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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 6 de Marzo de 2012
 201º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2011-001741
 ASUNTO 			: LP01-R-2011-000031
 
 PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 Los  ciudadanos abogados MARIA  ELCIRA BEJARANO IBARRA, JOSE   GREGORIO LOBO RANGEL, IVAN DE JESUS TORO  E INES PATRICIA SALAZAR,   actuando   en su carácter de  Fiscal   Provisorio  de la   Fiscalía  Cuadragésima Séptima  a Nivel Nacional  con Competencia Plena, Provisorio de la Fiscalía  Décima   Novena  del mi8nisterio Público con competencia en  materia  Contra la Corrupción, Bancos, Seguros   y  Mercados  de  Capitales  y Fiscales  Auxiliares   Interinos  de  la  Fiscalía   Cuarta   del Ministerio Público del  Estado Mérida,   presentaron  en fecha  17/01/2012  por ante  esta   Corte  de  Apelaciones del Circuito Judicial  Penal  Solicitud de  Avocamiento,  en la causa seguida  contra : HUGO  JOSE CERRADA MARQUEZ,  dirigido contra  la   decisión dictada   por esta   Alzada  en  fecha 13/12/2011.
 
 La facultad    para   conocer  de   dicha   solicitud,   corresponde  al  Tribunal Supremo de Justicia, conforme  a   lo    establecido   en  el numeral 48 del artículo 5  y  artículo 18  apartes  décimo,  decimosegundo, decimotercero  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  los que disponen los siguiente:
 
 Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
 (...)48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente (..).”.
 Artículo 18, apartes 10, 12, 13 :
 “ (...) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
 …Omisis…
 La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
 …Omisis …
 La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido (...) ”. (Negrillas y subrayado de  esta  Alzada).
 
 Tal como se desprende de  la  solicitud, se aprecia que   los    ciudadanos  Fiscales  del   Ministerio Público del   estado Mérida, interpusieron ante esta Alzada, solicitud de avocamiento,    del  recurso LP01-R-2011-31   cursante por ante esta  Alzada.
 
 Al efecto, este  Tribunal  de   Alzada  advierte que  el trámite  de  dicha   solicitud  debe  ser por  ante la  Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de  Justicia,  ya   que  es  el órgano   jurisdiccional competente  para   conocer  de los   avocamientos  en  los  casos  de  naturaleza   penal,  siendo  erróneo  el   trámite   realizado  para dicha pretensión  por parte  de los   solicitantes,   pues no  cumple con los requisitos a que se refieren dichos artículos, careciendo esta   Alzada de competencia,     para   conocer   dicha  solicitud,  de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
 Asimismo, debe destacarse que  dicha  solicitud debe ser autónoma   y no como parte   integrante del asunto principal,  motivo por el cual   esta Sala     mal puede remitir la solicitud de  avocamiento a  la  Sala de  Casación Penal,  por no ser  la  Corte de  Apelaciones  órgano competente,   por  cuanto el   trámite lo debió haber hecho directamente   por   ante   la Sala  de  Casación  Penal, no  siendo esta  alzada quien deba remitirlo  a  dicha  Sala.
 
 En atención a lo expuesto, debe esta  Corte  destacar      Sentencia   N° 871 de la  Sala   Constitucional  del Tribunal  Supremo de  Justicia  de fecha  03/07/2009     que  señala:
 
 “ (….)   las dos fases procesales de la cual consta la solicitud del avocamiento, las cuales fueron reseñadas en el fallo N° 2510/2006, en el cual se dispuso: “Por lo que, visto que el trámite del avocamiento, se encuentra dividido en dos etapas procesales, a saber: la primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, previo el examen de los requisitos de procedencia, durante la cual se ordena la remisión de los expedientes relacionados a este tribunal para su estudio –con la consecuente paralización de las causas contenidas en esos expedientes hasta tanto se resuelva si procede o no la solicitud de avocamiento-; y la segunda, cuando el tribunal se avoca propiamente al conocimiento del asunto, oportunidad en la cual podrá decretarse la nulidad de algún o todos los actos procesales cuando se advierta que los mismos dejaron de llenar un requisito esencial para su validez, lo cual conlleva imperiosamente a una reposición de la causa al estado que indique la misma sentencia de avocamiento, o inclusive al conocimiento material del fondo del asunto debatido. En consecuencia y visto que la presente solicitud de avocamiento se encuentra en la primera fase que fija su trámite, se observa que la situación denunciada por el solicitante no se circunscribe a los requerimientos establecidos en el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de allí que esta Sala determina que no ha lugar en derecho el presente avocamiento, razón por la cual desestima dicha solicitud. Así se decide (…)”.
 
 Asimismo  es   necesario traer a  colación  sentencia N°  1379,     de fecha  29/10/2009 de   la  Sala  constitucional del Tribunal Supremo de  Justicia  que   establece:
 
 “ (….)En el presente caso, observa la Sala, que la solicitud de avocamiento planteada fue interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
 
 En este sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
 “El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”. (Subrayado de la Sala).
 
 La citada norma establece expresamente la obligación de consignar la solicitud o la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier tribunal competente. En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de las solicitudes de avocamiento, en causas como la presente que versen sobre acciones de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es la Sala Constitucional, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y del 18 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la interposición de la solicitud de avocamiento planteada por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para ante esta Sala Consttucional, resulta inaceptable, ya que no es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, ya que la mencionada Corte carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud, por lo que incurrió en error el solicitante al pretender utilizar a ese Corte como órgano receptor para que esta Sala conociera de dicha solicitud.
 
 Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, cuyo criterio comparte esta Sala, sostuvo en sentencia N° 612 del 18 de noviembre de 2008,
 …Omisis …
 Por otra parte, es de señalar que en casos como los de la revisión constitucional de sentencias definitivamente firme, esta Sala Constitucional, no ha aceptado la remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra, directamente ante esta Sala Constitucional (Vid., entre otras, sentencias números Nº 2793 del 6 de diciembre de 2004 caso: Akram El Nimer Abou Assi, Nº 2607 del 12 de agosto de 2005 caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres y Nº 419 del 13 de marzo de 2007 caso: Luis Rafael Aponte Aponte), criterio que se extiende y aplica al presente caso, por ser similar en relación a la presentación de las demandas y solicitudes ante esta Sala.
 
 En este sentido, se advierte que las solicitudes de avocamientos de causas de naturaleza constitucional, deben ser presentadas mediante una solicitud autónoma y no como parte integrante de la causa principal, ello en virtud de ser esta Sala el órgano competente para su tramitación y, en consecuencia, quien decide la paralización del curso de la causa principal, y no como erróneamente lo hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
 
 Observa la Sala que la citada Corte de Apelaciones incurrió en un error al remitir a esta Sala la solicitud de avocamiento presentada el 2 de diciembre de 2008, por los abogados Belkis Alvarado de Burguera y Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensores Públicos, en nombre y representación de los ciudadanos Gerardo Gil Peña y Cristhian Peña Contreras, como si se tratara de un correo, ya que, en lugar de ello, lo procedente era que no admitiese la solicitud de avocamiento, por cuanto dicho tribunal resultaba incompetente.  (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
 
 Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única competente para conocerlo. Así se decide. (…)” . (Negrillas  y  subrayado de  esta  Alzada).
 
 
 Por su parte  en sentencia  N°  612  de  fecha  18/12/2008   de  la Sala  de  Casación Penal del   Tribunal   Supremo  de Justicia   que  señala:
 “  (…)...la Sala de Casación Penal es el organismo jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de avocamiento planteadas en los casos de naturaleza exclusivamente penal; en virtud de ello, las peticiones de avocamiento deben ser presentadas directamente ante ella y no como erróneamente se realizó en el presente caso, interponiéndola ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa principal.
 
 (...) la potestad de paralizar la causa principal cuando se solicite un avocamiento, no corresponde al Juzgado que esté conociendo la causa. Por el contrario, tal competencia jurisdiccional está legalmente atribuida a la Sala a quien corresponda decidir el avocamiento, como lo regula de manera expresa el artículo 18, aparte decimoprimero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  (…)” (Subrayado y negrillas  de  esta  Alzada).
 
 Ahora  bien, el  artículo 137  de la  Constitución  de  la República  Bolivariana de  Venezuela  establece:
 
 “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
 
 En consecuencia, vista la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la tramitación de  la  solicitud del avocamiento de la presente causa,  este   Tribunal de  Alzada  no admite  la solicitud de  avocamiento presentada  ante  esta  Corte de  Apelaciones,  conforme  a la   jurisprudencia de   la   Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,   en un caso análogo al de autos, cuyo criterio comparte la   Sala    Constitucional del Tribunal  Supremo de  Justicia, en  sentencia N° 612 del 18 de noviembre de 2008. En consecuencia  la  declara  Inadmisible. Así se decide.
 
 Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PRESIDENTE   ACCIDENTAL- PONENTE
 
 
 DR.  ALFREDO TREJO GUERRRERO
 
 DRA. ANA TERESA  FERMIN
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 
 En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .
 La  Secretaria
 
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