REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003361
ASUNTO : LP01-P-2012-003361

Auto decretando LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por los Abg. MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN y GILBERTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , consistentes en DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE LA OCUPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO PIERRE CHACON RUEDA Y A SU FAMILIA, del inmueble ubicado en las RESIDENCIAS LAS TAPIAS, TORRE A, EDIFICIO SAUCE, PISO APTO 6-1, ESTADO MÉRIDA. El Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones: “En fecha 09 de Enero del año 2011, se inicio la averiguación por la presunta comisión de un delito contra las Personas (PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA), donde aparece como investigada la ciudadana AHILY YOHANA DAVILA, y como victima: PIERRE CHACON RUEDA; en razón de ello la fiscalía ordena el inicio a la Investigación Penal que quedó signada con el No 14-DDC-F5-0031-2012, se procedió a la solicitud de una serie de diligencias para indagar sobre los hechos denunciados, a tales efectos durante el transcurso de la investigación de los hechos descritos han obtenido los siguientes elementos de convicción, que sustentan la presente solicitud, a saber:
1.- Denuncia de PIERRE CHACON RUEDA: «...El 1 junio del año 2007, célebre contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gregorio García García, titular de la cédula de identidad número 10.724.194, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en el conjunto residencial “las tapias”, torre A, edificio Sauce, piso seis, apartamento seis-uno, Parroquia Juan Rodríguez Juárez, municipio libertador del estado Mérida, donde ha citado mi grupo familiar por el transcurso de más de cuatro años, comprometiendo en el referido contrato arrendamiento en la realización de mejoras tal como efecto realice y que para ello contará que los servicios de la empresa mercantil inversiones DORMEL CA, representada por su director gerente ciudadano Iván Eduardo Duque Salas, las cuales calle para esa fecha la cantidad de 220 millones de bolívares, monto éste que se descontarían a la cantidad de 40 y 8 millones de bolívares, que los cánones de arrendamiento y el monto restante aún se me adeuda, encontrándole hasta la presente fecha completamente solvente en los pagos referido cánones de arrendamiento.
En fecha 28 enero. del pasado año 2011, el arrendador José Gregorio García García, procedió a dar en venta el mencionado inmueble el cual ocupó con mi grupo familiar en mi condición de arrendatario a la ciudadana AHILY YOHANA DAVILA MORILLO, C.I. 14.589.883, ejercen notar que en ningún momento se me hizo oferta alguna para la adquisición de dichos inmuebles y que por ley me correspondía en mi condición de arrendatario; el 1 diciembre del año pasado 2011, la nueva propietaria en comunicación telefónica me manifestó que por cuanto el ciudadano José Gregorio García García, no le había pagado con dinero que le había dado en préstamo que le hizo procedió a tomar por la fuerza y haciendo uso de sus propios medios la posesión del inmueble que ocupo.. Para las fiestas decembrinas me trasladé con mi grupo familiar a la población de la Grita, estado Táchira, del cual fue oriundo y así disfrutar de dichas fiestas con mi familia, al retornar a mi domicilio nos encontramos con la sorprendente escena que la nueva propietaria, AHILY YOHANA DAVILA MORILLO, había cambiado la puerta principal para cruzar al interior del apartamento, al extremo que rompió parte del marcos de concreto de la puerta para incrustar la nueva puerta ... Es todo.
2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSE GREGORIO GRCIA Y PIERRE CHACON RUEDA.- anexo A
3.- Contrato de Trabajo con la Constructora Inversiones Dormel CA. Anexo B.
4.- Contrato de Préstamo anexo C.
5.- Acta De Inspección practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 16, de la Guardia Nacional, Sargento Supervisor Molina Labrador Luis Albino, Sargento Mayor Saavedra Bolívar Giovanny, Sargento Segunda Rojas Chacón José.
5.- Entrevista de MERA YAQUENO DORIS DEL CARMEN, quien manifestó: trabajo desde hace dos años como conserje en el edificio Sauce, ubicado en la organización las tapias de esta ciudad de Mérida, hace más o -6 años llevó a vivir juntos su familia como inquilinos en el que os ubicado en el piso seis este edificio un médico veterinario llamado Pierre Chacón, quien venía de San Cristóbal; el colocó presunta cerámica, cuyo el parque de las habitaciones, arregló los baños y la cocina es decir arreglo todo penthouse. El 9 diciembre del año pasado el hijo del doctor Pierre, se graduó y esa noche dijeron una reunión en el pethouse al día siguiente,, lado de la tarde se fueron a San Cristóbal, a pasar los días de Navidad, el y la doctora vinieron hasta la consejería a despedirse y me dijeron que regresaban en enero de este año. Entonces el día 11 diciembre temprano en la mañana la señora Isabel de Roa, que en el pethouse dos frente al doctor Pierre, me dijo que un señor había cambiado la cerradura de la puerta del pethouse del doctor Pierre. Eco, como al dos días, la señora Isabel Roa, me dijo que me pethouse de una pareja joven porque ellos veía desde la cocina y el cuarto de su pethouse. Como los cinco días a las cuatro de la tarde un muchacho definitiva montar una puerta mutilóck en el pethouse., le pregunté que quien la mandaba poner y me dijo el nombre de la dueña es AHILY YOHANA DAVILA MORILLO... es todo.

De igual manera, la vindicta pública manifestó que las medidas asegurativas en el presente caso, se hacen necesarias, toda vez que se presume la comisión de hecho punible, como lo es la Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que establece: "Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, hecho cometido por AHILY YOHANA DAVILA, quien perturba la posesión, Uso y Disfrute del bien inmueble dado en arrendamiento; situación que ocurre desde el día 11 de diciembre del año 2011.-

SEGUNDO: Una vez recibida tal solicitud, en fecha 08 de marzo de 2012, el Abg. Climaco Monsalve, en su carácter de defensor de la ciudadana Ahily Davila, solicito al Tribunal la realización de una audiencia especial a los fines de oír a las partes y dilucidar el pedimento fiscal y la situación jurídica planteada; consignando posteriormente copia del documento de compra enta con el que su representada adquirió el inmueble, de un acta de entrega del mismo, de un contrato de arrendamiento y de una constancia médica que indica reposo médico.

TERCERO: Así las cosas, el Tribunal acordó el petitorio y fijo fecha para la audiencia especial a los fines de oír a las partes y garantizar así el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser esta una incidencia que se debía resolver.
El día 13/03/2012, se apertura la audiencia y una vez explicada la naturaleza de la misma, se concede el derecho de palabra al Abogado Climaco Coromoto Monsalve Obando quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que su defendida jamás fue notificada por el Ministerio Público, violándose el principio de igualdad, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando el escrito que consignara en fecha 08 de marzo de 2012, el cual riela al folio 54, solicitando que no sea admitida la medida cautelar innominada y consigno en un folio útil en original de la entrega del inmueble por parte del señor José Gregorio García García, a la ciudadana Ahily Yohana Davila Morillo. Igualmente solicito se realice experticia grafotécnica, a la firma y al papel del presunto contrato y el tiempo de la tinta, ya que el mismo es falso. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana AHILY YOHANA DAVILA MORILLO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 14. 589. 883, quien previo imponerla del precepto constitucional, expuso: “el señor José Gregorio me vendió a mi, en fecha 28-01-2011 y no tenia conocimiento de que el apartamento estaba alquilado. Yo cuando le compre el apartamento al Señor José Gregorio, el que me lo mostró fue el señor Pierre y me dijo que el era un amigo de él y que estaba esperando que el hijo se graduara en tres meses para entregármelo, y que me estaba haciendo el favor de mostrármelo”. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. GILBERTO ROMERO, quien expuso: “la finalidad de esta audiencia, es la restitución de la víctima, una medida cautelar innominada, las otras incidencias son por la vía civil, todo conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil”. LA VICTIMA: PIERRE CHACON RUEDA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 2. 813. 906, quien expuso: “en ningún momento fui notificado de la venta, yo la única notificación que tuve fue que el señor José Gregorio Garcia, iba a recibir un préstamo de dinero con intereses, por el apartamento; he tratado de comunicarme con el señor José Gregorio, y me ha sido imposible comunicarme con él, para aclarar todo esto. Yo tenía un contrato con José Gregorio, y tengo facturas de arreglo que le hice al apartamento. Yo tenía en primer lugar, la opción a compra. En este acto, se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quien expuso: “ ratifico lo dicho por mi representado, y lo manifestado por la representación fiscal, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios que materializan la condición de arrendatario de mi representado, tales como la declaración de la conserje, las constancias de recibo que obran en autos, tales como recibos de condominio, de luz, agua, televisión por cable y las constancias emanadas de la administración del condominio y en especial el contenido emanado del contrato de arrendamiento que obra en autos”. En este estado el defensor Abg. Climaco Coromoto Monsalve Obando, solicito al tribunal se haga pasar a sala al ciudadano José Gregorio y con la anuencia de todas las demás partes se hace llamar al SEÑOR JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10. 744. 194, QUIEN EXPUSO: “ese contrato lo firme bajo presión, bajo amenaza, y están correctas las fechas en que se hicieron las negociaciones con la señora AHILY YOHANA DAVILA MORILLO; en fecha 28 de enero de 2011, hice la venta y el 17 de Diciembre de 2011, se hizo la entrega formal del inmueble, ya el se había ido. Yo lo que hice fue firmar, no lo leí y firme con tinta negra y bajo amenaza y de ese contrato no tengo ni original, ni copia. Cuando yo le entrego a la señora AHILY YOHANA DAVILA MORILLO, el apartamento estaba desocupado y los bienes del señor los tengo yo y están en un depósito, ubicado en Santa Elena, al lado de la licorería. Si algo me llegue a pasar a mi, o a mi familia hago responsable al Dr. Pierre Chacon Rueda. Yo resido en la siguiente dirección: calle 5, numero 1-12, Seboruco, estado Táchira, parte alta del ambulatorio, teléfono: 0277-8486187-0416-6024871. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA: PIERRE CHACON RUEDA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 2. 813. 906, expuso: “yo también diría” si algo me llegue a pasar a mi, o a mi familia hago responsable al señor José Gregorio”.

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que sustenta la fundamentación jurídica la Fiscal, en el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como providencia cautelar, en materia penal, que este basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar , razonando así la atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible. (negritas del tribnal)

Al revisar la solicitud fiscal, infiere el tribunal por una parte, que las medidas innominadas se solicitan con un presupuesto serio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo estrictamente en la Jurisdicción Penal, o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y por la otra la existencia de una investigación penal que justifique la procedibilidad de dichas medidas, con estricto apego al debido proceso y tutela judicial efectiva .
En el caso que nos ocupa, se evidencian circunstancias que demuestran la existencia de un litigio estrictamente contractual (arrendamiento), y por ende de jurisdicción civil, lo cual queda de manifiesto, cuando la representante fiscal arguye:

·
Que SE ACUERDE LA OCUPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO PIERRE CHACON RUEDA Y A SU FAMILIA, del inmueble ubicado en las RESIDENCIAS LAS TAPIAS, TORRE A, EDIFICIO SAUCE, PISO APTO 6-1, ESTADO MÉRIDA, donde de forma violenta fue sacado del mismo, a fin de ser reestablecidos los derechos conculcados.-

Finalmente, la argumentación expuesta y la finalidad de la medida innominada consistente en: “ LA OCUPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO PIERRE CHACON RUEDA Y A SU FAMILIA, del inmueble objeto del litigio”, es improcedente en la jurisdicción penal, por varios presupuestos entre otros, revisada como incidencia de resolver, la solicitud de la defensa y de la investigada, se fija la audiencia especial para así garantizar la mas absoluto obediencia a nuestra Constitución y normativa procesal vigente, en estricto apego en la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal a que se enfrentan las partes; en el desarrollo de la misma se observaron varias circunstancias que necesariamente deben ser investigadas y aclaradas en esta fase preparatoria o de investigación en que se encuentra la causa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto se podría estar en presencia de otros delitos cometidos por las partes, pues logro esta Juzgadora concluir que el ciudadano José Gregorio García García le vendió el inmueble en fecha 28/01/2011 a la investigada Ahily Dávila, a quien le hizo formal entrega en fecha 17/12/2011, misma que lo recibe completamente desocupado y quien a su vez lo da en arrendamiento al ciudadano Gregorio Suárez y a su concubina quien según constancia medica esta embarazada y de reposo medico, en fecha 27/01/2012; siendo que por otra parte la victima Pierre Chacon manifiesta que el ciudadano José Gregorio García le había dado en arrendamiento dicho inmueble en fecha 01/06/2007 y quien denuncia el desalojo arbitrario en fecha 06/01/2012, quien además demuestra su condición de arrendatario por contrato de arrendamiento, del que manifiesta el ciudadano José Gregorio García haber firmado bajo presión y amenazas en diciembre de 2011, cuando este ciudadano lo abordo con dos hombres mas pidiéndole que firmara un documento, pues este nunca le había alquilado el apartamento sino que lo tenia en préstamo, por lo que solicita una experticia para que se verifique la fecha de la firma, quien además manifiesta que el apartamento lo entrego a la ciudadana Ahily Dávila totalmente desocupado por haberse llevado el mismo algunos bienes muebles de la victima a un sitio en que lo tenia bajo su resguardo para ser entregado a éste; manifestaciones éstas de las partes que de ser ciertas se estaría pretendiendo utilizar la ley como único medio para lograr fines totalmente adversos a la misma; aunado a los hechos manifestados por las partes es obligatorio para quien aquí decide velar por el cumplimiento de nuestros ordenamientos jurídicos y entre ellos del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, especialmente cuando en el artículo 2 consagra ” Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o sus grupos familiares, que ocupen el inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal ” (cursivas del Tribunal), lo que limita e impide la posibilidad de acordar la medida solicitada por la Fiscalía por cuanto a parte de lo manifestado por la investigada en la audiencia, consta en las actuaciones el contrato de arrendamiento el cual si esta en copias certificadas por la Notaria Publica de Ejido, el cual merece fe publica al tener los sellos húmedos de dicho órgano y que no ha sido desconocido; en el cual consta que la ciudadana Ahily Dávila le dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la medida a un ciudadano (Gregorio Suárez) distinto al denunciante victima de la presente causa, quien se encuentra en posesión legitima del mismo con el carácter de arrendatario, en el que dejan constancia que será destinado a vivienda principal a ser utilizado por el y su pareja de quien consignaron una constancia de embarazo y reposo médico, el cual además consta que se otorgo en fecha 27/01/2012 así entonces 21 días después de haber recibido la fiscalía la denuncia por parte de la victima y pasado un mes de haberlo recibido del vendedor, lo que también es ratificado por la inspección realizada por la Guardia Nacional en dicho inmueble en fecha 28/01/2012, en la que dejan constancia de la posesión de un arrendatario desde la ya referida fecha; por lo que es determinante ponderar el gravamen que se puede ocasionar con el decreto de tal medida, pues resultaría contrario a la Ley pretender desalojar a una persona que presuntamente adquirió legítimamente la posesión del inmueble bajo las reglas aplicables para tal fin, sin que hasta los momentos se le garantice la estabilidad que allí tienen, por lo que se convierte en este momento en una medida de imposible cumplimiento, que atentaría contra los principios de justicia social que enaltecen nuestro sistema penal y en razón de ello se niega la misma por la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso, siendo la regla general en las solicitudes formuladas por la misma fiscal como en este caso la incorporación de quien se aduce victima de la perturbación, mas no la desincorporación de quien de igual manera observa esta juzgadora tiene derechos sobre el inmueble señalado; por lo tanto, al ser declarada con lugar la solicitud, se estaría incumpliendo con tal ordenamiento. Por otra parte, es importante señalar, si bien es cierto que la causa se encuentra en una fase de investigación y que el director de la misma es la Fiscalía del Ministerio Público, quien al darle inicio a la investigación diligentemente ordeno la practica de las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan fundar en un futuro un acto conclusivo, quien cuenta con un amplio lapso de tiempo para realizar estas diligencias, no es menos cierto que este tipo de denuncias y solicitudes tiene un carácter de extrema urgencia y desde la fecha en que se tuvo conocimiento del delito cometido (06/01/2012) hasta la fecha de la solicitud de la medida (07/03/2012) transcurrió un tiempo suficiente para que quedara ilusoria la ejecución del fallo y si la misma se hubiese solicitado antes del 27/01/2012 se hubiese podido ejecutar sin ningún tipo de restricción, previa verificación de cumplimiento de los requisitos, por lo que con el debido respeto se insta a la Fiscalía a través de este llamado de atención a tomar las previsiones del caso para evitar que esto vuelva a suceder, pues deberán orientar a sus órganos auxiliares de investigación en cuanto a diligencias urgentes a realizar; Así mismo, apreciando entonces esta Juzgadora la existencia de hechos manifestados por las partes que en todo caso pudieran constituir la presunta comisión de ilícitos penales distintos al dispositivo técnico jurídico alegado por la vindicta publica y que requiere de la valoración por parte de dicho órgano persecutorio, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de remitirle copia del acta de audiencias en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio García García. Así se declara.-



DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar por considerase ajustado a derecho y en estricto apego a la disposición establecida en el artículo 115 de nuestra Carta magna y de conformidad a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el BIEN INMUEBLE se encuentra actualmente “ en posesión de terceras personas” que hasta ahora no forman parte en esta investigación, y quien por Decreto Presidencial no puede ser desalojadas del mismo, y SE NIEGA la solicitud de ocupación del inmueble por parte del ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, como medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior los fines de informarle de la denuncia realizada en este acto, por el ciudadano José Gregorio García García, para lo cual se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia. Así mismo se le hace un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se sirva tramitar con carácter urgente este tipo de solicitudes siendo que de la fecha seis (06) de enero del 2012 en que fue recepcionada la denuncia a la fecha en que se otorgo en calidad de arrendamiento a unas terceras personas (27-01-2012) transcurrió tiempo suficiente para haber solicitado tal medida y que la misma se hubiese ejecutado sin ningún tipo de restricción. Se deja constancia que en la presente causa se cumplieron con las formalidades de ley. Cúmplase.-


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO



LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY MOLINA




En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº____________________. Conste.

La Scria.-