REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007404
ASUNTO : LP01-P-2011-007404
Visto lo solicitado por el abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del imputado YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, de fecha 13-03-2012, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Con el mayor de los respetos realizo la solicitud, en atención a que en los graves hechos de violencia acontecidos en el Internado Judicial mi representado resulto con graves lesiones producto de las cuales sufrió la perdida de su Embarazo, encontrándose en delicado estado de salud, solicitando que considere la solicitud basada en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que en el CEPRA resulta imposible salvaguardar la Vida de mi representada, y siendo los Jueces los garantes de la vida de los ciudadanos Privados de Libertad, corresponde a Usted la decisión de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito sea declarada con lugar la presente solicitud, debido a que mi representada cuenta con Residencia fija, con apoyo Familiar y durante su reclusión ha mantenido Excelente Conducta, por lo que ruego a usted honorable Juez, que considere la presente Solicitud, por el grave peligro que corre la Vida de mi representada, y a que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización y se puede asegurar su presencia en el Proceso, mediante el cumplimiento de Presentaciones Periódicas y Fiadores a fin de darle aval al Tribunal del cumplimiento de mi representada con todos los Actos el Proceso, ruego se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, evitando de esta manera que la vida de una Joven se pierda producto de un Acto de Violencia como los que a diario ocurren y del que ninguno de los privados de Libertad esta exento. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso y esperando Justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha cierta de su presentación. Con Deo Favente...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 30-06-2011, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 25-10-2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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