REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005413
ASUNTO : LK01-X-2012-000022
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS MEDINA HERNANDEZ, en razón a que, conforme expone:
“…luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en la misma se fijó de manera automática la Audiencia de Juicio Oral y Público, en diversas oportunidades, aunque la misma no se pudo celebrar por diferentes motivos relacionados con la ausencia de las partes, salvo la ciudadana Defensora Privada, quien siempre ha estado presente en los actos del proceso, no obstante, la mencionada abogada, interpuso formalmente, por estimarlo procedente, una Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, petición esta que el Tribunal acordó resolver por auto separado, sin embargo, es necesario señalar que este mismo Juzgador estando al frente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 11-11-2009, la Audiencia Preliminar correspondiente, en contra del imputado de autos, ciudadano: PEDRO LUIS MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.511.168, tal como quedó establecido en el acta respectiva, la cual corre agregada a los autos en los folios No. 305 al 308 (Pieza 2) de las actuaciones, oportunidad en la cual este mismo Juzgador realizó una serie de pronunciamientos, entre los cuales están la Admisión de la Acusación Fiscal, así como la Admisión de los Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y Calificó el Hecho Punible presuntamente cometido como: Violencia Psicológica con la Agravante de Perpetrarlo con un Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 20, 6, y 21 numeral 3° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente incorporado en el articulo 39, en concordancia con los artículos 15, numeral 1° y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), hecho este cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: Liliana Antonia Colmenares Rodríguez, de igual forma, ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, y posteriormente, en fecha: 16-11-2009, este mismo Juzgador publicó el Auto Fundado correspondiente, en el cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado acusado, el cual corre agregado a los folios No. 314 al 319 (Pieza 2) de las actuaciones, y finalmente, en fecha: 26-11-2009, dictó un Auto de Mero Trámite en el cual declaró firme la decisión pronunciada y ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de la realización del Debate Oral y Público, el cual corre agregado al folio No. 320 (Pieza 2) de las actuaciones. Así las cosas, considera este Juzgador de Juicio que tal como se señaló up supra, al haber dictado los pronunciamientos correspondientes en la Audiencia Preliminar, este Juzgador emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que no puede volver a conocer, tramitar o dirimir la presente causa, y realizar en otro Tribunal diferente la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, Abogado: VICTOR HUGO AYALA, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
En fecha 08-03-2012 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2012000313. Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2012000312.
LA SECRETARIA