REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000167
ASUNTO : LP01-P-2011-000167

VISTOS: Por cuanto en fecha 28 de febrero de 2.011, este Tribunal, recibió Escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante del folio (83) al folio (85), con sus respectivos vuelto, de las actuaciones, presentado por la Abogada Iraiba Hernández Duran, en su carácter de Defensores Privados de la acusada IRIT CHOUCROUN, quien solicita se revise y examine la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de febrero del 2011, este Juzgado de Control No 03 de este Circuito judicial penal, consideró lo siguiente:”… NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA ACUSADA IRIT CHOUCROUN, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN Y SANTIAGO MONTOYA, EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHAS 01-2-11 Y 08-2-11, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….”. Por las razones legales expresadas en dicho auto que rielan a los folios 69 al 73 de las actuaciones y que se dan por reproducidas.




SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Público presento escrito acusatorio en fecha 13 de Febrero de 2011, lo cual esta inserto a los folios 58 al 68 de las actuaciones, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana IRIT CHOUCROUN, de nacionalidad Israelí, en fecha 27 de diciembre del año 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.237.284, de ocupación Pintora de cuadros, residenciada en La Culata, Sector La Caña, Casa La Hortensia, hija de Alicia Choucroun y Armando Choucroun.

TERCERO: Por otro lado observa quien aquí suscribe que la Defensa alega en su escrito que su representada es una persona vulnerable vista la alta dependencia de drogas, que la colocan en una relación de dependencia a las mismas.

Ahora bien, consta en autos la experticia psiquiatrita, en la cual el médico Dr. Javier Piñero Alvarado, diagnostica lo siguiente: “…se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio y racionalidad capaz para discernir sobre sus actos. En relación a la adicción presenta adicción a multiples sustancias en grado de dependencia moderada. Recomiendo orientar para rehabilitación supervisada y obligatoria una vez cumplido todos los rigores de Ley”.

Y por otro lado agrega la Defensa un escrito donde hace constar que la imputada de autos fue hospitalizada en Residencia Humana C.A, ubicada en el Edificio Centro de salud Caracas, San Bernardino, Área Metropolitana de Caracas y suscrita por el psiquiatra Ángel Francisco Ruiz Rojas.

Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, si bien es cierto han variado, cierto es que esta presente la acusación presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por un delito tan grave previsto en la Ley de Drogas, lo cual se pudiera considerar todas esas circunstancias, el día 21 de Marzo de 2011, fecha que esta fijada la Audiencia Preliminar y no antes para escuchar la opinión Fiscal, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra de la acusada IRIT CHOUCROUN, revisarla en audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA ACUSADA IRIT CHOUCROUN, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA CIUDADANA YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN y es en audiencia preliminar donde se’ debatirá si es procedente o no la medida cautelar. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03



ABG
LA SECRETARIA


En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.

LA SECRETARIA