REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001357
ASUNTO : LP01-R-2012-000028


PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud del Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por la Abogado CAROLINA CAMACHO, en condición de defensora pública Segunda Penal Ordinario y como tal del imputado LUIS JOSE MEJIAS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2012, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la Abogado CAROLINA CAMACHO, en condición de defensora pública Segunda Penal Ordinario y como tal del imputado LUIS JOSE MEJIAS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2012, en los siguientes términos:


“ (…)Estando dentro de la oportunidad legal señalada en el contenido del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 4to del Articulo 447 Ejusdem; interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto emitido por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de 2012, por la presunta misión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a tal efecto ocurro expongo los fundamentos:
PRIMERO: en fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal de Control decreto la aprehensión en flagrancia de mi representado por la presunta in del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el contenido del Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y subsidiariamente decreto la medida privativa de libertad de mi representado.
Defensa Técnica en la referida Audiencia de Flagrancia alegó a favor del investigado según lo plasmado en Acta Policial, mi defendido fue detenido a las once horas de la sana (11:00 am), en el sector la Agüita, el cual está ubicado en la Avenida 2 “Lora”, con 21 de esta ciudad de Mérida, específicamente al inicio de las escaleras que da a la entrada principal del Barrio Pueblo Nuevo y próximo a la Facultad de Odontología, de la Universidad de Los Andes y Centro Cultural Tulio Febres Cordero, es decir, se evidencia que es un sitio transitable a cualquier hora del día y de la noche, lo que hace este lugar un sitio de gran afluencia tanto de personas, como de vehículos, más aun en horas de la mañana, a sabiendas que las máximas de la experiencia indican que el tránsito es continuo y lento, por lo cual esta Defensa Técnica se pregunta: ¿Por qué los funcionarios policiales no ubicaron testigos a la hora en que los mismos manifiestan haber practicado el procedimiento?. Es decir, para el Juez de Control bastó solamente el contenido del Acta Policial para decretar la detención de mi defendido.
En Sentencia de fecha 23 de Julio del año 2005, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio NO 03 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y ordena la celebración de un nuevo juicio, de allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado, solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resultó contradictorio con la Jurisprudencia reiterada y establecida por esta Sala de Casación Penal, que expresa “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.. .“ Así mismo, en Sentencia de fecha 14 de de Julio de 2010 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien declara la nulidad de oficio de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre de 2009 y la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito en fecha 24 de Marzo de 2010, indicando lo siguiente: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad...”
Así mismo, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones llama poderosamente la atención a esta Defensa técnica que el contenido del auto de fecha 06 de Febrero de 2012, el tribunal a quo, señala que mi representado fue detenido a altas horas de la noche, que se le incauto once envoltorios de material plástico de color negro, versión esta que vuelve a repetir en el Titulo denominado PRECALIFIACION JURIDICA fundamentos estos que presentan graves discordancias con el contenido de las actas que dan inicio al presente procedimiento penal y que producen una contradicción entre lo que fundamenta el Juez de la Causa y lo que está plasmado en el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, ocasionando esto una indefinición y así un gravamen irreparable a quien acá está siendo encartado.
Por lo señalado precedentemente, ciudadanos Magistrados esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el Tribunal en funciones de Control NO 06 de esta Circunscripción judicial, dicto una decisión violando flagrantemente el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido específicamente a la vulneración del derecho a la defensa, causando así un estado de intelección a mi representado
PETITORIO
Por las consideraciones antes señaladas, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y decidido conforme a echo y declarado con lugar, ordenando la libertad plena de mi defendido o en el supuesto negado de que esta Corte no ordene la misma, se le otorgue una medida cautelar menos de las establecidas en el contenido del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió el siguiente pronunciamiento:


“ (…)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 14, de fecha 06-09-2008, del ciudadano MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, es el siguiente: “…En ésta misma fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Doce, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a pie inherentes al servicio por la avenida 2 lora con calle 21, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Estado Mérida, cuando nos desplazábamos por el sector la Agüita específica mente en el inici9 de las escaleras, venia caminando un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, contextura delgada, que vestía jeans de color azul, franela de color blanco y gorra de color blanco; quien al observar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud muy nerviosa, motivo por el cual le indicamos que se detuviera, solicitándole el Oficial (PM) Pérez Yosmar, que se identificara, presentando un documento laminado que lo identificaba como: MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE lA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.195.504, DE FECHA DE NACIMIENTO 31/12/93, ESTADO CIVIL SOLTERO, Y manifestó estar domiciliado En El Sector las Mesitas Del Chama, Calle 01, Casa Sin Numero, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida. Posteriormente el, Oficial (PM)' Nieto Fabián, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a ese ciudadano, si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adheridos a su cuerpo algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano Mejías Peña Luis José, que tenia sustancias ocultas entre sus partes intimas, sacando el mismo un envoltorio el cual le entregó en las manos al Oficial (PM) Nieto Fabián, que se describe de la siguiente manera:
Una (01) bolsa de material sintético de color blanco, atado en un extremo con su mismo material, y al ser abierta fueron contados la cantidad de sesenta y cinco, (65) envoltorios de tamaños pequeños, cubiertos en material sintético de color anaranjado cada uno de ellos atados en un extremo con hilo pabilo de color blanco, y claramente se podía palpar desde la parte externa de su envoltorio y visualizar que contenían un polvo de olor fuerte, presunta droga, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalística, de conformidad con el Articulo 202 Literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como responsable del resguardo y custodia de la evidencia física el Oficial (PM) Nieto…”
,

II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-20123, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 09), 2.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 267.. (folio 19), 3.-Cursa experticia Química N° 9700-067-0124, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CO 300 MILIGRAMOS, (folio 20), 4.- Cursa experticia Toxicológica in vivo , realizada al imputado de autos, suscrita por el experto ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA COCAINA , POSITIVO PARA MARIHUANA Y POSITIVO PARA RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA., (folio 21).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 27-01-2012, tal y como lo refiere el ACTA DE POLICIAL (folio 09), en la cual al momento de practicar la inspección personal al imputado, se encontró oculto en las partes intimas (genitales), una bolsa hermética transparente contentiva en su interior Una (01) bolsa de material sintético de color blanco y al ser abierta fueron contados sesenta y cinco (65) de tamaño pequeño, cubiertos de material sintético anaranjado envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CO 300 MILIGRAMOS, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a altas horas de la noche, los cuales al realizarle la inspección personal al se encontró oculto en las partes intimas (genitales), una bolsa hermética transparente contentiva en su interior de Once (11) envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CO 300 MILIGRAMOS y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputada fue aprehendida en la plena comisión del delito, ocultando en sus partes intimas la sustancia ilícita y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la inspección personal al imputado encontraron el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, , es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que la imputada escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba ocultando en las, en las partes intimas (genitales), una bolsa hermética transparente contentiva en su interior de Once (11) envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, esto hace subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado imputado MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, , se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que existen mas diligencias por practicar.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado imputado MEJIAS PEÑA LUIS JOSE,. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado Y MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. …Omissis …
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado MEJIAS PEÑA LUIS JOSE conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado. debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado MEJIAS PEÑA LUIS JOSE supra identificado; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se precalifica el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto por la Representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 251 y 252 Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación. Dirigida al Centro Penitenciario de la Región de los Andes. (…)”.


MOTIVACIÒN
Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y estudiada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que de la decisión recurrida se desprende, que según Acta Policial de fecha 25/02/2012, inserta al folio 09 del Asunto Principal: LP01-P-2012-001357, siendo las 11:00 am, se llevó a cabo procedimiento policial, por funcionarios policiales, que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, en la Avenida 2, con calle 21, Parroquia El Sagrario, de esta ciudad de Mérida, dejando constancia en la referida acta, los funcionarios policiales actuantes lo siguiente: Que ante la presencia policial el ciudadano: MEJIAS PEÑA LUIS JOSE, adoptó una actitud nerviosa motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron al mencionado ciudadano si ocultaba entre sus pertenencias o adherido al cuerpo, algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que ocultaba en sus partes intimas una bolsa de material sintético de color blanco, y que al ser abierta encontraron la cantidad de 65 envoltorios de tamaño pequeño de presunta droga.

Señala la recurrente que al Juzgador le bastó sólo el contenido del acta policial para decretar la aprehensión de su defendido, y que los funcionarios policiales no ubicaron testigos para realizar el procedimiento; asimismo alega jurisprudencia referida a que la actuación referida a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues el solo constituye un indicio de culpabilidad.

Ahora bien, el Juzgador en el presente caso no sólo tomó en consideración el acta policial, en la cual los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión , sino también otros elementos de convicción entre los cuales se encuentran la inspección ocular del sitio en el cual ocurrieron los hechos, tal como consta al folio 19, experticia química realizada a la droga incautada, tal como consta al folio 20, en la cual se determinó que la sustancia incautada es Cocaína Base con un peso neto de 11 gramos con 300 miligramos , y experticia toxicológica in vivo realizada al imputado de autos, la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína, Positivo para Marihuana y positivo para raspado de dedos para Marihuana, tal como consta al folio 21, considerando que eran suficientes dichos elementos de convicción para presumir la aprehensión en flagrancia, no siendo necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


De manera que en el caso de marras, los funcionarios policiales le advirtieron a al imputado de autos acerca de la inspección personal, quienes le indicaron si ocultaba entre sus pertenencias o adherido al cuerpo, algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, de modo que los funcionarios actuaron apegados a la norma, la cual no exige la presencia de testigo para este tipo de procedimiento, en el cual le incautaron al imputado: LUIS JOSE MEJIAS PEÑA, la cantidad de 65 envoltorios de Cocaína Base con un peso neto de 11 gramos con 300 miligramos. Igualmente se observa que consta en autos al folio 10 que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho, lo cual consideró el Juez A quo, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios policiales, así como los demás elementos de convicción antes señalados. Sin embargo se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por encontrarse pendiente experticia psiquiatrica, tal como se evidencia en acta de fecha 27/01/2012, tal como consta a los folios 22 al 28, resaltando el hecho de que el Representante del Ministerio Público, es el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Por lo tanto, se refleja que los funcionarios policiales actuantes, cumplieron con los requisitos de ley en su procedimiento, de igual manera, la actuación policial contenida en la precitada acta policial, esta enmarcada dentro de la legalidad y es un fiel reflejo de lo acontecido y por ende el procedimiento llevado a cabo según la respectiva acta policial, no esta viciado, es totalmente claro y transparente, y en consecuencia esta apegado a la legalidad y debido proceso.


En este sentido, observa esta Sala que de acuerdo a lo señalado en el acta policial arriba mencionada, el aquí imputado fue detenido mediante el procedimiento debidamente pautado en la norma in comento, para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público, presentándolo al Tribunal respectivo, quien declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándole medida de privación Judicial de libertad.


Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Corte descartar la alegada por el recurrente, en relación a que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales era totalmente viciado, por cuanto el mismo se efectuó conforme a los procedimientos establecidos en la ley, pues constituye razón suficiente lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la actuación policial. Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la pretendida contradicción de la decisión, considerando esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudios, es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado CAROLINA CAMACHO, en condición de defensora pública Segunda Penal Ordinario y como tal del imputado LUIS JOSE MEJIAS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2012, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad.
.
Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________ y traslado N° ___________
LA SECRETARIA