REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014837
ASUNTO : LP01-P-2011-014837

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día catorce de febrero de dos mil doce (14/02/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ERDER MOLINA CONTRERAS, venezolano, natural de Canagua estado Mérida, en fecha 23/01/1990, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 18.902.341, estado civil soltero, ocupación agricultor, domiciliado sector la laguna, vía principal así Chacanta, casa de color azul, casa s/n Canagua del Estado Mérida, teléfono 0416-7756555, hijo de Domingo Molina (v) y María Antonio Contreras (f).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 42) resulta como hecho imputado, que:
“…En el día de hoy Domingo dieciocho del mes de Diciembre del Año dos mil once; y siendo las nueve y diez minutos e la noche encontrándohos de servicio dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, ubicado en la Av. Cristóbal Colon, frente a la Central de CANTV de la Población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PM) Jorge Díaz, Oficial Agregado (PM) Luis Eduardo Contreras, Oficial Agregado (PM) Danny A. Meza, Oficial Pedro V. Durán yel Oficial (PM) José Yordany Molina; oímos dos detonaciones a pocos metros de distancia con relación al sitio donde nosotros nos encontrábamos, lo cual presumimos que se trataba de disparos con arma de fuego, por lo que salimos a la parte externa para determinar de que se trataba; donde pudimos visualizar a un ciudadano a unos treinta metros de distancia, quien portaba en su mano derecha aparentemente un arma de fuego (corta); donde al observar la presencia policial se dio a la fuga, siendo perseguido por la comisión policial en la Unidad P¬297 Y M-441 interceptándolo en la final de la avenida Cristóbal Colon, salida hacia la población de Mucuchachí, donde se le dio la voz de alto, solicitándole la entrega inmediata del arma que portaba, instándolo a no oponer resistencia ni a confrontar con la comisión policial, manifestando su intención de entregar la misma voluntariamente, sin ejercer ningún tipo de violencia; la cual presentó las características siguientes: Arma de fuego, tipo chopo, cañón corto, de fabricación casera, calibre 38 mm., con empuñadura de plástico color blanco, sin seriales, con un cartucho en la recamara del mencionado calibre, sin percutir; procediendo de inmediato a solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de practicarle su inspección personal, encontrándole en el interior del bolcillo delantero, lado derecho de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir. Acto seguido, procedimos de inmediato a leerle los derechos del imputado de conformidad con lo establecido el en artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Canaguá, donde fue identificado como EROER MOLlNA CONTRERAS, Portador de la cedula de identidad Nº V-18.902.341, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, soltero, profesión: agricultor, residenciado actualmente en la Aldea la laguna Sector "la laja" de la Parroquia Canaguá; procediendo a comunicarle vía telefónica la presente novedad al Abg. luis Estrada Molina, en la Fiscalía Octava del Ministerio Público Tovar, a las 09:27 de la noche, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones respectivas y remitir el detenido y las evidencias colectadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Tovar a la brevedad posible. Es todo…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ERDER MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (14/02/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ERDER MOLINA CONTRERAS, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ERDER MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 42.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ERDER MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ERDER MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 277 del Código Penal Vigente, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 22, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: ERDER MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: ERDER MOLINA CONTRERAS, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 22, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los primero días del mes de marzo de dos mil doce (01/03/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.