REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005844
ASUNTO : LP01-P-2010-005844
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogada Dayana Vega, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra de los ciudadanos:
LEONARDO JOSE CARRADA MENDEZ Y PEDRO JOSE BUSTOS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos aprovechamiento de cosas provenientes del DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (casilla policial de la Urbanización Carabobo),
Este juzgado de Control, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrado, por cuanto el día 21 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, se presento el ciudadano José Luis Urdaneta Meda, identificada en autos, responsable de la obra de remodelación de la casilla policial de la Urbanización Carabobo, , ante la Comisaría Policía No 09 de la Cuenca del chama de Mérida Estado Mérida, para realizar una denuncia e informando que al abrir la casilla para supervisar el trabajo de construcción observó que faltaba parte del material de construcción, como tres (3) juegos de baños con sus respectivos accesorios marca corona de color blanco, un (1) cuñete de pintura marca solintex, quince (15) sacos de pego, varias pacas de cemento, ante esta denuncia, los funcionarios actuantes proceden a la persecución y aprehenden a los imputados de autos con lon objetos hurtados, quedando identificados como: LEONARDO JOSE CARRADA MENDEZ Y PEDRO JOSE BUSTOS RANGEL.
LOS IMPUTADOS
LEONARDO JOSE CERRADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.710, natural de Mérida, nacido el 20/08/1965, de 35 años de edad, domiciliado en LA urbanización Carabobo, vereda 29, casa Nº 07 Mérida estado Mérida, teléfono 0274-8085472, hijo de María Darcy Mendes de Cerrada (v) y José Luciano Cerrada Zerpa (v), sin juramento y en relación a los hechos manifestó “me adhiero al precepto constitucional, es todo”. PEDRO JOSE BUSTOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.398, natural de Mérida, nacido el 08/12/1974, de 36 años de edad, domiciliado en urbanización Carabobo, vereda 53, casa Nº 01 Mérida estado Mérida, teléfono no posee, hijo de Pedro Antonio Bustos (f) y Alba Rangel (v), fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ABG. Iad Koteiche, Manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y desde hoy planteamos la posibilidad de un acuerdo reparatorio y que se acuerde la libertad de mis representados”.
EL TRIBUNAL
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues los imputados carecen de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal la otorgar debido a que la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias, pero por otra parte los delitos imputados prevén una pena , en su límite superior de cinco años.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSE CARRADA MENDEZ Y PEDRO JOSE BUSTOS RANGEL, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se precalifica el delito como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (casilla policial de la Urbanización Carabobo), TERCERO: Se impone a los imputados de auto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal Ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Decisión que no requiere de ser notificada, esta dentro del lapso legal. Cúmplase.
ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG.
EL SECRETARIO