REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008456
ASUNTO : LP01-R-2001-000196


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado DANNI JOSE PARRA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encausado DANNI JOSE PARRA ROJAS, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto al folio del uno (01) del presente asunto, obra el escrito de apelación, en el cual el recurrente señala:


“(…)Yo, Juan Carlo Lugo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad 9353886, Impreabogado Nº 89785, defensor de Danni parra, ambos identificados en autos, me dirijo al Tribunal con la finalidad de darme por notificado del Asunto de fecha 04 de Noviembre de 2011, que la imprecisión de la publicación, de la fecha de la sentencia, así como también en la falta de firma de la secretaria, en dicho auto que confirma la PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, le acusan INDEFENSION, ya que el expediente se le sigue negando a las partes para poder ejercer los recursos de defensa entre ellos LA APELACION, especialmente a este defensor y contra todo evento Apelo a dicho auto, esperando que el TRIBUNAL permita el acceso al expediente para poder fundamentar la Apelación y señalo los folios documentales de pruebas. Es todo. (…)”


DECISION RECURRIDA


En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión en los términos siguientes:
“(…) Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír al imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 21-12-87 ; de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19996257; con estado civil: CASADO; con profesión u oficio : Obrero de Construcción; hijo de José Parra Rojas Y Melania Parra, domiciliado en El Palmo, Calle 2 Nº 113, Ejido, Estado Mérida; al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 27 de Agosto del 2011, por éste Tribunal de Control, procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173, 246, 250, 251, 252, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSION

En fecha 27 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión al imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, antes identificado, siendo que el mismo fue aprehendido por una comisión de la policía, adscritos a la coordinación policial Nº 03 el 29/10/2011 y presentado ante éste Tribunal de Control, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de presentación del imputado, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, plenamente identificado en el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem y el artículo 252 del citado código, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Jesús Rodríguez.
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Así tenemos en primer lugar que aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en el presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, antes identificado.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, ya que de conformidad con el escrito fiscal, los hechos que dieron origen a la investigación seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público son los siguientes:

“En fecha 23 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche, los ciudadanos JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS y BEATRIZ QUINTERO. caminan por una vía pública, del Sector Pie del Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y cuando se disponen a entrar al Pasaje Los Picones, se percatan que se estaciona junto a la puerta del referido pasaje, un vehículo, marca Ford, modelo Malibú, color Blanco, con casco de Taxi, abordado dicho vehiculo por los ciudadanos CLEVER CHACON FLORES, quien ocupa el puesto de copiloto y DANNI JOSE PARRA ROJAS sentado en la parte trasera, cuando de repente ambos ciudadanos se bajan del vehiculo en cuestión, en consecuencia el ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS, sale corriendo hacia donde van caminando los mencionados ciudadanos hasta alcanzarlos, e inmediatamente esgrime un arma de fuego y sin mediar palabra alguna acciona dicha arma en contra de la humanidad de JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, a quien le propina cuatro disparos, dejándolo tendido en el pavimento, todo bajo la mirada vigilante y de odio del ciudadano CLEVER CHACON FLORES, quien mientras ocurren estos hechos se mantiene en la puerta del referido pasaje, asegurándose los resultados para luego huir ambos del referido lugar, de manera apresurada y una vez que el ciudadano JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS cae sobre el pavimento, en consecuencia luego que los familiares del hoy occiso escuchan las detonaciones y percatarse de los hechos, lo trasladan de inmediato al Hospital Universitario de los Andes, donde tras prestarle la debida atención médica fallece, aproximadamente a las Once horas y Cincuenta minutos de la noche, debido a la magnitud de las lesiones..”


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS, se aprecian los mismos, como elementos de participación en la comisión del hecho punible acreditado anteriormente, dichos elementos son:


01.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 23 DE ENERO DE 2010, SUSCRITA POR EL JEFE DE GUARDIA SUB INSPECTOR JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en la cual se deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Agente (PM) David Palomares, adscrito al Puesto de Policía del Estado Mérida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien informo que en el área de emergencia ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual presenta múltiples heridas, por el paso del proyectil percutido por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Hecho ocurrido en el sector Pie del Llano, Pasaje Los Picones, vía pública, Municipio Libertador, Estado Mérida, el día de hoy 23/10/2010, en horas de la noche.

2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 260, de fecha 24 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Sánchez, Agente de Investigaciones Alberto Valero y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en la SECTOR PIE DEL LLANO, PASAJE LOS PICONES, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se practica Inspección de conformidad con lo establecido en los articulas 202 y' 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y. a su libre acceso, desprovisto de iluminación artificial con carencia de visión en el sitio, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica ... siguiendo el referido pasaje a mano derecha, a dos metros (2 mts) de la entrada de la referida vivienda se observa sobre el piso un proyectil parcialmente deformado ... "
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 261, de fecha 24 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Sánchez, Agente de Investigaciones Alberto Valero y Max Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRlDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección al cadáver del ciudadano: JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS. de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente el ciudadano en mención presenta las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguiente regiones: 1.- una (01) h'9rida con orificio en! la región infraclavicular derecha; 2.- una (01) herida con orificio en la región hombro izquierd6; 3.- una (01) herida con orificio en la región cara anterior brazo izquierdo; 4.- una(01) herida con orificio en la región cara interna brazo izquierdo; 5.- una (01) herida con orificio en la región mamaria izquierda; una herida con orificio en la región pectoral izquierda, así mismo es colectada como evidencia la vestimenta que portaba el hoy occiso.
4.-PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS. N° 2010-125. de fecha 21 de Enero de 2010, en la cual constan las siguientes evidencias: un proyectil parcialmente deformado. Siendo entregadas dichas evidencias por el Agente de Investigaciones Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida y recibidas por el Agente Alexander Medina, adscrito ál'- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Ferrer Linares Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Alberto Valero, hacia el instalaciones Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, específica mente la morgue, con la finalidad de indagar sobre los hechos acaecidos y practicar, la respectivas inspecciones técnicas de rigor al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido el 27/03/1.986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-18.618.178, el cual presenta el cual presenta 1.- una (01) herida con orificio en la región infraclavícular derecha; 2.- una (01) herida con orificio en Ia región hombro izquierdo; 3.- una (01) herida con orificio en la región cara anterior brazo izquierdo; 4.- una (01) herida con orificio en la región cara interna brazo izquierdo; 5.- una (01) herida con orificio en la región mamaria izquierda; una herida con orificio en la región pectoral izquierda, de igual forma se trasladaron hacia la Sector Pie del Llano, Pasaje Los Picones, Municipio Libertador Del Estado Mérida, con la finalidad de indagar realizar la inspección técnica al Jugar donde ocurrieron los hechos e indagar sobre los mismos.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Berrios Laguna Janfrank Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ JORGE ANTONIO, quien manifiesta lo siguiente: " ... el día de hoy, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando recibí una llamada/de parte de mi hijo de nombre ALVARO ENRRIQUE RODRIGUEZ BARRIO, diciéndole que le habían dado unos tiros a su hermano de nombre JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, quien también es mi hijo y que el mismo había fallecido, inmediatamente me traslade a la morgue del Hospital Universitario Los Andes y pude consultar con mis otros hijos que efectivamente habían matado a mi hijo y que la persona que le disparo en cuatro oportunidades, había sido un muchacho apodado EL DANNY, quien vive por el sector donde vivía mi hijo .. ,."
7.-ACTA DE ENTREVlSTA, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Yeny Albornoz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano JORGE ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, quien manifiesta lo siguiente: " ... el día de hoy sábado 23 de enero de 2010, como a las nueve de la noche, me encontraba en mi casa, con mi hermano de nombre Jesús Roberto Rodríguez Barrios ... le preste mi moto para que saliera a comprar una botella de sangría, porque yo estaba tomando y le pedí el favor, el no estaba tomando porque estaba arreglando las cosas porque mañana se mudaba para Ejido, salió con la esposa de él de nombre Beatriz, como a los veinte minutos escuche unas detonaciones y la moto, luego el comenzó a gritar salí '" corriendo para ver que, pasaba y estaba mi hermano tirado por el callejón, cerca de la casa, salí corriendo a ver quién había sido pero no vi a nadie, me regrese y le pedí ayuda a las personas que se encontraban allí trasladarlo ... "
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana QUINTERO BEATRIZ, quien manifiesta lo siguiente: " ... bueno, el día de ayer a eso de las nueve de la noche aproximadamente, yo iba llegando' con mi concubino JESÚS ROBERTO Rodríguez BARRIOS, ya que íbamos hacer una diligencia pero la Motocicleta que cargábamos se espicho y nos regresamos cuando entramos al Pasaje, veo que pasa un Malibú, Blanco, Taxi, no vi las placas, en el Malibú iba de copiloto KLEVER CHACÓN y eh la parte trasera iba DANNY, no se el apellido, nosotros los vemos pero seguimos caminando por el pasaje hacia dentro de repente Danny se baja del Malibú y sale corriendo hacia donde íbamos caminando nosotros ya que mi concubino llevaba la motocicleta empujada por lo que estaba espichada, donde ar Danny alcanzamos saca Uf1 arma de fuego y sin palabras le hizo cuatro disparos a mi concubina y de ahí salió corriendo yo trate de ayudar a mi concubino y de una vez salieron los hermanos Jorge y Álvaro, y lo trasladaron de inmediato al Hospital Universitario donde lo reanimaron en tres veces y falleció como a las Once y Cincuenta de la noche de ayer aproximadamente ... "
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: " ... bueno, resulta que en fecha 24-01¬2010, en el pasaje donde resido el ciudadano DANY, quien es vecino le dio muerte a mi hijo JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, este andaba en compañía del esposo de una sobrina de el de nombre Kleber, a este señor lo vi yo luego de que mi hijo recibiera las disparos por parte de Dani, quiero agregar que luego de la muerte de mi hijo hemos recibido amenazas de muerte por parte de estas personas donde han vociferados á los vecinos quienes no quieren declarar por temor y por tal razón tampoco voy a dar los nombre ya que no quiero que les pase algo pero estas personas han dicho que me van a matar a mi y mis otros dos hijos Que me Quedan ... "

1O.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana NEISY ANAILETH VALLENILLA GARCIA, quien manifiesta lo siguiente: " ... bueno, el día de la muerte de mi cuñado JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, yo no estaba en la casa me entere fue al día siguiente, pero por la familia he tenido conocimiento que fue un vecino de nombre Danny, quien andaba con Kleber, quienes viven en la misma casa en el sector donde vivo, quiero agregar que el día 13-02-2010, yo iba para el centro de la ciudad y en le sector Pie del Llano aborde una Unidad de Transporte Público, de Ejido al Centro Mérida, donde luego de tomar asiento cuando voy por la altura de la Avenida Don Tulio, siento que alguien me golpea por la cabeza no tan fuerte si no como tocándome volteo y era Danny y la mujer de nombre Fabiola, quienes iban en el asiento trasero, donde Fabiola me dice que si yo seguía con mi esposo ALVARO RODRIGUEZ, quien es hermano de Jesús Roberto, me iban a matar a mi también y Danny me dijo que tenia que cuidarme y que si estaba asustada entonces pedí la Parada y me baje de la unidad ... "
11.-ACTA DE DEFUNCION, de fecha 24 de Enero de 2010, suscrita por la funcionario Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogada Alba Mayira Parra de Vargas, en la cual queda registrados los datos del ciudadano fallecido JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, así como los datos del certificado de defunción.

12.-INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-039, de fecha 26 de Febrero del 201'0, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional 111 Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., sub. Delegación Mérida, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JÉSUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en el cual determina lo siguiente: " .. o hemorragia tofazo abdominal, producida por la perforación del pulmón derecho y del hígado, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al tórax".
13.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTEN, N° 9700-067-137, de fecha 25 de Enero de 2010, realizada por la experto profesional 1, Rosa Díaz, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, dictamen pericial efectuado en las muestras de sangre y contenido gástrico, extraídas del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, con el fin de determinar el consumo de alcohol Etílico, Cocaína, Marihuana y Barbitúricos, donde concluye negativo para el consumo de cualquiera de las sustancias estupefacientes antes mencionadas.
14.-PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, N° 2010-228, de fecha 23 de Enero de 201'0, en la cual constan las siguientes evidencias: un (01) proyectil blindado bien preservado. Siendo entregadas dichas evidencias por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional 111 Anatomopatólogo Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida y recibidas por el Agente Alexander Medina, adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 9700¬262-DC-607, de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por el Detective Endrid Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a las evidencias colectadas a través de la planilla de cadena de Custodia 2010-125, siendo estas las siguientes evidencias: un proyectil parcialmente deformado, donde concluye: un (01) proyectil parcialmente deformado."
16.-ACTA: de fecha 8 de Septiembre de 2010, levantada con motivo de la no comparecencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por parte de los ciudadanos CLEVER CHACON FLORES, titular de la Cédula de Identidad V¬8.028.993 Y DANNI JOSE PARRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V¬19.996.257, aun cuando habían sido debidamente notificados.

17.-Boleta de citación, signada bajo la nomenclatura F3-MER-2010-3060 de fecha 17 de Septiembre de 2010, dirigida al ciudadano CLEVER CHACON FLORES; con el fin que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida.
18.-Boleta de citación, signada bajo la nomenclatura F3-MER-2010-3060, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dirigida al ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS, con el fin que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida.

19.-ACTA de fecha 23 de Septiembre de 2010, levantada con motivo de la no comparecencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por parte de los ciudadanos CLEVER CHACON FLORES, titular de la Cédula de. Identidad V¬8.028.99.3 y DANNI JOSE PARRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V- 19.996.257, aun cuando habían sido debidamente notificados.

20.- Boleta de citación, signada bajo la nomenclatura F3-MER-2010-3682, de fecha 22 de Octubre de 2010, dirigida al ciudadano CLEVER CHACON FLORES, con el fin que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida.
21.-Boleta de citación, signada bajo la nomenclatura F3-MER-2010-3683, de fecha 22 de Octubre de 2010, dirigida al ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS, con el fin que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida.
22.-Boleta de citación, signada bajo la nomenclatura F3-MER-2010-4022, de fecha 9 de Noviembre de 2010, dirigida al ciudadano CLEVER CHACON FLORES, con el fin que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida.
23.- Boleta de citación, signada bajo la nomenclatura F3-MER-201 0-4021, de fecha 9 de Noviembre de 2010, dirigida al ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS; con el fin que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida.
24.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintitrés de Agosto de dos mil once (23-08¬-2011), rendida por la ciudadana, ELlZABETH COROMOTO RODRIGUEZ BARRIOS: quien expuso textualmente lo siguiente; "En mi condición de hermana del hoy occiso JESUS ROBERTO RODRIGUEZ, victima en la investigación que lleva este despacho, quiero exponer que el día que matan a mi hermano, recibí una llamada telefónica de Beatriz Quintero, quien era la concubina de mi hermano, y hasta tienen una niña, bueno ese día luego que ella me llama y me dice que estaba con mi hermano en el hospital yo subí al hospital y ella me dijo que hacia como media hora que le habían disparado, también me dijo que le había disparado Danny, ella estaba desesperada y me decía fueron esos malditos, yo le preguntaba cuales malditos y fue cuando, me dijo que fue Danny quien le dispara y se encontraba acompañado de Cléber y entonces desde que esos hechos que Cléber nos amenaza y se burla de nosotros, además quiero declarar que he visto a Danny en Tribunal penal el mes pasado que fui acompañar a una amiga y cuando me vio empezó a tirar risa. En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas. PRIMERA; ¿Cuanto tiempo trascurre desde que la ciudadana Beatriz Quintero, la llamo por teléfono y Ie informa que sé encuentra en el Hospital Universitario de los Andes con su hermano JESUS ROBERTO RODRIGUEZ, hasta que usted llega? RESPUESTA Tarde como media hora, por cuanto yo me encontraba por el sector San Jacinto de esta ciudad de Mérida SEGUNDA ¿Cuanto tiempo trascurre desde que usted llega al hospital y la ciudadana Beatriz Quintero, informarle acerca de los presuntos autores de los hechos que dan muerte su hermano JESUS ROBERTO RODRIGUEZ? RESPUESTA Inmediatamente que yo llegue Beatriz me dijo que fueron Danny y Cléber TERCERA Le explica la ciudadana Beatriz Quintero, cual es la conducta desplegada por los autores del hecho en que dan muerte su hermano JESUS ROBERTO? RESPUESTA Si Beatriz me dijo que iba entrando por el callejón ya para irse a, la casa y fue cuando Dany se bajo de un carro entro le disparo a mi hermano y Cléber venia atrás de Danny. Desea agregar algo más. Si mi hermano era trabajador, y con nadie se metía ... "
25.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito por la funcionario Licenciada Niliam Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, quien deja constancia que el mismo es realizado en el SECTOR PIE DEL LLANO, PASAJE LOS PICONES, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según INSPECCIÓN TÉCNICA N° 260, de fecha 24 de Enero de 2010., el cual es el lugar del suceso.
26.-RESEÑA FOTOGRAFICA N° 1, de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 260, a través de la cual se muestra el Iugar de los hechos, mostrando una fotografía de carácter generaren la cual se aprecia fa entrada al Pasaje Los Picones, ubicado en el Sector Pie Del Llano, de acceso solo peatonal

27.-RESEÑA FOTOGRAFICA N° 2, de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 260, a través de la cual se demuestra el lugar de los hechos, mostrando una fotografía de carácter de detalle en la cual se aprecia sobre la superficie del suelo ubicado en el Sector Pie Del Llano, un proyectil parcialmente deformado.
28.-RESEÑA FOTOGRAFICA N° 1, de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 261, a través de la cual se muestra una fotografía de carácter de general DEL CADAVER del CIUDADANO JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS.
29.-RESEÑA FOTOGRAFICA N° 2, de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 261, a través de la cual se muestra una fotografía de carácter de detalle DEL CADAVER del CIUDADANO JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS.

30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco de Agosto de dos mil once (25¬08-2011 ), rendida QUINTERO BEATRIZ venezolana, residenciada en este Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: " ... bueno comparezco por ante este despacho con el fin de aclarar algunas circunstancias que se suscitaron el día 23 de Enero de 2010, cuando asesinaron a mi concubino, JESÚS ROBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en horas de la noche, por lo que reitero lo que declare anteriormente que es que yo iba llegando con el, al pasaje Los Picones donde vivíamos, ya que íbamos hacer una diligencia, pero la Motocicleta que cargábamos se espicho y nos regresamos y es cuando entramos al Pasaje Picones, veo que pasa un Malibú, Blanco, Taxi, y se para y vi que en el Malibú iba de copiloto KLEVER CHACÓN quien lanzo una mirada pero de odio, y en la parte atrasa iba DANNY, y claro que nosotros los vemos pero seguimos caminando por el pasaje, es cuando .se baja Danny, ya nosotros estábamos adentro en el callejón, cuando de repente Danny, nos alcanza y empieza a disparar sin decir nada, quiero aclarar Roberto no pudo correr porque la moto se nos había dañado y el la llevaba empujada, imagínese que el no la dejo caer la arrecosto contra la pared, yo trate de ayudar a mi concubino y de una vez salieron; Ios hermanos Jorge y Álvaro y la mamá es decir la señora Ana y lo trasladaron de inmediato al Hospital Universitario donde lo reanimaron en tres veces y falleció como a las Once y Cincuenta de la noche de ayer aproximadamente, mientras esto sucedía Cléber se encontraba en la puerta mirando como confirmando lo que estaba pasando supongo, y luego que se aseguraron que Roberto ya había caído, salieron corriendo, pero ya el taxi se había ido, luego de todos estos hechos me han contado tanto los hermanos ... "


3.- En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se le precalifica el delito de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Jesús Rodríguez; siendo éste delito de una importante gravedad por el daño social causado, ya que el agente activo mantuvo una indolencia y un desprecio absoluto ante el bien jurídico protegido principalmente por nuestro legislador, como lo es la vida. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso,
Es por lo que a criterio de quien aquí decide se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte del investigado un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que esta juzgadora estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al imputado DANNI JOSE PARRA ROJAS, plenamente identificado en el del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem y el artículo 252 del citado código, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Jesús Rodríguez. Y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS, antes identificado, decretada por este Tribunal, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Jesús Rodríguez; designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Los Andes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Se deja constancia que en este audiencia de que se respetaron todos y cada y uno de las Garantías Constituciones, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenciones Internaciones suscrito por le República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. (…)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Abg. TERESA RIVERO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del encausado DANNI JOSE PARRA ROJAS, escrito inserto a los folios del diecinueve (19), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Ministerio Publico en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ejercicio la Acción Penal, quien suscribe Abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 Numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro con el debido respeto a los fines de Contestar Recurso de Apelación dentro del lapso procesal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Numero 4, del Circuito Judicial Del Estado Mérida, de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en la causa penal N° LP01-P-2011-008456, (N° Fiscalía 14F3-059-10) en la cual acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia del Ciudadano DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.996.257,natural de Mérida, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido el 21/12/1.987, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Pie del Llano, calle 03, casa N° 1-47, Municipio Libertador, Estado Mérida. Quien en la actualidad se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como Homicidio Intencional Calificado, conforme con el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal;
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Magistrados, si bien es cierto en fecha 01 de Noviembre del año 2011, se realiza por ante el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, la Audiencia de Aprehensión del Ciudadano DANNI JOSÉ PARRA ROJAS, en la cual acuerda mantener como medida cautelar, en contra del mencionado ciudadano, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, asi mismo acuerda la prosecución de la presente investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, en efecto fundamenta dicha decisión en fecha 4 de Noviembre de 2011, surge en consecuencias el lapso legal para presentar formal Recurso de Apelación, el cual debe presentarse de conformidad con las
previsiones del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se desprende del Recurso de Apelación formulado por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de defensor del Ciudadano DANNL JOSÉ PARRA ROJAS, que el mismo no esta formulado bajo ningún fundamento legal, siendo que textualmente deja establecido lo siguiente"..APELA a dicho auto...", sin establecer cuales de los supuestos de procedencia del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es el recurrible, ni menos aun establece cual es la pretensión que en nombre de su representado requiere, en razón de lo cual esta Representación Fiscal, se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto, pues se desconoce cual es la pretensión.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se sirva Declarar Inadmisible el Recurso presentado en Fecha 11 de Noviembre de 2.011 y en consecuencia lo declare sin lugar por carecer de fundamento legal alguno y en definitiva Mantenga la decisión dictada por la Juez de Control Numero 4, del Circuito Judicial Del Estado Mérida. (..)”
MOTIVACION

Le corresponde a esta alzada, luego de analizar el Recurso de Apelación, la Decisión Impugnada y el Escrito de Contestación, emitir el correspondiente pronunciamiento, y para tal motivo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Legislador, en materia de recurso de apelaciones de autos, establece en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

A lo que se refiere el legislador, en materia de proceso penal, que el escrito debe contener una debida fundamentación, de los motivos por el cual el recurrente considera a sido agraviado por alguna decisión de un Juez o Jueza, asimismo, establece el lapso para interponer el recurso, aunado a ello da al recurrente la oportunidad de promover las pruebas pertinentes y necesarias, para que acompañen a la fundamentación del mismo.

Ahora bien, analizado el escrito de Apelación, observan quienes aquí deciden, que el pretendiente, no señaló en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fundamenta la apelación de autos, dicho artículo establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Lo que para este Tribunal de Alzada, no puede dejar de señalar, que en la fundamentación de los recursos de Apelación de Autos y de Sentencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el Juez o Jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto, no señala los vicios que considera adolece la sentencia de la Juez A-quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

“...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…), Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, de fecha 18-11-11, con Ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López.
Aunado a ello, de la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que el recurrente, posteriormente interpone nuevo Recurso de Apelación Nº LP01-R-2011-000200, observándose que en el mismo si realizo una debida fundamentación, dicho Recurso de Apelación, versa sobre la misma decisión impugnada en el presente Recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal de Alzada, el recurrente no fundamento el recurso, siendo ello indispensable para determinar el Vicio que se le pudiera atribuir a la Decisión, lo que conlleva que la misma se encuentre manifiestamente infundada.
Por las razones expuestas, esta Sala considera procedente declarar Sin Lugar, el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Se Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado DANNI JOSE PARRA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encausado DANNI JOSE PARRA ROJAS, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TEJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL –PONENTE


DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

DRA. ANA TERESA FERMIN
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________se libraron las boletas ________________________________________
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