REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003983
ASUNTO : LP01-P-2012-003983

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

YURY RAFAEL PEREIRA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.472, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante y recepcionista, hijo de Aura Elena Vivas Apolinar y José Arcangel Pereira, residenciado en Tovar, sector el Corozo, carrera 5, entre calles 2 y 3, casa Nº 2-11. Teléfono 0275-8732095 y 0414-1796885.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YURY RAFAEL PEREIRA VIVAS , los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 16/03/2012, funcionarios del CICPC sub delegación Tovar recibieron llamada del oficial agregado JOSE MARQUEZ, adscrito a la policía del estado Mérida, informando que en el sector Mesa de Adrián, calle principal, específicamente dentro de las instalaciones del hotel la Estancia la Vera Cruz, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, se encuentra tirado sobre el suelo el cuerpo sin vida de una ciudadana del sexo femenino, presentado herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, obtenida esta información me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Lisbeth Partida, Sub Inspector Luis Pérez y agente Wuilkar Dávila, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en citada dirección, donde identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y expresar el motivo de nuestra presencia en el sitio, fuimos atendidos por el ciudadano VELASCO CARRERO EDGAR ARGENIS, de nacionalidad venezolana, natural de sari Cristóbal, estado Táchira, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-02-1962, de estado civil soltero, de ocupación arquitecto, residenciado en la tal, sector Mesa de Adrián, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-8.012.012, quien manifestó ser el socio del hotel antes mencionado, indicando que efectivamente allí se encuentra el cadáver de una ciudadana presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, señalándonos el sitio exacto donde se encuentra precipitado cuerpo inerte, apreciándose tendido en el suelo y sobre una mancha fresca de color pardo rojizo de aspecto hemático, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino en posición decúbito supino, con sus extremidades superiores extendidas con dirección hacia la región cefálica, y sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, apreciándosele como vestimenta zapatos deportivos, de color gris, pantalón tipo jean, de color azul y franela de color negro, acto seguido se procedió a realizar fijación fotográfica e inspección técnica del lugar del hecho de manera general y de detalle, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico logrando colectar adyacente al cadáver, sobre una mesa plástica de color blanco una porta pechera de color negro, en la cual se leen las inscripciones “ALERTA VALENCIA 24 HORAS DE VIGILANCIA PRIVADA CA”, el cual contiene un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENGA, serial 58606, de fabricación industrial, siete municiones para arma de fuego sin marca, calibre 12, una concha de bata percutida, calibre 12, con lesión en su fulminante, entre otros objetos de uso personal los cuales quedan reflejados en la presente inspección técnica, seguidamente se procedió a remover el cadáver de su posición original, a fin de ubicar bajo del mismo como en sus prendas de vestir alguna otra evidencia de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa, seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la morgue del hospital San José II, de la localidad de Tovar, a fin de practicarle la respectiva inspección corporal, posteriormente sostuvimos entrevista con el ciudadano: RAMOS ROJAS JOSE IGNACIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Azulita, estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-93-1968, soltero, de ocupación carnicero, residenciado en el Sector Quebrada Arriba, calle principal, casa sin número, Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-9.788.489, quien manifestó ser el cónyuge de la ciudadana occisa del presente hecho, identificándola de la siguiente manera: FERNANDEZ GARCIA YIMELIA XIOMARA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacida en ficha 04-04-1976, titular de la cédula de identidad V.-.13132326, e indicando acerca de los hecho desconocer lo que había sucedido por cuanto el mismo se encontraba cerca de su residencia, de igual manera el ciudadano VELASCO CARRERO EDGAR ARGENIS, nos indico que las personas que se encontraban con la ciudadana victima de la presente causa, eran los ciudadanos YURI PEREIRA, CARLOS ALFREDO MONTOYA y LISSETE ROMAN, quienes laboran en referido hotel, y se encuentran en el área del estacionamiento del hotel, del mismo modo le fue indicado al ciudadano EDGAR ARGENIS VELASCO, que debía comparecer por ante la oficina, en compañía de los ciudadanos RAMOS ROJAS JOSE, CARLOS ALFREDO, YURI PEREIRA y LISSETTE ROMAN, a fin de recibirle declaración en relación a los hechos investigados, no teniendo impedimento alguno estas personas en acompañar a la comisión asta esta sede, seguidamente a las 11:00 horas de la noche, nos apersonas hasta la sede de la morgue del hospital San José II, de la localidad de Tovar, estado Mérida, sitio donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la practica de autopsias de cuerpos de seres humanos, el cadáver de ria persona adulta en posición dorsal y completamente desprovisto de vestimenta, seguidamente se le observan las siguientes características fisonómicas: sexo femenino, de un metro con cincuenta centímetros de estatura, contextura regular, piel trigueña, cabello largo, ondulado y de color negro, frente corta, cejas finas y largadas, nariz grande Perfilada, boca grande y labios gruesos, orejas medianas, mentón fino, no presenta tatuajes ni cicatrices antiguas, al ser examinado externamente se le visualiza la siguiente herida producida por el paso de proyectiles disparado por un amia de fuego, ubicadas la misma en la siguiente región Anatómica del cuerpo: Una Herida abierta con bordes irregulares en la región infra clavicular izquierda, de seis centímetros de largo y tres punto cinco centímetro de ancho, luego se le realiza la respectiva reseña necrodáctilar, seguidamente procedemos con la fijación fotográfica en forma general y de detalles del mismo, seguidamente retomamos a la sede de este despacho a fin de dejar constancia de la diligencia policial realizada, una vez presentes en esta oficina el ciudadano YURI RAFAEL PEREIRA VIVAS, se nos acerco manifestándonos que su persona tomo el arma de fuego tipo escopeta del vigilante del hotel quien la había dejado sobre una mesa, y empezó a manipularla cuando de pronto accidentalmente la acciono causándole una herida a la ciudadana FERNÁNDEZ GARCIA YIMELIA a nivel del pecho, herida la cual le causo la muerte, y del susto se le cayo a! arma y la tomo del suelo y la volvió a colocar sobre la mesa en donde el vigilante la había dejado, seguidamente se le notifico a referido ciudadano la causa de su detención por encontrarse en un delito flagrante por incurrir en uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y siendo las 03:00 horas de la mañana, le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yimelia Xiomara Fernández García (occisa), calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo le causo la muerte a la victima al obrar de manera imprudente, pues al este tratar de maniobrar un arma de fuego con inobservancia de los reglamentos, que pertenecía a otra persona se acciono la misma, logrando impactar al cuerpo de la victima quien por la localización y magnitud de la herida le produjo la muerte de manera instantánea, logrando verificar el fiscal del ministerio público que hubo ausencia de intención en el resultado producido, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256, 372 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YURY RAFAEL PEREIRA VIVAS , éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yimelia Xiomara Fernández García (occisa), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haberse producido el hecho ilícito, cuando el mismo colaboro con los funcionarios del órgano investigados y además con las evidencias que el mismo entrego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra entonces el Tribunal ­adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada las circunstancias que rodean al imputado, tomando en cuanta que el mismo no posee conducta predelictual, con domicilio fijo en la jurisdicción del tribunal y que además se trata de un delito culposo, que por demás esta señalar que carece de intención para su realización. En consecuencia, considera ésta Juzgadora prudente otorgar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, la caución personal prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal de dos personas, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal: A.- Constancia de Residencia y buena conducta. B.- Constancia de ingreso, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de veinte (20) unidades tributarias; recaudos estos que una vez que conste en autos serán valorados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; hasta que la misma se materialice se mantendrá en la Comandancia General de la Policía. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es Insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero : Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Yury Rafael Pereira Vivas titular de la cédula de identidad N° V- 20.431.458 , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yimelia Xiomara Fernández García (occisa). Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario , de conformidad con lo previsto con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Tercero : Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia coN el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución persona l de presentación de dos fiadores que tengan capacidad económica hasta por la cantidad de 20 U.T. y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación cada veinte (20) días ante la sede de la fiscalía octava (8) en Tovar. Debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía hasta tanto no se materialice dicha caución. Y así se decide .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA