REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002134
ASUNTO : LP01-P-2008-002134

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (30.11.2010), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.
, venezolano, casado, de 43 años de edad, nacido el 28-03-1968, en Los Roques, titular de la cédula de identidad N° 9.970.369, sin ocupación actual de profesión Capitán de Marina Mercante, domiciliado en la Mesa de los Indios, Municipio Campo Elías Estado Mérida, hijo de Dolores María de Salazar y Jesús Nicolás Salazar (fallecido),


Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
El hecho por el cual se acusa a RICHARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, ocurrió en fecha 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, se presento la víctima de la presenta causa a formular denuncia en su contra, manifestando que en fecha 22-05-2008, su concubino la agarro por los brazos, comenzaron a forcejear, quería obligarla a que le hablara, ella no le contestaba y en horas de la noche supuestamente comenzó a agredirla con palabras obscenas , ofendiéndola y golpeándola en la cara y en la cabeza con golpes de puño, hechos que continuaron sucediendo posteriormente y que el día de la audiencia preliminar la víctima ratifico como hechos recientes que se repitieron, lo cual deduce que fueron como consecuencia de su consumo de drogas, el acusado no lo desvirtúo, todo lo contrario reconoció su comportamiento, exteriorizando un sentimiento de arrepentimiento y de suplica para no perder su propiedad, y declarando que en última instancia era lo que esperaba su concubina.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado RICHARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, tuvo participación en el hecho violencia física y amenazas, que con su acción positiva lesiono y afecto de alguna forma a la víctima JENNY COROMOTO RECALDE DE SALAZAR, es culpable o no del delito por el cual se acusó.
Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado RICHARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por su participación en el hecho antes narrado.
Además el tribunal considera que el acusado RICHARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, presuntamente ha sido el autor de los mencionados delitos, debido a que constan en autos que luego de la denuncia que hiciere la víctima por maltrato de su cónyuge, la cual nunca ha sido desvirtuado, más bien corroborado con la declaración del acusado en audiencia al manifestar que consumía drogas y que estaba consiente que le afectaba, esta recibiendo ayuda de la Fundación José Felix Rivas, el médico forense deja constancia en su informe de las lesiones sufridas por la víctima. Y esta en audiencia manifestó: “….Todo lo que él dice es mentira, yo no lo agredo a él sino él a mi, yo vivo es en la Mesa y me he tenido que ir al apto de mi papá cuando he tenido los problemas con él. La otra vez le cambió la cerradura a la casa y no se que hizo con mi ropa porque cuando llegué ya no estaba…”.

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público.

Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas y que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano RICHARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Recalde de Salaza.

Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, plenamente identificado en autos por a presunta comisión del delito Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Recalde de Salazar. Segundo: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas, para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación por el Tribunal impuso nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las mismas quienes manifestaron no querer admitir los hechos. Tercero: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y las medidas de protección decretadas en contra del imputado. Se ordena la salida del imputado de la residencia común manteniendo el mismo su derecho de propiedad de la mitad del inmueble hasta tanto se tramite lo relacionado con el divorcio y la partición de bienes. Ofíciese a la Comisaría Policial de la Mesa de los Indios a los fines de que acompañen al imputado a sacar sus pertenencias de la residencia. Cuarto: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. Quinto: La declaración promovida por la ciudadana Carmen Quintero, así como la averiguación solicitada por el imputado. No se admiten como pruebas por ser extemporáneas. Se ordena oficiar a la Fundación José Félix Rivas a los fines de que informe a este Tribunal si el imputado está cumpliendo su presentación a dicha Fundación.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
Se advierte que esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación.



ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03




ABOG.
EL SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.

Srio