REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001489
ASUNTO : LP01-P-2011-001489

Vistos los resultados de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha día 16-02-2012 y 27-02-2012, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 11/06/1977, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.746.171, de 34 años de edad, profesión u oficio: comerciante, sin residencia fija, y JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 26/07/1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.600, de 30 años de edad, buhonero, El Llanito la otra banda calle caiguire, casa Nº 0-20, color verde de dos plantas, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada el día 16-02-2012 y 27-02-2012, la Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ y JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de RED DE SUPERMERCADOS BICENTENARIO.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ y JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de RED DE SUPERMERCADOS BICENTENARIO.

En cuanto a las pruebas de la defensa pública del acusado ABG. FLOR ANDRADE, expuso: “Mis defendidos tienen la intención de acogerse a lo previsto en el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cancelando en este acto la cantidad de mil trescientos bolívares (1300, 00 bs), cada uno a la víctimas dinero este que será entregado en esta misma sala de audiencias”, se le impuso al acusado EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y OFREZCO A LA MISMA EL PAGO EN ESTE ACTO DE LA CANTIDAD DE 50 BOLIVARES PARA RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, PUES LOS OBJETOS HURTADOS YA FUERON RECUPERADOS EN SU TOTALIDAD POR LA VÍCTIMA…”, y el acusado JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y OFREZCO A LA MISMA EL PAGO EN ESTE ACTO DE LA CANTIDAD DE 50 BOLIVARES PARA RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, PUES LOS OBJETOS HURTADOS YA FUERON RECUPERADOS EN SU TOTALIDAD POR LA VÍCTIMA …”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a LA VICTIMA: ciudadana MARIELYS MAGIN URDANETA KAHWATI (GERENTE DEL SUPERMECADO BICENTENARIO), manifiesto: “de acuerdo con lo planteado por la cantidad ofrecida”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público ( quien en este caso no manifestó su opinión contraria).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de RED DE SUPERMERCADOS BICENTENARIO. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.9 del Código Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ y JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, y la LA VICTIMA: ciudadana MARIELYS MAGIN URDANETA KAHWATI (GERENTE DEL SUPERMECADO BICENTENARIO), de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece plazo, ya que el acusado le pago la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100), en dinero en efectivo, entre los dos acusados, a la víctimas, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de RED DE SUPERMERCADOS BICENTENARIO; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ y JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos recuperados a la víctima supermercado Bicentenario, tal y como, consta en la cadena de custodia N° 2011-167, folio 16. Ofíciese al Área de Resguardo de la Policía del Estado Mérida a los fines de que haga la respectiva entrega (remitir copia simple de la cadena de custodia inserta al folia 16). CUARTO: Se deja sine efecto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EGLYS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ y JESUS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, dictada por este Tribunal en fecha 19-01-2012, líbrese los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia juicio oral y público, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-