruebas de la parte demandante y co-demandada, se declaró concluida la audiencia.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante auto acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 9 de febrero se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente, constante de setenta y un (71) folios y acordó continuar con la tramitación de la causa.




Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar para el día 6 de Marzo de 2012 a las nueve y treinta de la mañana, el acto oral de evacuación de pruebas y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección consignó mediante diligencia boleta de notificación sin firmar de la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ y boletas de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada OLGA ESCALONA MENDEZ y del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO.
En fecha 6 de Marzo de 2012 siendo las nueve y treinta de la mañana se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se dictó el dispositivo del fallo.
Evacuadas como fueron presentadas por las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir en la presente causa en aplicación del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente el demandante de autos, el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, quien tiene tres (3) años y siete (7) meses, se determina por el de la madre ciudadana RAIZA VACUNARES MARQUEZ, y siendo que señaló Sector La Vega, vía Mérida, cien metros más debajo de la fábrica de mimbres, de esa ciudad de El Vigía del Estado Mérida, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión. El Vigía, y así se decide en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

DE LOS HECHOS OBJETO DE CONTROVERSIA
Hechos alegados por el demandante

En el libelo de demanda presentada por el ciudadano: OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, plenamente identificado en autos señala que en fecha 28 de Julio de 2008, nació en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el niño de nombre OMITIR NOMBRE, a quien presentó y reconoció voluntariamente como su hijo, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía, el día 18 de Agosto de 2008, según se evidencia de acta No. 939, año 2008, constando asimismo en el respectivo documento público que el niño OMITIR NOMBRE, es hijo de la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, con quien mantuvo una relación sentimental en el año 2007.
Refiere el accionante que desde el nacimiento del niño ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como padre, así le ha dado vestido, vivienda alimentos y salud, teniendo inclusive un régimen de convivencia familiar para con el niño.
Continua señalando que desde hace dos meses tuvo conocimiento que la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, de forma simultánea también mantenía un relación sentimental con otro hombre de nombre WARKELIS, que data del año 2007, pues así lo escribió la demandada en su diario personal, mediante dos notas de su puño y letra, que forman parte del referido diario. Que la realidad es que la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con otro hombre de la misma manera y al mismo tiempo lo hizo con el demandante, ratio esta por lo que acude a este Tribunal a fin de Impugnar el Reconocimiento de Paternidad que de manera voluntaria hizo del niño OMITIR NOMBRE.
Fundamento la acción de impugnación de paternidad en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 208 y 221 del Código Civil, artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente-rationae temporis- y 768 del Código de Procedimiento Civil.



Hechos expuestos por los codemandados de autos

De las actas procesales consta que fue notificada la codemandada de autos RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, quien estando a derecho no compareció a ningún acto del proceso, ni promovió, ni evacuo prueba alguna. Pero atendiendo a la naturaleza de la acción la carga de la prueba la tiene el demandante de autos, no ocurriendo admisión de los hechos, ni confesión como ocurre en el sistema procesal civil.

En lo que respecta al codemandado, el niño OMITIR NOMBRE. La Defensa Pública, extensión de El Vigía, rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes, en base a los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada, por ser falsos e inciertos en todas y cada una de sus partes, y es que el demandante es el padre biológico del niño identificado a los autos, como se aprecia de la partida de nacimiento, que riela a los autos.

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana RAIZA VACUNARES MÁRQUEZ, haya mantenido una relación sentimental con el ciudadano WARKELIS, y por ende, negó que este último sea el padre biológico.

Rechazó negó, contradijo que los medios probatorios acompañadas a la demanda de fotografías y diario personal de la demandada, sean medios para demostrar los hechos alegados en la demanda. y finalmente, solicitó la prueba heredero biológica.

De forma que conforme a lo señalado esta totalmente controvertida la demanda, y los hechos alegados en la demanda, por ser el accionante quien tiene la carga probatoria.

Audiencia de juicio

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, estando a derecho todas las partes, fijó la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas siguiendo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente cumplida por este Tribunal el 06 de marzo de 2012 y estuvieron presentes el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.197.782, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.430, domiciliado en la ciudadana de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación. Igualmente estaba presente la abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su condición de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE.

No compareció la parte co-demandada ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.637.366, domiciliada en El Sector La Vega, vía Mérida, cien metros debajo de la Fábrica de Mimbre, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Representación Fiscal.

En la respectiva oportunidad este Tribunal declaró abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial, de la parte actora, quien tomo el derecho de palabra y expuso:

“Inicialmente cuando se hizo el libelo de la demanda donde demandaba la Impunidad de Paternidad del niño, esto lo hacía en función de la defensa del niño, con el derecho que él tiene de saber quien es su verdadero padre biológico, el Tribunal me acordó realizar la prueba y la madre del niño aceptó voluntariamente hacerla, yo he tratado en lo posible de comunicarme con ella para que este al tanto de los resultados de la prueba biológica y me ha sido imposible que ella venga, alegando que tiene que notificarle por escrito para poder venir, yo le he manifestado que ella está a derecho y que solamente al estar notificada como se le hizo la notificación por los Tribunales ya lo demás esta a derecho, la prueba como ya bien es sabido salió negativa y todas mis dudas quedaron despejadas, lamentando profundamente que sea el niño el que en este caso quede sin mi apellido porque es el menos que tiene culpa en este tipo de situaciones. Yo hice todo lo que pude hasta el punto de haber sabido de boca de ella desde el principio que no era mi hijo, yo hubiera aceptado, pero no fue así porque ella se negó hasta el último momento e inclusive, ya estando la prueba biológica, todavía lo niega, y manifiesta que yo he manipulado esa prueba para perjudicar al niño, los abuelos del niño también manifiestan lo mismo que yo he manipulado la prueba para perjudicar al niño, con la excusa de justificar lo injustificable. Yo estuve pendiente del niño desde antes de nacer hasta hace tres meses atrás que perdí contacto con el niño, exactamente a partir del día 16 de noviembre del 2011. Hable con ella y



con el niño y le dije que la prueba ya estaba acá y que podríamos venir a verla para que se enterara elle, pero no fue posible que viniese, y desde entonces ni por vía telefónica ni por vía de familiares ha sido imposible hacer que venga al Tribunal a defender los derechos del niño y los derechos que ella considere deba defender. Concluyo que para esto es difícil porque estaba acostumbrado al niño y el niño a mi, pues me reconocía como su padre, pero creo que tanto el niño como mi persona hemos sido engañados por la madre del niño y los abuelos del niño, es todo”
Igualmente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE, quien expuso: “En primer lugar no tengo aspectos formales que interponer en relación al proceso, ya que están apegados a derecho preservando el orden el público y las garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es todo”.
Acto seguido se procedió a la evacuación y esta Juzgadora entra a valorar todos los medios probatorios para dictar la presente decisión de fondo:

De las actas procesales consta partida de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, inserta bajo el Nº 31, libro 1, del año 2008, en la que el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, reconoció voluntariamente al niño OMITIR NOMBRE. El respectivo medio probatorio se valora en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto de las actas procesales consta prueba heredero biológica que establece la no existencia de probabilidad de vínculo consanguíneo entre el demandante y el niño, resulta procedente la impugnación de paternidad, y así se decide forzosamente, en consecuencia, queda sin efecto el respectivo documento público. Y así se valora para ambas partes, por haber sido promovido tanto por el demandante como por el niño identificado a los autos.

En lo que respecta las fotos y diario privado promovidas por el demandante de autos y en aplicación de los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en lo que respecta a las fotos ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que estos medio probatorio debe acompañarse la cámara, o el medio que la contiene o almacena, y al no haberse hecho se desestima y así se decide.

En este mismo orden, se desestima el diario privado, por ser inherente a la vida íntima de la demandada y en aplicación de los artículos 1371, 1373 y 1374 del Código Civil se desecha, en correlación con el artículo 48 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


Por otra parte, y en relación con la valoración de las pruebas, tanto el demandante como el niño Oscar Rey, solicitaron medio probatorio heredo-biológica, entre el demandante, la madre y el niño, lo que se hizo en garantía al debido proceso, ya que consta a los autos que el 27 de enero de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se tomó la muestra de sangre a todos, y sus resultas rielan igualmente a las actas procesales, concluyéndose en el respectivo informe pericial que la probabilidad de paternidad entre el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño y el niño Oscar Ray Manrique Vacuna, es de cero (0,0), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de impugnación de paternidad. Así las cosas y en aplicación del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, 507 eiusdem, así se valora el respectivo medio probatorio. Y así se decide.

Conclusiones
En la audiencia de juicio se les concedió el derecho de palabras a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora quien señaló : “ Concluyó diciendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es el derecho del niño sobre cualquier cosa, él tiene derecho a saber cual es su padre biológico y yo seguiré siendo su padre de crianza, así lo veré por siempre, por lo que solicito que este digno Tribunal declare con lugar la demanda de Impugnación de Paternidad, es todo”
En este orden, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Suplente, quien expuso: “Estando en este acto en una demanda de Impugnación de Paternidad y por cuanto el Reconocimiento Voluntario del niño fue ineficaz, y no es jurídicamente apto para servir como título y como prueba de filiación extramatrimonial, tal ineptitud es resultante de que el mismo se llevó a cabo en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, por tal motivo la ineficacia del Reconocimiento deriva su Impugnación y el artículo 221 del Código Civil, establece que el Reconocimiento es impugnable cuando no corresponde a la verdad. En tal sentido y en aras de garantizar los derechos del niño a tener una filiación efectiva solicito se tome en cuenta la prueba de ADN y se decida el objeto de la demanda apegado a derecho, es todo”.
MOTIVACIÓN
El presente juicio lo constituye la impugnación de paternidad incoada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.197.782, en virtud que desde junio de 2010, tuvo conocimiento que la madre biológica del niño OMITIR NOMBRE, RAIZA ESTHER VACUNARES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.637.366, mantuvo una relación sentimental e intima simultáneamente en el año 2007 con el ciudadano Warkelis, lo que lo conoció del diario personal de la demandada de autos, y de las fotografías que presentó, motivo por lo que impugna el reconocimiento voluntario que hizo del niño ya identificado conforme consta de la partida de nacimiento levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulido del Estado Zulia, bajo la inserción 31, N 939 libro 01, del año 2008, fundamentando la impugnación de paternidad en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 208 y 221 del Código Civil, artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente-rationae temporis- y 768 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales consta que la demandada la ciudadana Raiza Esther Vacunares Márquez, ya identificada, debidamente notificada de la acción interpuesta contra su persona, no contestó, ni promovió pruebas, ni asistió a los actos procesales dirigidos a controvertir la pretensión.

Por su parte, la representación de la Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre del niño Oscar Ray Manrique Vacunares, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, sosteniendo que son falsos los hechos alegados en el libelo, ya que el demandante, es el padre del niño, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, por tanto, el accionante, es el padre biológico, en consecuencia, aun cuando llegare a probar la relación con el tercero, no desvirtúa el carácter de progenitor, por lo que las fotografías y diario no son medios para desvirtuar la paternidad, requiriendo además como medio de prueba la experticia heredo biológica.

En relación con el régimen constitucional resulta aplicable al caso sub examine el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia 1443 del 14 de agosto de 2008, caso Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente –CNDNA- estableció:

(…) Deben citarse los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a delimitar el alcance y contenido de los mismos:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
(…)
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el
derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional,


ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente: (…)
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.

Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal



sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual
existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (…) (Subrayado de este Tribunal)

En este orden y aplicable al caso sub iudice, aprecia esta Juzgadora que el artículo 56 del Texto Constitucional, establece que las partes tienen derecho a las acciones que legalmente les asisten de acuerdo a cada caso para conocer la identidad biológica o vínculo consanguíneo, y por ende, las consecuencias que pueden derivarse de ser procedente o no la pretensión en correlación a las instituciones familiares, y como dice la Sala de Casación Social en sentencia Nº 111 del 1 de marzo de 2012 caso Teófilo Abraham Tomassi Bustamente contra Klerys Jeaneth Martínez Meza, debe prevalecer el vínculo sanguíneo sobre las presunciones legales, es decir, priva la identidad biológica, y de la misma, se determina la procedencia o no de la acción de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad, siendo esta última la que constituye el caso sub examine, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda. Y así se decide.

La doctrina refiriéndose a la acción de impugnación del reconocimiento ha señalado que “es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento por falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o madre. La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuido indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido, y por quien tenga interés legítimo en ello artículo 221 del Código Civil” (Isabel Grisante Aveledo de Luigi, Lecciones de derecho de familia, p.386).

En este orden, la demanda de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil, son declarativas de estado, o mejor dicho de supresión de estado, es decir, declarativas y como dice Francisco López Herrera, que esta acción conlleva que: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc. Desde luego no basta que la parte demandante alegue, que el reconocimiento no se corresponde a la verdad, puesto que además, dicha parte debe comprobar la aseveración, a tal efecto, puede utilizar en juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción” (T II, p. 438). (Subrayado del Tribunal)

De las actas procesales la acción interpuesta es de impugnación de paternidad, en virtud que el demandante de autos Oscar Mateo Manrique Briceño, alegó no ser el padre biológico del niño Oscar Ray Manrique Vacunares, e impugnó el reconocimiento voluntario que realizó por ante la autoridad competente, y fue fundamentada en los artículos 208 y 221 del Código Civil.

En lo que respecta a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia del 1 de noviembre de 2007, caso William Giovanni Lanni, contra Rhaiza Josefina Rojas Castañeda estableció:
(…)
El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.
Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.


Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
(…)
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que la impugnación de paternidad fue interpuesta por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO plenamente identificado a los autos, y siendo quien realizó el reconocimiento voluntario por ante funcionario público del Niño OMITIR NOMBRE, el accionante de autos tiene interés personal, legítimo y directo en la impugnación que incoa en aplicación del artículo 221 del Código Civil, además que son acciones imprescriptibles. Así se decide.

En este orden, para decidir esta Juzgadora debe analizar el régimen de la carga de la prueba en el presente juicio de impugnación de paternidad. Así, quien aquí juzga entra al régimen de la carga de la prueba en la presente causa, en consecuencia, este órgano jurisdiccional observa que es necesario analizar el precepto legal 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


La Sala de Casación Civil, en su doctrina pacífica y reiterada como lo constituye sentencia 226 del 23 de marzo de 2004, caso Silvio Perez Vidal contra José Vito Mendola Sánchez, asentó:

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

En este orden, y conforme a lo expuesto aplicables al caso sub examine, es de señalar, que en los juicios de impugnación de paternidad, no se da la admisión de los hechos, correspondiendo a quien demanda demostrar los hechos que alega en el libelo, para así enervar el vínculo filiatorio que se declaró ante funcionario público, es decir, debe tenerse contradicha la demanda en todas y cada una de sus parte - aun cuando el demandado no conteste, ni promueve pruebas- manteniendo el demandante de autos, la carga de acreditar en el juicio respectiva, los hechos expuestos.

Y así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2428, del 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto al señalar que “existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.

En consideración de todo lo antes expuesto, le compete al demandante de autos acreditar los hechos expuestos en la demanda, es decir, probar que aun cuando reconoció al niño Oscar Ray Manrique Vacunares, no es el padre biológico, en aplicación del artículo 221 del Código Civil. Y así se decide en correlación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por el principio y máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit -La carga de la prueba incumbe al que afirma-

De las pruebas aportadas, esta Juzgadora observa que se realizó en garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, prueba heredero biológica, al respecto, el 27 de enero de 2011, se tomó la muestra de sangre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Mérida, a Oscar Mateo Manrique Briceño (padre impugnante), Raiza Esther Vacunares Márquez (madre del niño), y OMITIR NOMBRE (niño).

Riela a los autos resulta de la prueba de ADN, en la que se establece que realizado los análisis genéticos a las partes, la probabilidad de paternidad del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO en lo que respecta al niño OMITIR NOMBRE es cero (0, 0), y la probabilidad de paternidad del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO en lo que respecta al niño OMITIR NOMBRE es cero (0, 0), concluyéndose la exclusión de paternidad biológica, es decir, no es el padre biológico del niño de autos.

En este orden, el régimen de la prueba se rige por el principio universal que para demostrar los hechos es valido cualquier medio probatorio en principio siempre atendiendo a la pertinencia, conducencia, inmaculación de la prueba, licitud, constitucionalidad y legalidad en la obtención de la prueba, como lo establece el artículo 49 del Texto Constitucional.

Al respecto, el artículo 210 del Código Civil, establece como medio probatorio la pruebas heredo biológicas, que incluso es aplicable a la impugnación de paternidad, en este orden, constituye una prueba decisiva a los fines de demostrar los hechos objeto de juicio, siendo hoy día el medio probatorio por excelencia o como refiere en doctrina Gabriel Alfredo Cabrera Ibarre “(…) La prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente que existe actualmente para determinar científicamente la paternidad (…) (Derecho Probatorio, p. 671). Ciertamente el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de libertad probatoria, es decir, aquel en que las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio probatorio- respetando el principio de conducencia- no prohibido expresamente por ley, y el juez lo apreciara en base a la sana crítica, evacuada en garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, para ser valorado por el juzgador. Libertad probatoria que se reafirma en el Código Civil en el artículo in análisis

Por su parte, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, al analizar este medio probatorio – ADN-lo subsume en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido señala:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

Aplicable al caso sub examine el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se determina, que se hizo la toma de muestra de sangre a las partes, y se realizó el estudio genético de ADN, lo que determinó una probabilidad de paternidad del cero (0,0) por ciento, como consta del informe pericial, y que se aprecia en aplicación de la sana crítica, medio probatorio que hace forzosamente procedente la impugnación de paternidad solicitada en aplicación del artículo 221 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al quedar acreditado la no existencia de probabilidad de paternidad entre el demandante de autos y el niño, cuya paternidad impugnó ante este Tribunal. Y así se decide.

Consecuencia, de la declaratoria con lugar de la presente demanda, resulta forzosa declarar que cesan las obligaciones inherentes a la patria potestad prevista en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide entre el demandante de autos y el niño, cuya impugnación de paternidad resulta forzosa declararla para este Tribunal. Y así se establece en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, resulta necesario en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del niño OMITIR NOMBRE que el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, orienten a la progenitora para hacer cesar el vínculo que existió entre las partes en conflicto en relación a la paternidad que de hecho se constituyó entre el demandante de autos y el niño, quien no puede asumir las consecuencias negativas de la presente decisión, ni las responsabilidades de los adultos, niño que tiene pleno derecho a crecer en plena armonía para su desarrollo integral.

Además como especialistas que son el Equipo Multidisciplinario deben orientar y facilitar al niño la colaboración necesaria para que así pueda lograr un desarrollo integral, y por ende, hacer cesar o prevenir cualquier consecuencia que negativamente pueda devenir como consecuencia, de la presente acción.

La medida de protección se mantendrá hasta que el Equipo Multidisciplinario considere que no es necesario proseguir con la presente medida, y presentarán bimensualmente un informe de las actuaciones en relación con la presente medida de protección en interés del niño, ante el Tribunal que tenga asignada la causa. Y así se resuelve.

En este mismo, orden si bien se hace procedente la presente acción, no es menos cierto, que el demandante de autos por el interés superior del niño, deberá y está obligado a contribuir de ser necesario a los requerimientos del Equipo Multidisciplinario para cumplir con la presente medida de protección decretada en interés superior del niño de autos, y su desarrollo integral emocional, afectivo, armónico, etc, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Asimismo, debe señalarse como bien lo expresa la doctrina y la jurisprudencia, y en aplicación del artículo 507 del Código Civil, debe hacerse la publicación periódica en uno de la localidad de la presente decisión, en la forma establecida en la dispositiva del presente fallo, y solo una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada, por constituir una decisión de carácter declarativo. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.197.782, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana RAIZA ESTHER VACUNARES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.637.366, domiciliada en la Vega vía Mérida cien metros más abajo de la Fábrica de Mimbres, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el niño OMITIR NOMBRE, de (3) tres años y (7) siete meses de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, con respecto al referido niño, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en la Partida de Nacimiento Nro. 939 de fecha 18/08/2008, inserción 31,. En consecuencia Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad.


SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 939 de fecha 18/08/2008, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.

CUARTO: Se decreta medida de protección a favor del niño OMITIR NOMBRE, debiendo el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, cumplir con lo aquí ordenado. En consecuencia, es obligatorio para el demandante de autos y codemandada de autos, cumplir con lo acordado en la motiva de la presente decisión, por el interés superior del niño ya identificado así como las valoraciones psicológicas y orientaciones necesarias para lograr el desarrollo integral del niño.
En consecuencia, que se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, al efecto.

QUINTO: En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación periódica en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la LOPNNA, el nombre del niño.
El respectivo cartel, se librara firme como se encuentre la presente decisión y no antes
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firma. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense los oficios y la comisión.

SEPTIMO: No se notifica la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso legal y así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación..


LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB F. MONSALVE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. 6592