REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005855
ASUNTO : LP01-P-2008-005855

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y ORDEN DE APREHENSIÓN.

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal de Juicio No. 03, en el acto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público, abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, en la cual señala expresamente que:

“Visto que se desprende de los autos de la causa que el llamado que realiza el Tribunal para la celebración del juicio oral y público en las tres últimas oportunidades, la imputada Zoraida Peña a quién se le ha dejado boleta con su mamá no se ha hecho presente y el imputado Rafael Duarte, se señala que tiene una dirección de difícil acceso, sector de alta peligrosidad, por lo que la representación fiscal considera conveniente solicitar una orden de aprehensión en contra de los referidos imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, teniendo presente lo manifestado en el mismo acto por el ciudadano Defensor Público, abogado PEDRO RIOS, procediendo en su carácter de Defensor de los dos imputados de autos, donde señala que:

“Esta defensa se le hace imposible localizar a los imputados de autos.”

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Este Tribunal de Juicio luego de revisar detenidamente la presente causa observa que en fecha: 27-12-2008, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó en la presente causa la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputados), en la cual el referido Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de la imputada ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, ut supra, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge en su totalidad la calificación Jurídica para el RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE Robo Agravado, porte ilícito de arma blanca y lesiones contra el ciudadano Ernesto Bohorque Duran previstos y castigas 458, 277 y 416 de Código Penal Venezolano y para la imputada ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Robo agravado previstos y castigas 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción y vista la solicitud de que tiene todo lo relacionado con la investigación, este Tribunal acuerda Tramitar la Causa por el Procedimiento Abreviado. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación para ambos ciudadanos y oficio a la Comandancia de la Policía General del Estado Mérida...”.

Posteriormente, en fecha: 03-03-2009, el Tribunal de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer la presente causa por efecto de la distribución, recibió una solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Público, abogado ERNESTO GARCIA, en la cual pide la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de sus representados debido a que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no presentó el Acto Conclusivo correspondiente dentro del lapso legal, razón por la cual dicho Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

“...Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ERNESTO GARCIA, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI Y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinal 3. 4 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, ya que la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase...”.

Como puede verse claramente, el mencionado Tribunal de Juicio le impuso a los dos imputados de autos, anteriormente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y la obligación de presentar Dos Fiadores cada uno de los acusados, para garantizar su presencia en cada uno de los actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en el caso del imputado: RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para la imputada: ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI.

Luego, en fecha: 02-11-2009, el Tribunal de Juicio No. 01, quien se encontraba conociendo la presente causa, verificó la no asistencia de los dos imputados de autos a las Audiencias de Juicio Oral y Público, y procedió a dictar una decisión en la cual Revocó la Medida Cautelar otorgada a los mismos, en los siguientes términos:

“...En consecuencia este despacho actuando NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le REVOCA a los co-imputados RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE y ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCTEGUI arriba identificados, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a su favor en fecha 03-03-09 y en su lugar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de los mismos medida judicial privativa de libertad y así se decide. Líbrese la orden de captura y remítase a los organismos policiales competentes...”.

En este sentido, en fecha: 02-02-2010, la ciudadana co-imputada en la presente causa, ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCTEGUI, anteriormente identificada fue puesta a la orden del Tribunal de Juicio No. 01, quien celebró la respectiva audiencia y le impuso a la referida ciudadana una Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:

“...llenos comos se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVETINVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL, ya que nos encontramos en presencia punible de un hecho de oficio y cuya acción penal no esta prescrita y además existen elementos de convicción suficientes para presumir que la misma es coautora del delito que se le imputa, existiendo además presunción legal de peligro de fuga al no someterse a las condiciones fijadas por el tribunal al darle la medida cautelar, todo de conformidad con el artículo 251, numeral 4 del COPP, pues su conducta indica al no someterse a juicio en libertad, por lo anteriormente expuesto, ordena . BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y Oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina...”.

Luego, en fecha: 14-12-2010, el mismo Tribunal de Juicio No. 01, procedió a dictar una decisión de Revisión de Medida Privativa de Libertad, dentro de un Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la acusada, pero mantuvo la Medida Privativa de Libertad en contra del co-acusado de autos, y señaló expresamente lo siguiente:

“...Este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 264 del COPP, procede a revisar de oficio la medida judicial privativa de libertad, a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI y RAFAEL ALBERTO DUARTE; y con respecto a la ciudadana ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI, este Tribunal observa que la misma se le procesa por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 16 del Código Penal. Y para RAFAEL ALBERTO DUARTE, se le imputa el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esto es por la causa penal Nº LP01-P-2008-5855. Ahora bien observa este despacho que la ciudadana ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI, es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia en la ciudad de Mérida en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle San Benito, casa número 1-30, y además es una persona de escasos recursos económicos, de tal manera que considera el tribual que dicha medida se le puede sustituir por una menos gravosa, como es PRESENTACION ante el Tribunal CADA QUINCE DIAS; por ante la sede de este Circuito hasta la conclusión del juicio, y tomándose en consideración el delito mas grave que se le imputa, se le impone también la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS durante el tiempo que dure este proceso, pues estima el Tribunal que no existe peligro de fuga, y además de ello, no consta en actas que tenga antecedentes penales, razón por la cual este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 356 del Código adjetivo penal vigente, le impone a la acusada, las medidas establecidas en el artículo 356, numeral 3, 4 y 6; esto es la prohibición de comunicarse con la persona de las víctimas. Y a los fines de materializa la presente medida cautelar se le impone a la acusada, CAUCION JURATORIA siempre y cuando la acusada prometa su voluntad de someterse a este proceso, a no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos ... Este tribunal en cuanto al ciudadano RAFAEL ALBERTO DUARTE, procede a revisar la medida privativa de libertad y que además de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 16 del Código Penal, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio del año 2009, califico su detención en flagrancia por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano HECTOR ESCALONA BENITEZ, y en aquella oportunidad, se le acordó medida cautelar sustitutiva, tal como consta a los folios 17 al 175 respectivamente, la que le fue revocada por este tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2009, por incumplimiento a las condiciones fijadas, revocatoria ésta, que se materializo con la detención del mismo en fecha 20 de enero del año dos mil diez; y el 31 de enero del 2010 por auto expreso, fueron acumuladas ambas causas manteniéndose la detención, por cuanto el acusado, no tenia una dirección precisa donde poder ser localizado para el juicio oral y público. Por lo tanto de acuerdo al artículo 264 del COPP, considera el tribunal prudente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, dada la entidad de los delitos que se le imputan y a que el acusado carece de una dirección precisa para ser notificado para los actos procesales...”.

En fecha: 01-04-2011, el Tribunal de Juicio No. 01, dictó otro pronunciamiento en el cual, revisó de oficio la Medida Privativa de Libertad existente en contra del acusado: RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, y le otorgó al co-acusado una Medida Cautelar Sustitutiva en los siguientes términos:

“...considera el tribunal que la medida Judicial Privativa de Libertad puede serle sustituida por una medida menos gravosa, como es PRESENTACION ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DIAS; por ante la sede de este Circuito hasta la conclusión del juicio, y tomándose en consideración el delito mas grave que se le imputa, se le impone también la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS durante el tiempo que dure este proceso.

Estima el Tribunal que a la fecha no existe peligro de fuga, y además de ello no consta en actas que tenga antecedentes penales, razón por la cual este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 356 del Código adjetivo penal vigente, le impone al ciudadano antes nombrado y plenamente identificado en las actas, las medidas establecidas en el artículo 356, numeral 3, 4 y 6, como son presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de salir del País, prohibición de comunicarse con la persona de las víctimas y además se le ordena acudir al SAIME a fin de resolver lo relacionado con su cédula de Identidad personal a fin de su expedición.

Y a los fines de materializar la presente medida cautelar se le impone al acusado, CAUCION JURATORIA siempre y cuando el mismo se comprometa a someterse a este proceso, a no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos, con el entendido que en caso de incumplir el procesado las obligaciones impuestas, se le revocará la medida y se le dictará orden de aprehensión...”.

Ahora bien, una vez verificado por ante el Sistema Iuris 2000 el Régimen de Presentaciones de los dos co-imputados de autos, se pudo constatar que los mismos no han cumplido con las presentaciones personales por ante el Departamento del Alguacilazgo a las cuales estaban obligados, además de que tampoco han acudido a las citaciones realizadas por el Tribunal de la Causa para la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual resulta a todas luces injustificado, y evidencia la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, lo que representa un incumplimiento de las obligaciones impuestas, y necesariamente lleva a este Tribunal a la conclusión de que la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los imputados de autos, anteriormente identificados, debe ser legalmente REVOCADA, debido al incumplimiento de la medida cautelar impuesta, tal como lo disponen expresamente los numerales 2° y 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (Omissis … )

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado …”.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal para tal fin, lo dispuesto en el Artículo 263 Ejusdem, así como también, lo contemplado expresamente en el Artículo 5 Ibidem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los Órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos que sean de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados de autos en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, éste Tribunal estima legalmente procedente y ajustado a derecho, REVOCAR como en efecto se hace, en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem, y como consecuencia de ello este mismo Despacho acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados de autos, ciudadanos: ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.403, fecha de nacimiento el 30-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, grado de instrucción primer año de bachillerato, hija de Juana Uzcátegui, residenciada en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy, Pasaje San Benito, Casa No. 1-30, cerca de la Bodega El Indio, Mérida, Estado Mérida, y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.291, fecha de nacimiento el 06-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación cocinero, grado de instrucción Perito Técnico en Alimentos, hijo de Amanda Josefina Duarte, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa de Color Beige, al lado de la Bodega de Castillo, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte, 118 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30 Último Aparte, 44 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Tribunal de Juicio No. 01, a los co-imputados, ciudadanos: ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.403 y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.291, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem.

SEGUNDO: Dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos imputados, up-supra señalados, ZORAIDA YAQUELIN PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.403 y RAFAEL ALBERTO DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.291, con fundamento en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de los mismos, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio No. 03 en el lapso legal correspondiente.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.