REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003247
ASUNTO : LP01-P-2012-003247

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA PLENA DEL VEHICULO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Ciudadano: JORGE ENRIQUE TORRES FLORES, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En efecto, la presente averiguación la inició en fecha Trece de Diciembre del año Dos Mil ocho, por cuanto el funcionario GEOVANNY ZAMBRANO, adscrito ala Primera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el puesto de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el sector La Vega de Las González, Carretera Nacional vía ­ El Vigía del Estado Mérida, observó acercarse un vehículo con las siguientes características, Marca_ Chevrolet, Modelo: Century, Color Dorado, Placas XLN-111, Año: 1987, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4H19WH308485, Serial del Motor: A0403235CS, conducido por el Ciudadano: JORGE ENRIQUE TORRES FLORES, al que le manifestó que se estacionara a la derecho de la vía y le permitiera los documentos del vehículo, quien presentó un certificado de registro de vehículo Nº 3445062, a nombre de la Ciudadana: FORERO FORERO IRMA ESPERANZA, al observar detalladamente el vehículo y los documentos verificó que el mismo presentaba presunta alteración y suplantación de seriales, siendo dicho vehículo retenido…”

En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años , a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno .

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho, que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del Ciudadano: JORGE ENRIQUE TORRES FLORES , con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano y SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1987, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: XLN-111, a la ciudadana FANNY ADELAIDA RANGEL DURAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.918, domiciliada en Mérida Estado Mérida, el cual fue entregado bajo la figura de deposito, por el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2009, el cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, ordenándose dicha entrega conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto, hágase entrega de copia debidamente certificada de la presente decisión a la Ciudadana: FANNY ADELAIDA RANGEL DURAN. Cúmplase. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia .

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________.
Conste, Sria.