REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001436
ASUNTO : LP01-R-2011-000170
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesta por el Abogado Silvio José Peña, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2011.
DEL ESCRITO DE APELACION
Inserto a los folios 01 y 02 del legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el Defensor Técnico Privado señala:
El día 28 de julio del año 2011, este honorable Tribunal emitió la respectiva acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que declara con lugar el procedimiento de Admisión , de los Hechos solicitada por mi defendida y a la vez la condenan a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del Delito de Estafa Genética previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende de la copia fotostática simple que del acta se acompaña. Ahora bien, Ilustres Magistrados durante todo el recorrido de este proceso judicial he venido insistiendo que el ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, se le ha venido atribuyendo la cualidad de VICTIMA, lo que es totalmente ilegal, ya que dicho ciudadano no tiene esa cualidad procesal, la victima en todo caso es solo y únicamente el Estado Venezolano que fue la persona jurídica de derecho público que le entrego la suma de dinero a mi representada, es decir, el ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, es' un tercero que no tiene cualidad procesal para ver estado durante de desarrollo de todas las audiencias firmando como victima A tales efectos nuestro legislador patrio define en el artículo 119 las personas que se pueden considerar como victimas en la comisión de un hecho punible.
Art 119.- "Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor dé edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las victimas fueran varias deberían actuar por medio de una sola representación."
Por esta Razón y según la definición legal antes señalada dicho ciudadano no puede ser considerado como Victima Y así lo hemos hecho saber al Tribunal A-quo o de la causa, incluso en la misma acta de la Audiencia Preliminar
CAPITULO II
DEL DERECHO
Solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en razón de que el Tribunal de Control Nro I en la Audiencia Preliminar violentó normas de procedimiento penal y le otorgo cualidad de Victima al ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, sin ostentarla ya que insistimos que la victima es el Estado Venezolano; y se reponga la causa al estado de celebrar de nuevo la Audiencia Preliminar. Fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 119, 327, 328, 329, 330, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 11 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Consta en acta de fecha 11-12-2006, (folio 01 y vto.), denuncia interpuesta por el ciudadano William Hernando Rujano Sánchez, ante el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó entre otras cosas: “Yo compré una casa por el plan ocho a la ciudadana: TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PÉREZ en el mes de abril del presente, yo hice la negociación en Zea, y recibió el cheque por la cantidad de cincuenta millones el cual en la oficina de CONAVI CARACAS, y ella quedó en que al regresar a Zea me hacía la entrega de la casa, la cual hasta la presente fecha no lo ha hecho y ese mismo día luego de que ya había recibido el cheque me dice que la casa no era en ese precio sino que era cincuenta y cinco millones, y le dije que me entregara la casa, y que le aguantara seis meses para darle el dinero, pero que yo lo dejara vivir en la casa que le compré y el gobierno le pagó, y quiero que esta señora me haga entrega de la casa, ya que ella en ningún momento me dijo que era el costo de la casa, y no me entregó ningún documento notariado, sino, que ella quedó en que llevaba un título supletorio, cosa que nunca lo hizo, y ella lo que quiere es devolver el dinero, y quedarse coin la casa”.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ y CONAVI, ratificando las pruebas presentadas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
…OMISSIS…
LA ACUSADA.
La acusada: TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, ya identificada, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado Luis Alberto Estrada, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
…OMISSIS...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de ESTAFA GENÉRICA, y la culpabilidad de la acusada TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1) Consta de denuncia (folio 1 y vto.), de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por la víctima, donde se refleja las circunstancias de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos. 2) Acta de Inspección Nº 657, suscrita por los funcionarios Detective José Orlando Medina Romero y Auxiliar Administrativo José Antonio Arape (folio 12), de fecha 11 de diciembre de 2006, debidamente suscrita por los mismos, en el que se dejan constancia de las características de la residencia. 3) Acta de entrevista de fecha 02-01-2007, suscrita por la ciudadana Susana Margarita Diez de Carrero, testigo del momento cuando Conavi le entregó el cheque a la acusada de autos. 4) Acta de entrevista de fecha 02-01-2007, suscrita por el ciudadano Williams José Varela Zerpa, testigo del momento cuando Conavi le entregó el cheque a la acusada de autos. 5) Acta de entrevista de fecha 03-01-2007, suscrita por la ciudadana Irene del Socorro Sánchez de Rujano, testigo del momento cuando Conavi le entregó el cheque a la acusada de autos. 6) Copia certificada del original, suscrita por la ciudadana Ramona González, secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 71 y vuelto). 7) Copia fotostática del vaucher de paego Nº 8311, remitido por el ciudadano teniente Coronel del Ejército Román S. Montilla Abreu, director general de atención al ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la emisión del cheque Nº 00040843, orden de pago Nº 00006000 del 31-03-2006, donde aparece como beneficiaria la ciudadana Teresita del Niño Jesús Molina de Pérez.
…OMISSIS…
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena a la acusada TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, venezolana, de estado civil casada, natural de Zea Estado Mérida, nació en fecha 30-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.295, Educadora, hija de José Olivo Molina (f) y María Paula Pérez, domiciliada en el sector vista alegre, apartamento 05 torre 05 Tovar Estado Mérida, teléfono: 0414-9220036, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ y CONAVI, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. Igualmente SEGUNDO: Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega el Recurrente que el ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, no tiene cualidad de víctima en el caso bajo estudio, señalando que el mismo es un tercero, y que no tiene condición procesal para haber estado en todos los actos del proceso fungiendo como víctima.
Ante estos planteamientos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: Se ha establecido que la víctima es a quien se le ha ofendido por el delito, así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
En atención a los señalamientos antes realizados, este Tribunal Colegiado, considera prudente señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, establecen que los derechos de la VICTIMA deben ser interpretados de manera amplia y concordada a fin de que se alcance la finalidad del proceso y que en definitiva, resulten preservados sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, fue beneficiado con un crédito del PLAN VIII, para la adquisición de vivienda, siendo la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, quien vendió la casa al ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, a través del plan ejecutado por el Gobierno Nacional, y una vez cancelado por parte del Estado Venezolano, el dinero correspondiente a la venta, el derecho a la propiedad debía ser transferido al Beneficiario del Plan VIII, esto es el ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudios.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, si tiene cualidad de víctima en el presente proceso penal, por cuanto éste fue el beneficiario del Plan VIII, adelantado por el Ejecutivo Nacional, y era a la persona a quien se le iba a transferir los derechos sobre la vivienda objeto del presente litigio.
En este sentido debe establecer esta Corte de Apelaciones, que la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurarse contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso, tal es el caso del ciudadano WUILLIAN HERNANDO RUJANO SANCHEZ, puesto que fue a éste, a quien el estado Venezolano, le cedió los derechos sobre el inmueble que era propiedad de la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ y esta a su vez, tenía el deber de hacerle entrega del inmueble, puesto que la venta ya se había materializado al recibir la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, el dinero por concepto de la venta del inmueble.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudios es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesta por el Abogado Silvio José Peña, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA DE PEREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2011.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual sentenció a la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS MOLINA DE PEREZ, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ y CONAVI, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal.
TERCERO: Establece que el ciudadano WILLIAM HERNANDO RUJANO SÁNCHEZ, si tiene cualidad de víctima en el presente proceso penal.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUTRIAGO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nº _____________________________________________________________
Sria