REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004083
ASUNTO : LP01-P-2011-004083

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, soltero, nacido en fecha 27-12-1984 en el Estado Mérida, hijo María Vicenta Zambrano, de 26 años de edad, de profesión Herrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: PAULINO ALEXIS MARTINEZ y JESÚS ALBERTO SALCEDO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público, abogados: ERIKA FERNANDEZ y LUIS CONTRERAS, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 05-04-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, Cabo 1° Alarcón Peña Argenis y Agte. Méndez Rondón José, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada por la Avenida Las Américas, frente a la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, lograron observar a Un (01) ciudadano que se desplazaba en Un (01) Vehículo, Tipo Moto, Color Rojo y Blanco, y en ese momento se encontraba esperando el cambio de la luz del semáforo que se encuentra ubicado justo frente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, el cual al darse cuenta de la presencia policial, arrancó la moto tomando la ruta hacía el Enlace que conduce hacía la Plaza “Charles Chaplin” del Sector Milla, lo cual les llamó la atención a los funcionarios policiales, quienes procedieron a seguir al mismo, logrando darle alcance en la entrada del Barrio Simón Bolívar, y más concretamente, en la parte trasera de la Plaza de Toros, donde lo interceptaron y le dieron la voz de alto para que se detuviera, indicándole que se bajara de la moto y presentara su documentos personales, siendo identificado como: TONY JOSÉ MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, a quien le practicaron una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Teléfono Celular, Color Negro y Verde, Marca Huawei, Modelo C5060, con su Batería, mientras que en el bolsillo trasero del lado derecho del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bf. 140,oo), en efectivo, representados en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente, procedieron a practicarle una Inspección al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Color Rojo y Blanco, Placas LAD-318, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del mismo Código Adjetivo Penal, encontrando debajo del cojín, entre la punta de este y el tanque de gasolina, Una (01) Bolsa de Material Sintético, Color Azul y Blanco, contentiva de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios, contentivos de presunta Droga, distribuidos de la siguiente forma: Cinco (05) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Seis (06) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Tres (03) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color blanco y negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Diecisiete (17) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Doce (12) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, razón por la cual, el mencionado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo lugar del hecho.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-0938, de fecha 06-04-2011, suscrita por las Expertas Farmacéuticas - Toxicólogos Dras. YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de OCHO (08) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido por el acusado de autos, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por este mismo Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 22-09-2011, donde se acordó el inicio del debate oral.

Posteriormente, en el curso de la pre-nombrada audiencia oral, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, a quien considera autor material y penalmente responsable de la comisión del delito arriba señalado y descrito y procedió a subsanar el Escrito Acusatorio en los siguientes términos:

“...Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, subsanando en este acto el mismo de la manera siguiente: de conformidad con el artículo 330, ordinal primero del COPP: 1.- Indica que la persona que acusa es Tony José Molina Junco; 2.- Señala que además de los elementos de convicción indicados de manera escrita, solicita la incorporación de: a.- la inspección ocular N 1.401, suscrita por el detective Marcos Molero y Agente de Investigación II Alberto Valero; B.- Inspección ocular N 1.402, suscrita por los funcionarios detective Marcos Molero y Agente de Investigación II Alberto Valero; 3.- En relación a la experticia toxicológica, subsana que la misma fue practicada al imputado Tony José Molina Junco; 4.- En relación a la experticia de autenticidad y falsedad indica que la misma fue practicada a ciento cuarenta Bolívares Fuertes (140,00 BsF); 5.- Subsana e incorpora la experticia de reconocimiento legal N 028, practicada al teléfono celular por el funcionario Jonathan Molina.; 6.- Incorpora los testimonios de los funcionarios Detective Marcos Molero y Alberto Valero, Agente Jonathan Molina y José Angulo, Farmacéutico Yasmin Morales y Laura Santiago, Agente Jean Ramírez, Agente Néstor Varela y Agente Jonathan Molina; 7.- Subsana las pruebas documentales inspección N 1.401 inspección N 1.402 y reconocimiento N 028. Solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mismo por cuanto no han variado los motivos que la fundamentaron. Es todo...”.

Además de ello el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la oportunidad procesal para subsanar de manera oral el escrito acusatorio, pues hay errores materiales en el escrito acusatorio, pero ya han sido subsanados de manera oral en esta audiencia. Asimismo consta en las actuaciones que la inspección a la cual se opone la defensa, fue remitida conjuntamente con el escrito acusatorio. Por lo demás, esgrimido por la defensa, habrá que dar inicio al Juicio Oral y Público para determinar esos elementos de fondo. Es todo.”

Finalmente, el Ministerio Público, a través, del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, abogado: LUIS CONTRERAS, señaló en el Acto de las Conclusiones lo siguiente: “Evidentemente que el día 22 de septiembre del presente año se inicio la presente audiencia, a los fines de comprobar la culpabilidad del ciudadano Tony José Molina Junco, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, tomando en consideración la declaración de José Méndez Rondón, bajo dicha declaración narro las circunstancia de modo tiempo y lugar para el momento que se aprehendió al ciudadano Tony José Molina Junco, encontrándosele una bolsa de presunta droga ya que dicho funcionario junto a otro se encontraban en labores de patrullaje y notaron la actitud sospechosa del ciudadano Tony José Molina Junco, dichos hechos sucedidos a la altura del semáforo de la plaza de toros, procediendo los funcionaros a inspeccionar la moto del ciudadano Tony José Molina Junco, previo de habérsele leído sus derechos, en dicha moto fue hallada debajo del cojín una bolsa con presunta droga, que posteriormente fue verificada como droga tipo cocaína por la experta encargada de dicho estudio, posteriormente se escucharon los testimonios de los funcionarios, y los mismos declararon con respecto a la detención de ciudadano Tony José Molina Junco, la inspección realizada a la moto, la inspección realizada al dinero incautado al ciudadano Tony José Molina Junco, la inspección realizada a la bolsa que contenía la droga, la inspección realizada en el lugar de los hechos por parte de los expertos correspondientes, posteriormente se escucho la declaración del acusado, quien no manifestó nada mas halla de lo que se desprende en las actuaciones policiales, por ultimo y ya demostrada la culpabilidad del ciudadano Tony José Molina Junco por el delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública quedo debidamente probado a lo largo de esta audiencia de juicio oral y publico, dicho delito cometido por el ciudadano Tony José Molina Junco, por tanto, solicito muy respetuosamente al tribunal una vez se retire a comprobar lo dicho por los expertos, dicte una sentencia condenatoria al referido ciudadano, y conforme al articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas se aplique la pena accesoria de decomisar el vehiculo y el dinero incautado en el procedimiento y sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.”

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Los ciudadanos Defensores Privados, señalaron en su intervención oral lo siguiente, abogado: PAULINO ALEXIS MARTINEZ, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por la forma en que se realizó el procedimiento, inclusive en el escrito de acusación se nombra a otra persona que no tiene que ver con mi defendido. Llama mucho la atención de esta defensa, el motivo por el cual se acusa, si mi defendido estaba transitando por una Avenida tan transitada de esta ciudad, no se buscaron los testigos necesarios para que observaran la revisión personal de mi representado. En relación a la actitud nerviosa, se pregunta esta defensa como pudieron detectar los funcionarios una actitud sospechosa en mi defendido a 50 metros de distancia. En relación a la subsanación hecha por el Ministerio Publico se debe al enredo que hay de cómo fue la aprehensión, inspección del vehículo y la manera de cómo lo expuso la Fiscalía en el escrito acusatorio. En Funcionario Angulo José, dice que las evidencias le llegaron a su despacho el día 06 y las experticias realizadas a las mismas dicen la hora de haber sido practicadas, antes de haber sido recibidas las mismas, por ello pedimos se declare la nulidad de estas actuaciones, así como de la acusación fiscal, por no corresponderse entre sí. Es todo”.

El abogado: JESÚS ALBERTO SALCEDO, quien expuso: “Me adhiero a los alegatos de mi co-defensor. Por otra parte, me opongo a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tener irregularidades, como son: prueba testimonial de los Agentes de Investigación del CICPC Jonathan Molina y José Angulo, ofrecida en el Numeral Primero, literal A, folio 63, capitulo 4, de la acusación. Acta de investigación policial de fecha 07-04-2011, inserta a los folios 22 y 23 de la causa, ofrecida en el numeral primero, folio 63, capitulo 4 de la acusación fiscal, fundamento mi oposición en que estos funcionarios en ningún momento suscribieron la citada inspección ocular N° 1.401, así como tampoco el acta de investigación policial de fecha 07-04-2011. Por otra parte el Ministerio Publico hace mención en el escrito acusatorio de un imputado con otro nombre que no se corresponde con el de mi defendido, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Igualmente me opongo a la admisión de la prueba promovida en este acto por la Fiscalía, inspección N 1.402, por ser extemporánea. Me opongo a las pruebas documentales promovidas inspección ocular N° 1.401 y acta policial, insertas a los folios 22 y 23 de la causa, y ofrecidas en el capitulo 5 literal a, folio 67 del escrito acusatorio, ya que dichos funcionarios no suscribieron las citadas actuaciones. La subsanación de la acusación realizada por la Fiscalía en esta audiencia no es procedente por ser extemporánea. Me opongo a la admisión de la prueba de inspección ocular y al acta, inserta al folio 70 y su vuelto, ofrecidas en el capitulo 5, literal b, folio 68 del libelo acusatorio. Además no consta como dicha actuación ingresó al expediente, porque no tiene notas de recepción por Alguacilazgo y fue presentada posteriormente al acto de calificación de flagrancia, lo que viola el principio de legalidad de la prueba y el debido proceso. Solicitamos se realice una revisión minuciosa de la acusación fiscal, antes del pronunciamiento respectivo. No se practico la experticia de barrido sobre el asiento de la moto, la cual fue ordenada por la Fiscalía. Es todo”.

Posteriormente, en el Acto de las Conclusiones, la Defensa Privada señaló lo siguiente: JESÚS ALBERTO SALCEDO, quien expuso: “El Ministerio Publico interpone una acusación penal en contra de nuestro defendido apoyándose en actuaciones falsas llevadas por los funcionarios que detuvieron a nuestro patrocinado a la altura de la plaza de toros, dichos funcionarios detuvieron a nuestro defendido por cuantos ellos alegan que el presentaba una actitud sospechosa y además, que al momento de la detención no habían testigos algunos para presenciar la inspección de nuestro defendido, cosa que esta defensa considera imposible ya que a esa hora en esa vía publica tan transitada como los es las adyacencias de la plaza de toros no haya alguien que sirva de testigo, dicho todo lo anterior esta defensa considera que nuestro defendido no participo en dicho hecho delictivo ya que en las declaraciones hechas en este tribunal por los funcionarios actuantes se contradijeron y además que ellos al momento de la inspección a nuestro defendido no se le encontró nada encima, la droga estaba en la moto, también señala esta defensa que algunos de los funcionarios no recuerdan que nuestro defendido haya mostrado alguna actitud sospechosa ya que el solo estaba esperando el cambio de luz del semáforo, posteriormente a la detención de nuestro defendido también se contradicen con respecto al hecho de a donde fue trasladado nuestro patrocinado ya que uno dice que fue trasladado al GRIMM y otro señala que fue llevado al comando de Glorias Patria, acota también esta defensa que la experticia de barrido solicitada por el Ministerio Publico la cual debía ser realizada por el CICPC, nunca fue realizada, por todo lo antes expuesto invoco a favor de nuestro defendido por cuanto hay muchas dudas para determinar la responsabilidad de nuestro patrocinado, solicito una vez verificada las declaraciones de los funcionarios actuantes, dicte una sentencia absolutoria ya que todo este procedimiento fue mal llevado desde el inicio, es decir, desde que los funcionarios detuvieron a nuestro patrocinado, esto conforme a que no hay suficientes pruebas para declarar culpable a nuestro defendido. Es todo.”

Seguidamente en el mismo Acto de Conclusiones el abogado: PAULINO ALEXIS MARTINEZ, expuso: “Es claro que este procedimiento esta claramente viciado desde el principio, remarca esta defensa que este juicio debió ser asistido por un solo representante fiscal por cuanto así este puede presenciar toda las declaraciones rendidas por los funcionarios y expertos, con relación al procedimiento resalta esta defensa, que la moto incautada a nuestro defendido no es de nuestro defendido, se la habían prestado, por otro lado esta defensa considera que con respecto al barrido solicitado por el Ministerio Publico, este no se realizo considerando esta defensa como la prueba madre para así demostrar la inocencia de nuestro defendido. Pido al Tribunal que el mismo sea declarado inocente. Es todo.”


V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, soltero, nacido en fecha 27-12-1984 en el Estado Mérida, hijo María Vicenta Zambrano, de 26 años de edad, de profesión Herrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 20-09-2011, éste respondió lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.”

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, celebrada en fecha: 08-11-2011, el acusado de autos, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, le manifestó al Tribunal de Juicio su deseo de rendir declaración, razón por la cual, el mismo fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República, y este libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:

“Ese día yo estaba en un acto con el Gobernador, y empreste la moto y subí a almorzar, y al subir los funcionarios me estaban esperando en el semáforo, al salir de almorzar los funcionarios me dieron la voz de alto, yo lo único que tenía vencido era mi licencia.”

INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué día estaba en la actividad con el Gobernador? :- 05-04-2011 a las 10:30 am.- ¿en qué lugar los funcionarios le piden que se estacionara?.- yo me detuve eso fue en la plaza de toros, los funcionarios me estaban esperando, estaban en el semáforo que está llegando a la plaza de toros, a mi me pidieron los papeles y lo único que me encontraron fue la licencia vencida, a mi no me encontraron nada, y ese día cargaba 140 bolívares.- ¿en qué acto se encontraba usted? .- en un acto de entrega de unas casas con el Gobernador, yo de ahí iba para Santa Ana al apartamento de mi mamá.- ¿al ser detenido le hicieron algunos exámenes en el CICPC? .- si, la de los dedos, la sangre y la orina.- ¿luego de la detención a dónde lo trasladan? .- a la sede del Grim, y no me dieron ninguna información..-

INTERROGÓ LA DEFENSA PRIVADA.- ¿A qué hora terminó la actividad con el Gobernador? En el transcurso de la mañana, y luego yo me fui a almorzar al apartamento de Santa Ana, a mi en dos oportunidades me dan la voz de alto, una vez subiendo y otra luego bajando, fue en el mismo lugar y la segunda bajando fue que me detienen.- ¿al ser detenido con la moto, observó usted a otros peatones por el lugar? .- si habían bastantes personas que pasaban.- ¿llamaron los funcionarios algún testigo? .- NO.- ¿Al finalizar el procedimiento llegó una patrulla? .- no, yo mismo acompañado de otro funcionario en moto, trasladé la moto mía a la Sede del Grim, luego me subieron al Retén.- ¿en qué momento se entera usted que está siendo investigado por drogas? .- en la sede del CICPC, al otro día que me mostraron la bolsita, yo en ningún momento la había visto, es falso que la habían sacado de debajo del asiento.- ¿dónde trabajaba usted? .- yo Trabajo con Yoander Moreno el de la ONA, yo trabajo en la construcción de un apartamento.- ¿qué motivo tendrían los funcionarios para afectarlo?.- con anterioridad ANGEL ZAMBRANO, me dijo que nos iba a sembrar y nos iba a mandar para San Juan, eso por que él dice que mi hermano y yo robamos un banco. Los funcionarios ya nos habían amenazado.- ¿a usted con anterioridad le habían decomisado pertenencias? .- si un koala, tenía el teléfono celular, un reloj, mi cartera pero a pesar de que reclamé e interpuse la denuncia ante la Fiscalía no me regresaron mis pertenencias, yo denuncié a ANGEL ZAMBRANO, hay una denuncia del 21-08-2009 que interpuso mi hermano con el Nº 14F- 13005111, por eso es que me sembraron.-¿dónde lo estaban esperando a usted? .- en la entrada a la Monumental y me estaban esperando dos funcionarios. Cuando me dieron la voz de alto, yo paré, lo único que me encontraron fue la licencia, ahí estuvimos como una hora, pasaban muchas personas y mucho tráfico.- ¿ellos solicitaron vía radio más apoyo? .- no, y luego me trasladaron hasta la sede del Grim, yo mismo trasladé mi moto y uno de los funcionarios iba conmigo de parrillero; a mi luego en la noche me trasladaron al Retén, ahí no me mostraron droga ni nada; la moto había quedado en el retén y me llevaron nuevamente en moto; a mi me sembraron por la denuncia que se puso contra ANGEL ZAMBRANO, con anterioridad por unas pertenencias que me habían quitado. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

Luego, en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, le manifestó al Tribunal de Juicio su deseo de rendir declaración, razón por la cual, el mismo fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República, y este libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:

“Ese día yo estaba en un acto con el Gobernador, y empreste la moto y subí a almorzar, y al subir los funcionarios me estaban esperando en el semáforo, al salir de almorzar los funcionarios me dieron la voz de alto, yo lo único que tenía vencido era mi licencia. Es todo.”

INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué día estaba en la actividad con el Gobernador? :- 05-04-2011 a las 10:30 am.- ¿en qué lugar los funcionarios le piden que se estacionara?.- yo me detuve eso fue en la plaza de toros, los funcionarios me estaban esperando, estaban en el semáforo que está llegando a la plaza de toros, a mi me pidieron los papeles y lo único que me encontraron fue la licencia vencida, a mi no me encontraron nada, y ese día cargaba 140 bolívares.- ¿en qué acto se encontraba usted? .- en un acto de entrega de unas casas con el Gobernador, yo de ahí iba para Santa Ana al apartamento de mi mamá.- ¿al ser detenido le hicieron algunos exámenes en el CICPC? .- si, la de los dedos, la sangre y la orina.- ¿luego de la detención a dónde lo trasladan? .- a la sede del Grim, y no me dieron ninguna información..-

INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿A qué hora terminó la actividad con el Gobernador? En el transcurso de la mañana, y luego yo me fui a almorzar al apartamento de Santa Ana, a mi en dos oportunidades me dan la voz de alto, una vez subiendo y otra luego bajando, fue en el mismo lugar y la segunda bajando fue que me detienen.- ¿al ser detenido con la moto, observó usted a otros peatones por el lugar? .- si habían bastantes personas que pasaban.- ¿llamaron los funcionarios algún testigo? .- NO.- ¿Al finalizar el procedimiento llegó una patrulla? .- no, yo mismo acompañado de otro funcionario en moto, trasladé la moto mía a la Sede del Grim, luego me subieron al Retén.- ¿en qué momento se entera usted que está siendo investigado por drogas? .- en la sede del CICPC, al otro día que me mostraron la bolsita, yo en ningún momento la había visto, es falso que la habían sacado de debajo del asiento.- ¿dónde trabajaba usted? .- yo Trabajo con Yoander Moreno el de la ONA, yo trabajo en la construcción de un apartamento.- ¿qué motivo tendrían los funcionarios para afectarlo?.- con anterioridad ANGEL ZAMBRANO, me dijo que nos iba a sembrar y nos iba a mandar para San Juan, eso por que él dice que mi hermano y yo robamos un banco. Los funcionarios ya nos habían amenazado.- ¿a usted con anterioridad le habían decomisado pertenencias? .- si un koala, tenía el teléfono celular, un reloj, mi cartera pero a pesar de que reclamé e interpuse la denuncia ante la Fiscalía no me regresaron mis pertenencias, yo denuncié a ANGEL ZAMBRANO, hay una denuncia del 21-08-2009 que interpuso mi hermano con el Nº 14F- 13005111, por eso es que me sembraron.-¿dónde lo estaban esperando a usted? .- en la entrada a la Monumental y me estaban esperando dos funcionarios. Cuando me dieron la voz de alto, yo paré, lo único que me encontraron fue la licencia, ahí estuvimos como una hora, pasaban muchas personas y mucho tráfico.- ¿ellos solicitaron vía radio más apoyo? .- no, y luego me trasladaron hasta la sede del Grim, yo mismo trasladé mi moto y uno de los funcionarios iba conmigo de parrillero; a mi luego en la noche me trasladaron al Retén, ahí no me mostraron droga ni nada; la moto había quedado en el retén y me llevaron nuevamente en moto; a mi me sembraron por la denuncia que se puso contra ANGEL ZAMBRANO, con anterioridad por unas pertenencias que me habían quitado. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

Finalmente, en el curso de la Audiencia de Finalización del Debate Oral y Público, celebrada en fecha: 16-11-2011, una vez que le fue concedido el derecho de palabra por parte del Tribunal de Juicio, a fin de dejar constancia de ello, por si quería decir algo, el acusado TONY JOSE MOLINA JUNCO, señaló lo siguiente:

“si quiero decir algo, los funcionario desde que me agarraron no me dejaron llamar a mi mama y me quitaron el teléfono. Es todo”.


VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración del Funcionario Policial actuante, Agente: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.206, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa al folio No. 8 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial al folio 8, me encontraba de servicio de patrullaje cuando observamos a un ciudadano en una moto marca Yamaha de color rojo y blanco a la altura de la plaza de toros, en una actitud sospechosa, y cuando fue interceptado, se le realiza la revisión personal y luego se le revisa el vehiculo, dentro de la motocicleta en la parte del cojín, se encontraron 43 envoltorios de presunta droga y se le dijo que iba ser trasladado a la comisaría policial. Es todo.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Soy agente policía, trabajo ahí desde hace a un año y siete meses, en el GRIM, la fecha fue el 05-04-2011, el procedimiento fue como a las 03:30pm, en la unidad 627 en una moto, con el cabo primero Alarcon Argenis, a la altura de la plaza de toros frente al semáforo de la Universidad de la ULA, de ciencias jurídicas, estábamos detenidos, el iba como para el enlace, el tomo una actitud nervioso, cuando nos vio, se le procedió hacer la inspección tenia una chemise rojo y un jeans azul , la inspección se lo realizo el agente Alarcón, no se le consigue nada dentro de su cuerpo, la motocicleta era blanco con roja, Nº 135, en el momento no aporto propiedad de la moto, el dijo que la moto era prestada, no mostró la propiedad, en el área que se incauto al lado del cojín en la punta, en la punta de abajo del mueble, era una bolsa de color azul, contenía 43 envoltorio de presunta droga, 5 envoltorios de tamaños pequeños de color negro y blanco, atados con pabilo de color blanco, desconozco el tipo de droga, no recuerdo cuantos envoltorios habían blanco, ni cuantos negros, el no manifestó nada en el momento que lo interceptamos, fui yo el encargado de la cadena de custodia, es primera vez que veo a este ciudadano, el cabo no se si lo conocía, entregamos el procedimiento al CICPC al otro día, Alarcón se le dijo que se le iba ser una inspección a el y a la moto.

El Defensor Privado preguntó: Cuando sale del comando quien le asigna la ruta el oficial encargado del día, ese día nos dijeron America norte acompañado del oficial Alarcón en una moto, en el momento nos dirigíamos hacia la hechicera, estábamos esperando que pasara a la luz verde, el estaba hacia el enlace y le dio primero al ciudadano y después pasamos nosotros. El espero el cambio de luz para interceptarlo. En el momento lo vimos con casco, nosotros conducíamos con casco la moto y el ciudadano partió hacia el enlace, nosotros esperamos la luz y lo interceptamos, Argenis Alarcón conducía la moto, y le dijimos al ciudadano que le íbamos hacer inspección a el y a la moto y de mi parte realice la inspección vehicular, donde se le encontró la presunta droga, en ese momento no había testigo, hicimos el procedimiento, pero en ese momento no había testigo nadie transitaba por el sector, el cabo primero Alarcón lo reviso, es decir le realizó la inspección personal, la inspección de la moto la realice yo, la moto no era propiedad de él, él se dirigía a su vivienda en el Barrio Simon Bolívar, el manifestó que ahí vivía, nosotros recorríamos por la plaza toros, nunca estuve en el Barrio Simon Bolívar, la presunta droga la conseguí en el cojín en la punta, yo conseguí una bolsa color azul de presunta droga, yo no soy experto para decir que era droga, en el momento que verificamos la bolsa presumimos que era droga, verificamos una bolsa y era de color beis, yo los conté era 43 envoltorios, los envoltorios era de color negro y blanco amarrados con un pabilo blanco, yo lleve la presunta droga al CICPC, no recuerdo la hora, lo detenemos y lo llevamos al comando de Glorias Patrias, yo tengo trabajando en la policía 1 año y 7 meses, la moto quedo en el CICPC, el vehiculo lo llevo Yosep, después que realizamos el procedimiento solicitamos apoyo. Es todo.

El Defensor Privado preguntó: Para los dos estaba en rojo la luz, nosotros y el estábamos con casco, vimos que el estaba nervioso era porque el aceleraba mucho la moto, cuando el cruza la avenida, nosotros estamos en el otro canal, ratifico que la luz estaba en rojo para los dos, el inspector Ángel Zambrano, nos ordeno, el tiempo transcurrió como 5 minutos, desde hay como 30 y 35 mts fue donde lo interceptaron, no se le encontró nada a este señor, verificamos la moto a ver si estaba solicitada y no estaba solicitada, la actitud nerviosa fue cuando el empezó a acelerar, Argenis iba manejando la moto, los dos visualizamos la actitud de este señor como a las 3:30 pm, la inspección fue como diez minutos, pasaron diez minutos y no había nadie, la bolsa era de color azul, y los envoltorios habían unos de color blanco y negro y tenia pabilo blanco y la sustancias era de color beis, eran de diferentes colores las bolsas, destapamos uno de los envoltorios, y lo volvimos a amarrar, nos dirigimos a ASEPAP en la entrada de Santa Juana, elaboramos el informe y el imputado firmo el acta estaba presente Josep, mi persona y el imputado, estábamos uniformados con azul.

El Tribunal de Juicio preguntó: Yo soy de Ejido, siempre he vivido en Ejido, es primera vez que veo al acusado, el se puso nervioso, estaba como tartamudo el lo que dijo que el no había hecho nada y porque lo detenían y después se le realizo la inspección personal y luego la inspección a la moto, el procedimiento fue como a las 3:30 pm y tardo como 5 min, lo entregamos al otro día porque el personal de la droga no estaba, yo mismo vine al CICPC y la entregue, no me acuerdo quien fue el que me dijo que no estaba el personal. El detenido estuvo en el reten policial de Glorias Patrias como a las 4 pm, y la evidencia la sostuve yo como guarda y custodia. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la declaración. La anterior declaración deja constancia del procedimiento que realizaron los dos funcionarios policiales, vale decir, el declarante junto con el Cabo 1° Argenis Alarcón, el cual conducía la Unidad Patrullera, y quien le practicó una inspección personal al acusado, mientras que la inspección al vehículo, tipo moto, en el cual se desplazaba sólo el ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, el día de los hechos, esto es, el día: 05-04-2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando fue interceptado por estos en la entrada del Barrio Simón Bolívar, detrás de la Plaza de Toros de esta ciudad de Mérida, se la practicó el funcionario declarante, el cual logró encontrarle al referido ciudadano oculto debajo del cojín del asiento del conductor de la moto que conducía, Una (01) Bolsa Plástica de Color Azul, que contenía la cantidad de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios de presunta Droga, siendo designado el funcionario declarante como Cadena de Custodia, agrega además el funcionario que al momento del procedimiento no transitaba nadie por el sector, por lo cual no pudieron conseguir testigos, también señala el efectivo que ellos notaron que este se encontraba nervioso al darse cuenta de su presencia en el sitio porque este aceleraba la moto y por eso decidieron alcanzarlo e interceptarlo, además de esto confirmó que el acusado no tenía documentos de propiedad de la moto y les dijo que era prestada, además señaló que nunca antes había visto al acusado de autos, esta situación obviamente deja entrever que no existía entre el funcionario declarante y el acusado ningún problema o animadversión de vieja data que hiciera pensar en alguna actitud hostil o predispuesta hacia este ultimo, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario Policial actuante, ARGENIS ATILIO ALARCÒN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-11.959.603, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa al folio No. 8 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día 05 de abril de 2011, nos encontramos en labores de patrullaje estaba en compañía de José Méndez en el semáforo de la plaza de toros, en el canal bajando, observe un ciudadano que estaba a bordo de una moto color blanco y rojo, quien al ver la comisión arranca velozmente, le di la voz la alto y lo intercepto en el enlace donde esta la plaza charles chaplin, le realice un inspección personal, le incautó un celular y un dinero 140 bolívares, mi compañero José Méndez, le hace la inspección a la moto, en el cojín de la moto al levantarla le consiguen una bolsa a rayas blancas contenido en su interior de presunta droga.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Yo estaba en labores de patrullaje, el día 05 de abril de 2011, yo estaba adscrito a ese sector, yo estaba en compañía del agente José Méndez, en la unidad moto M- 627, yo observe en el semáforo hacia los lados, y veo a un señor estacionado en una moto, quien cruzó, no se si desatendió la luz del semáforo, y lo capturamos en el encale hacia la vìa donde esta la plaza charles Chaplin, la moto era de color rojo y blanco, si la persona que esta aquí acusada es la persona que conducía la moto, el ciudadano bajo agarro el enlace Fermín Briceño, el ciudadano acusado si me podía visualizar, el acelerar la moto empezó a mirar para los lados, cuando uno realiza labores de patrullaje cuando uno va pasando la gente se pone nerviosa, se pone a mirar para los lados, camina rápido, yo con 15 años de experiencia ya puede observar esta situación. Yo le di la voz alto, y el ignora la voz de alto, de repente pensé que no tenía los papeles de la moto, yo le intercepto en el semáforo que va hacia el enlace donde esta la antigua manga de coleo, yo para tener el dominio de la situación yo le realice la inspección personal, yo cuando realizo la inspección personal en el lado derecho del bolsillo delantero el encuentro un celular y en la parte de atrás la cantidad de 140 bls. Mi compañero le realiza la inspección de la moto, cuando mi compañero, abre el asiento de la moto, le encontró una bolsa de plástico, en la que se encontró 43 envoltorios, en el momento que se hizo la detención no había personas cercanas al sitio, en ese momento no transitaban nadie y vehículos muy pocos, en ese momento no tuve contacto con familiares del aprehendido. Yo no tengo ningún interés en particular en actuar en contra del acusado. Si se le impuso de sus derechos constitucionales. El agente José Méndez funge como agente de custodia, si el cumplió con todos los requisitos, esa sustancia fue llevada al otro día al CICPC; se cuidó que esa evidencia no la tocara nadie yo fui jefe de comisión en ese caso.

El Defensor Privado abg. Paulino Martínez preguntó: Yo recibo todas las llamadas instrucciones del sitio donde nos corresponde, el jefe de servicios del día nos da la ruta, eso queda plasmado en el libro de novedades, me encontraba en un procedimiento el día de la primera audiencia, yo soy el conductor de la moto de la policía, yo iba bajando el cambio del semáforo en la avenida las Américas, frente el universidad de derecho, visualice hacia el lado de allá, y veo cuando pasa la moto como hacia el enlace. Cuando vi al ciudadano en la moto, veo que el me mira, y arranca bruscamente, no veo sin el semáforo de el ya había cambiado, el estaba vestido con chemis rojo pantalón Jean de color azul, no tenia apariencia de que el señor estuviera trabajando, lo intercepté del semáforo unos 200 mts, transcurrió menos de un minuto para interceptarlo, cuando le di voz de alto, el aceleró más, pensé que no tenía documentos, en una moto la distancia es rápido, mi moto es de alta cilindrada, le di la voz de alto, llegando al enlace se le hace del lado derecho, el mismo se estaciona voluntariamente, cuando ve que ya estamos cerca de el, lo primero que yo presumí cuando el se da a la fuga presumí que estaba armado, yo le dije a mi compañero que buscara testigos, pero no habían personas, lo mejor para un procedimiento es buscar testigos, pero en ese momento no habían, solicite el apoyo para informar a mis superiores y me enviaran la unidad radio patrullera, el portaba la cedula de identidad no tenia licencia, si solicite los papales de la moto, desde el momento que lo intercepto pasaron como 5 minutos, no había testigos de haberlos los dejo presente, mi compañero revisó la moto, al momento que yo estoy revisando al muchacho el revisa la moto, yo debo estar pendiente de la seguridad, el reviso la moto, y observamos, una bolsa plástica, con presunta droga, yo la olí y expelía un olor fuerte, yo he actuado en varios procedimiento he visto como la sustancia vienen en diferentes papales , ya después que hemos revisado al muchacho, y la droga han transcurrido como 10 min. Yo me traslade en mi moto, y mi compañero, se fue en la unidad patrullera, y la moto de el se la lleva otro compañero, a el lo trasladan hasta el reten policía con mi compañero José Mèndez, iba con la evidencia, ese mismo día no fue llevado al CICPC, porque no habían funcionarios en el laboratorio de toxicología del CICPC. El muchacho fue trasladado al comando de la policía, la moto fue llevada al GRIM por que en la policía no existe estacionamiento.”

El Defensor Privado abg. Jesús Alberto Salcedo preguntó: El procedimiento duro aproximadamente 16 minutos, es decir terminó a las 3:36 de la tarde, hay una bolsa como mas clara y se observa que es de color beige, y la evidencia la toque de la bolsa y se sentía como arenosa, yo no destapè ningún envoltorio mi compañero tampoco, mi compañero contó los envoltorios eran 43. El no opuso resistencia al momento de la sustancia, el detenido manifestó que no sabia de quién era eso.

- Análisis y Valoración de la declaración. La precedente declaración realizada por uno de los dos funcionario policiales actuantes, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día 05-04-2011, en el Enlace de la vía que conduce a la Plaza Charles Chaplin, en la entrada al Barrio Simón Bolívar, donde queda la antigua Manga de Coleo, el acusado se desplazaba a bordo de Una (01) Moto, Color Rojo y Blanco, se encontraba en el semáforo de la Plaza de Toros, y al observar a la Comisión Policial arrancó rápidamente haciendo caso omiso a la voz de alto dada por el efectivo que conducía la unidad policial, esta situación llevó a que los funcionarios lo persiguieran hasta darle alcance en el sitio arriba mencionado, allí el efectivo declarante le practicó una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular y en la parte de atrás la cantidad de Ciento Cuarenta (Bs.140) Bolívares en efectivo, inmediatamente después el funcionario acompañante José Méndez Rondón, le practicó una Inspección al Vehículo, Tipo Moto, en el cual viajaba el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar debajo del cojín o asiento del conductor Una (01) Bolsa de Plástico, con Rayas Blancas, dentro de la cual encontró la cantidad de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios de Droga, sin embargo, en el momento que realizaron la inspección y posterior detención no había personas cercanas al sitio para que sirvieran como testigos, ratifica el hecho de que su compañero Méndez Rondón, fue designado como Cadena de Custodia de las Evidencias Incautadas, además de ello, señala al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona detenida en el procedimiento realizado, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, esta situación obviamente deja entrever que no existía entre el funcionario declarante y el acusado ningún problema o animadversión de vieja data que hiciera pensar en alguna actitud hostil o predispuesta hacia este ultimo, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3.- Declaración de la Funcionaria Experto Toxicólogo Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNILO, titular de la cédula de identidad V-13.745.625, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia Química, la cual consta al folio 25 de la causa, y de seguidas expuso: “ratifico contenido y firma de la experticia química Nª 9700- 067-938, esta experticia esta firmada en conjunto con la experto Yasmin Morales, en virtud de que cualquiera de las dos pueda declarar y tenga valor la misma, se trataba de una bolsa elaborada en material sintético a rayas en su interior se encontraban 43 envoltorios, 5 amarillo y negro, 6 amarillos, 3 de color blanco y negro, 17 de color blanco y 12 color verde, estaban atados en cada uno de los extremos con hilo de color blanco, se trataba de un polvo blanco de tonalidad beige con un peso neto de 08 gramos con 900 miligramos, dio como resultado que se trataba de cocaína base. Es todo.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: la experticia la realice el 06 de abril de 2011, la muestra 2 era una bolsa plástica a rayas de color azul y blanco, amarrada en un extremo con el mismo material contentiva de 43 envoltorios, todas atadas con hilo de color blanco, llegamos a la conclusión de que ese polvo blanco con totalidad beige se trataba de cocaína base.

El Defensor Privado abg. Paulino Martínez preguntó: la experticia la realice el 06 de abril de 2011 a las 9:45 de la mañana, el funcionario Méndez José me entrega la evidencia, no tengo conocimiento a que hora llegó la evidencia al CICPC, la hora que se refleja en la experticia es la hora que se recibe en el laboratorio, las 9:45 de la mañana, es la hora en que la recibí, la evidencia me fue presentada tal cual como se describe en la experticia, si es común que las evidencias vengan en distintos colores y bolsas, todos los envoltorios estaban atados, si es posible que se pudiera observar el color de la sustancia porque la bolsa es de color claro, el estudio se realizó aproximadamente en dos horas, se le entrego la evidencia al funcionario José Méndez, venia con la respectiva cadena de custodia, la cadena es donde se describe como se recibe y se entrega la evidencia, el peso neto era 8 gramos con 900 miligramos, el peso bruto se hace en el pesaje de la muestra con todo el embalaje, el peso neto es solo el polvo, el porcentaje de pureza no se determina en el laboratorio.

El Defensor Privado abg. Jesús Alberto Salcedo preguntó: la evidencia se recibe en una bolsa a rayas contentivo de 43 envoltorios, los envoltorios no tenían ningún precinto de seguridad, yo las recibí de Méndez José, desconozco de donde procedían esos envoltorios, no se notaba que esos envoltorios hayan sido abiertos.

El Tribunal de Juicio preguntó: ¿que certeza tiene esa experticia? tiene una certeza del 99 %.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la sustancia sometida a la Experticia Química correspondiente, fue recibida por la Experto declarante en el Laboratorio del C.I.C.P.C., de manos del Funcionario Policial actuante y Cadena de Custodia José Méndez, trataba de un polvo blanco de tonalidad beige y el mismo se encontraba contenido o empacado en Una (01) Bolsa a Rayas, Color Azul y Blanco, y en su interior se encontraba la cantidad de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios, de diferentes colores, todos amarrados en sus extremos con Hilo de Color Blanco, y resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, teniendo este tipo de Experticia un resultado con un Grado de Certeza de 99%, en otras palabras, no existe ninguna duda referente al tipo o clase de sustancia encontrada, ni tampoco en cuanto al peso de la misma, agrega además la experta que no habían señales de que los envoltorios habían sido abiertos, por tales razones, tomando en consideración la experiencia científica, pericia y capacidad técnica de la experto que practicó la Experticia Química, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

4.- Declaración de la Funcionaria Experto Toxicólogo Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNILO, titular de la cédula de identidad V-13.745.625, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia Toxicológica In Vivo, la cual consta al folio 24 de la causa, y de seguidas expuso: “Ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica in vivo, fue realizada al ciudadano Molina Junco Tony José, el día 06 de abril de 2011, estuvo de acuerdo en suministrar las muestra de orina sangre y raspado de dedos, dieron como resultado en sangre, Negativo, para alcohol, cocaína, marihuana, y heroína, y en orina, Positivo para marihuana, y en las demás negativo y raspado de dedos, Negativo, para marihuana. Al ciudadano MOLINA JUNCO TONY JOSE con cedula de identidad V-17.523.834, las muestras le fueron tomadas el día 06de abril de 2011, a las 6:50 a.m., en el laboratorio de toxicología, el resultado de Positivo en Orina para Marihuana, significa que consumió esta sustancia, la marihuana dura aproximadamente 5 días, el problema de la dosis es que nosotros somos químicos, el experto psiquiátrico, desde el punto de vista químico no le puedo decir si una persona consume 8 gramos con 900 miligramos de cocaína, así que no le pase nada, esa pregunta la puede responder mejor un experto psiquiátrico.

El Fiscal 16° del Ministerio Público no preguntó.

El Defensor Privado abg. Paulino Martínez preguntó: las muestras se tomaron el 06-04-2011 a las 8:50 a.m., del laboratorio de toxicología, el raspado de dedos solo es para saber la manipulación de resina de marihuana, desde que se toman las muestras el análisis completo dura 3 horas, todas esas pruebas se realizan en el cuerpo de investigaciones, el imputado fue trasladado hasta el laboratorio de toxicología para la toma de las muestras.

- Análisis y Valoración de la declaración. La precedente declaración rendida por la Funcionaria Experta hace referencia a la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en fecha: 06-04-2011, a las Muestras Orgánicas tomadas en el Laboratorio al acusado de autos, ciudadano: Molina Junco Tony José, donde determinó que la Muestra de Orina arrojó un resultado Positivo para Marihuana, lo que demuestra que el referido ciudadano había consumido este tipo de Droga en un lapso de tiempo no mayor a Cinco (5) Días, antes de la toma de la muestra, mientras que para las demás muestras aportadas la prueba arrojó un resultado Negativo, siendo este tipo de Experticia una prueba con un resultado de un Grado de Certeza de 99%, por tales razones, tomando en consideración la experiencia científica, pericia y capacidad técnica de la experto que practicó la Experticia Química, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, QUINTIN JOSE ANGULO, titular de la cédula de identidad V-16.542.751, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Ocular N° 1378 (folio 70), y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ratifico contenido y firma de la inspección 1378, yo acompaño al técnico al sitio donde se encuentra el vehiculo, en este caso el estacionamiento del despacho, y le hace la inspección a un vehículo, tipo paseo, color rojo, marca Yamaha. Es todo.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: las características objeto de la inspección son las siguientes: motocicleta, marca Yamaha, color rojo, placas, LAD- 378.

El Defensor Privado preguntó: ¿cuantas actuaciones tuvo ud con respecto a la práctica de experticia en ese expediente? Tuve ésta y debería estar un acta de investigación. Mi labor comenzó a las 7 y 30 de la mañana, acompañe a mi compañero por que estaba de guardia, mis funciones son dejar constancia de la diligencias realizadas con el técnico, eso fue el 05 de abril de este año, yo remití la inspección el 06 de abril de 2011, en horas de la mañana, la remití a la Fiscalía Décima Sexta, iban mas actuaciones, yo observe que estábamos en una vía pública, el técnico es el que toma las características del lugar, no observé personas transitar por ese lugar, yo estuve en el sitio aproximadamente de dos a tres minutos, desconozco cuanto tiempo tenia la moto en el estacionamiento, la inspección la hace el técnico Jonathan Molina en el estacionamiento del CICPC Mérida, el es el técnico de guardia el es el que hace la inspección técnica, se le veía a la moto buen estado de funcionamiento, la inspección duro aproximadamente 5 minutos. Yo dejo constancia de las características de la moto, lo demás lo hace el técnico Jonathan Molina.

El Tribunal de Juicio preguntó: la experticia la hace el técnico de guardia Jonathan Molina, yo fui informado de la realización de la experticia por cuanto la misma guardaba relación con un caso de droga.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada en fecha: 05-04-2011, por el funcionario actuante en compañía del Técnico, Jonathan Molina, fue practicada a Un Vehículo, Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas: LAD- 378, la cual estaba en Buen Estado de Funcionamiento, y deja constancia de que la Inspección Técnica al vehículo la hace precisamente el técnico en el Estacionamiento del CICPC Mérida, tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del señalado vehículo, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica inserta al folio 21, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ratifico el contenido y firma del acta de inspección 1402, la inspección consiste en dejar constancia en la existencia del lugar aquí mencionado y las características del mismo, se realizó en la avenida las Américas frente a la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia del Municipio Libertador del Estado Mérida. Es todo.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: la inspección se realizo el 06 de abril de 2011, en compañía del funcionario Marcos Molero a las 12:30 de la tarde. El sitio exacto de la inspección en avenida las Américas frente a la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, es un sitio abierto, tiene como punto de referencia la plaza de toros con el enlace vial,

El Defensor Privado preguntó: a mi me ordeno la realización de la experticia, en razón de una investigación, me ordenaron practicarle en fecha 06-04-2011, son funciones inherentes a nosotros cuando estamos de guardia en el comando, yo observe lo que deje plasmado en la inspección, poco transito de personas, si hay transito vehículo, la inspección dura 5 minutos, mi función es técnica, dejar constancia de la existencia del lugar, las funciones de investigador las hace el funcionario Marcos Molero,

El Defensor Privado preguntó: yo realizó la inspección por la avenida principal, canal ascendente, de la avenida las Américas, es un sitio en general se ve la plaza la plaza de toros, el enlace vial, yo me ubico frente a la plaza de toros, en el canal ascendente, ¿que distancia hay del lugar donde Uds. están, al semáforo? Están cerca.

El Tribunal de Juicio preguntó: yo actúe en la inspección 1402 como técnico.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada en fecha: 06-04-2011, por el funcionario actuante en compañía del investigador funcionario Marcos Molero, vale decir, la Inspección Técnica del lugar, fue practicada en el Canal Ascendente de la Avenida las Américas frente a la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, Municipio Libertador del Estado Mérida, es un sitio abierto, con poco transito de personas, y si hay transito de vehículos, y tiene como punto de referencia la Plaza de Toros con el Enlace Vial, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica No. 1401, inserta al folio 22, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “si ratifico el contenido y firma, se realizo en fecha 06-04-2011, siendo las 12:40 horas de la tarde me traslade en compañía del funcionario, hasta la avenida principal de las Américas, frente a la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, libre acceso vehicular y peatonal, asfalto en su totalidad. Es todo.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: la inspección se realizó a las 12:40 horas de la tarde, el día 06-04-2011, la inspección se realiza en la parte posterior de la plaza Román Eduardo sandia, las inspecciones 1401 y 1402 forman parte de un mismo sector, hay escaso paso peatonal, en la parte posterior de la plaza de toros, las casas son distantes, hay terrenos baldíos, la única edificación que vi como punto de referencia es la plaza de toros, la inspección la practique con marcos molero, mi labor como técnico es dejar constancia de la existencia del lugar y sus características, el investigador se encarga de constatar el hecho, yo doy fe al tribunal de que estos dos sitios existen. Es todo.”

El Defensor Privado preguntó: Se trata de dos inspecciones técnicas realizadas en lugares distintos, la distancia que hay del lugar de la primera inspección a la segunda es de 500 mtrs, en la segunda inspección se deja constancia de las características del lugar, la inspección dura de 5 a 10 min, soy merideño, a esa hora puede existir una cola de carros, el transito varia, no tengo un número preciso de la cantidad de personas que pasaban por ese lugar. Yo no dejo constancia del funcionamiento del semáforo que se encontraba en ese lugar. Mi compañero indagaba sobre los hechos.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada en fecha: 06-04-2011, aproximadamente a las 12:40 de la tarde, por el funcionario actuante en compañía del investigador funcionario Marcos Molero, vale decir, la Inspección Técnica del lugar, fue practicada en la Parte Posterior de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, Municipio Libertador del Estado Mérida, señala el Técnico que en el lugar las casas son distantes y hay terrenos baldíos, existe libre acceso vehicular y peatonal, y asfalto de la vía en su totalidad, es un sitio abierto, con poco transito de personas, y si hay transito de vehículos, el tránsito varía, y tiene como punto de referencia la Plaza de Toros, dicha Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado y sus características, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.296.626, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia de Autenticidad o Falsedad, inserta al folio 26, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada por mi persona, se realizó a un dinero experticia para verificar su autenticidad, así como características concluyendo que se trata de piezas de dinero auténticas de circulación legal en el país. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Y respondió que recibió la evidencia bajo cadena de custodia, que se recibieron por un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, que se recibió la cantidad de140 bolívares fuertes y que son piezas de origen legal en el país. Es todo.

El Defensor Privado preguntó: Y respondió que la evidencia la recibió con cadena de custodia; que las evidencias iban en sobres como medida de seguridad, que habían solamente billetes, no había otra documentación; que el sobre con el dinero se entregó al funcionario. Es todo.
El Defensor Privado preguntó: Y respondió que las evidencias las recibió el 06 de abril, que no deja constancia de la hora exacta en la cual se realiza la experticia, lo importante es que se haya elaborado para el momento en que sean requeridas; que las evidencias se presentaron en un sobre; que el estudio se realizó en la misma fecha en la cual fue recibida. Es todo.

El Tribunal de Juicio preguntó: y respondió que solamente le hizo la experticia a los billetes, que no realizó ninguna otra actuación. Es todo.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el Experto actuante le realizó una peritación a un Dinero en Efectivo, representado en Piezas con apariencia de Billetes de Circulación Nacional, los cuales fueron presentados en un sobre como Cadena de Custodia para su seguridad como evidencia de la causa, a fin de determinar su Autenticidad o Falsedad, y el mismo logró determinar que se trata efectivamente de piezas de dinero (billetes), auténticas y de circulación y origen legal en el país, que alcanzan un monto de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), en consecuencia, teniendo presente la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 20, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la misma, fue realizada el 06 de abril de 2011, se le realizó reconocimiento a teléfono celular marca Hawei, con seriales de identificación que constan en la experticia. Se trata de un equipo celular que sirve para la comunicación con llamadas entrantes y salientes. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Y respondió que la cadena de custodia es la Nº 2011419 y la misma es devuelta al funcionario Méndez José (funcionario de la Policía del Estado); que no se extrajo información del contenido de los registros del celular. Es todo.

El Defensor Privado preguntó: Y respondió que la evidencia se encontraba debidamente embalada y de esa misma manera se devolvió; que el serial del teléfono es MFA9MA1092824328, que el modelo es C5060 marca Hawei; que el estudio duró como unos veinte minutos y la evidencia se entregó a José Méndez. Es todo.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario Experto le practicó un Reconocimiento Legal a un Teléfono Celular, Marca Hawei, Modelo C5060, llevado al Laboratorio de Criminalística debidamente embalado como Cadena de Custodia por tratarse de una evidencia de la presente causa, y allí lograron determinar que se trata de un equipo en buen estado de funcionamiento que sirve para comunicarse, esto es, para hacer y recibir llamadas, así mismo, dejó constancia el Experto que no extrajo ninguna información de los registros de dicho celular, por lo tanto, la actuación del mismo no requirió de ningún examen o estudio de carácter técnico o científico, lo cual significa que el resultado de la experticia es básico y elemental, no obstante, tomando en cuenta la experiencia y capacidad del funcionario que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

10.- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 70, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la actuaciones realizadas por mi persona. Me trasladé con el funcionario José Angulo al estacionamiento del CICPC a los fines de realizar experticia a una moto Yamaha, tipo paseo, color rojo y blanco, la moto se encuentra en buen estado de uso y conservación y sus seriales están en estado original. Es todo”.
El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Y respondió que se había encargado de realizar inspección técnica a la motocicleta y que concluyó que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, que la moto era de color rojo y blanco, RX7, que no recordaba la cilindrada; que la motocicleta llegó por estar involucrada en un delito; que la motocicleta queda a la orden del Estacionamiento Díaz Uzcátegui. Es todo.

El Defensor Privado preguntó: Y respondió que la moto se encontraba en buen estado. Es todo.

El Defensor Privado preguntó: Y respondió que realizó la experticia una vez el vehículo ingresó al Despacho; que una vez las evidencias son trasladadas al Despacho se distribuye el trabajo con el Jefe de Guardia y la experticia se solicita por memorando; que no recordaba quien era el Jefe de grupo. Es todo.

El Tribunal de Juicio preguntó: Y respondió que la finalidad de la experticia era dejar constancia de las características del vehículo para que las partes tengan conocimiento de la existencia del vehículo.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada por el funcionario actuante al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Clase Paseo, Color Rojo y Blanco, arrojó como resultado que la misma se encuentra en Buen Estado de Uso y Conservación, y sirve para dejar expresa constancia de la existencia real y material del vehículo en cuestión, en otras palabras, la actuación permite tener completa certeza de la existencia de la moto y sus características particulares, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario que practicó la Experticia de Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

11.- Declaración del Funcionario Experto, Agente de Investigación, NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 15074491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia de Seriales, inserta al folio 13, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de esta experticia y consistió en el reconocimiento de seriales de un vehículo y resultó estar originales en cuanto a chasis y motor y no estaba requerido por el sistema. Es todo.”

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: ¿en qué fecha se hizo la experticia? .- el 07-04-11.

El Defensor Privado preguntó: ¿recuerda la hora en que hizo la experticia? .- no recuerdo pero fue el 07-04-11.- ¿al realizar la experticia sabía del tipo de delito ¿ .- si sobre un delito de la Ley de Drogas.- ¿le llegó cadena de custodia? .- no, con vehículo no se usa cadena de custodia, y yo me limito a revisar los seriales.-

El Tribunal de Juicio preguntó: ¿Verificaron el vehículo por el Sistema y no se encuentra solicitado? .-Se verificó y no aparece solicitado y como propietario ADELIS DE JESUS SANCHEZ.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada en fecha: 07-04-2011, se desprende que la Experticia de Seriales realizada por el funcionario actuante al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Clase Paseo, Color Rojo y Blanco, arrojó como resultado que los Seriales de Identificación de Chasis y de Motor se encuentran en su Estado Original, en otras palabras, estos no han sido modificados, alterados ni cambiados, además la señalada actuación deja expresa constancia de que el señalado vehículo no se encuentra requerido o solicitado por los Organismos Policiales, lo cual verifican y constatan por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pero que el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano: Adelis de Jesús Sánchez, además, deja constancia de que en caso de vehículos no se utiliza la Cadena de Custodia, por tales razones, tomando en consideración la experiencia y capacidad técnica del funcionario que practicó la Experticia de Seriales, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, lógica y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

Solicitud Fiscal para Prescindir de los Órganos de Prueba.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, le informó al Tribunal de Juicio que por parte de la Fiscalía actuante no es necesaria la declaración de la Experta: YASMIN MORALES, por cuanto ya rindió declaración sobre la misma actuación la funcionaria Experta Laura Santiago, por su parte en lo que respecta al funcionario Experto MARCOS MOLERO, este no asistió al Juicio Oral, y en lo que atañe al funcionario Experto QUINTÍN ANGULO, el mismo ya había rendido declaración en la causa.

En tal sentido, el Tribunal de Juicio visto lo solicitado por la Fiscalía actuante, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que el funcionario Experto MARCOS MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, fue citado legalmente en diferentes oportunidades para asistir al Juicio Oral y Público a rendir declaración, incluyendo una citación con Mandato de Conducción, y no obstante, el mismo no acudió a los llamados del Tribunal, acordó PRESCINDIR legalmente de dicho órgano de prueba. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la funcionaria Experta YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, el Tribunal de Juicio deja claramente establecido que la misma no acudió al debate Oral y Público a rendir declaración, sin embargo, la misma realizó la experticia en compañía de la otra funcionaria Experta LAURA VANESA SANTIAGO, quien si acudió a rendir declaración en torno a la actuación practicada por ambas, por lo cual la Prueba Testimonial fue incorporada legalmente al proceso, y fue controlada e igualmente sometida al contradictorio con el interrogatorio realizado por las partes actuantes, en consecuencia, la declaración de la funcionaria Yasmin Morales, ya no era necesaria ni indispensable para el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En lo que concierne al funcionario Experto QUINTÍN ANGULO, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, el Tribunal de Juicio, deja constancia que el mismo efectivamente rindió declaración en la causa, por lo cual la Prueba Testimonial fue incorporada legalmente al proceso, y fue controlada e igualmente sometida al contradictorio con el interrogatorio realizado por las partes actuantes, y cuando la Defensa Privada le solicito al Tribunal de Juicio que citara nuevamente al referido funcionario para que acudiera al Debate Oral, este Despacho acordó citarlo, y efectivamente se libraron las boletas respectivas, sin embargo, el mismo no acudió a la Sala de Audiencias, por tal razón, el Tribunal no podía prescindir de dicho órgano de prueba, debido a que ya había rendido declaración en el Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales:

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal, se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.-Inspección Ocular No. 1401. 2.-Inspección Ocular No. 718. 3.-Experticia Química No. 0938. 4.-Experticia Toxicológica IN VIVO No. 0938. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 557. 5.-Experticia de Seriales No. 160-11, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos Funcionarios Policiales, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, actuantes en el procedimiento realizado en fecha: 05-04-2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando persiguieron e interceptaron a un ciudadano que conducía una moto en la entrada al Barrio Simón Bolívar, detrás de la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, a quien le dieron la voz de alto pero este hizo caso omiso del llamado policial y cruzó rápidamente hacía el Enlace que conduce hacía la Plaza “Charles Chaplin”, a pesar de que ya había visto a los efectivos policiales en la unidad patrullera, quienes se encontraban parados en el semáforo del canal de bajada, frente a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la U.L.A., los cuales están identificados como: Cabo Primero, ALARCÓN ARGENIS, quien conducía la Unidad Patrullera y se desempeñaba como Jefe de la Comisión, y le practicó la Inspección Personal al acusado de autos, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, logrando encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C5060, Color Negro y Verde, con su respectiva batería, y en el bolsillo trasero derecho del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 140,oo), representados en billetes de diferentes denominaciones, y el Agente, MENDEZ RONDÓN JOSÉ, quien tuvo la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautas en el procedimiento, y fue quien le practicó la Inspección al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Clase Paseo, Color Rojo y Blanco, Año 1995, Placa LAD-318, en el cual se desplazaba el acusado, y que según las palabras de este era prestado, y al serle requerido no presentó ningún Documento de Propiedad del mismo, siendo, por lo tanto, incautado preventivamente en el procedimiento realizado, logrando encontrar debajo del cojín o asiento del conductor Una (01) Bolsa de Plástico a Rayas, Color Azul y Blanco, dentro de la cual encontró la cantidad de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios de diferentes colores, todos amarrados en sus extremos con Hilo de Color Blanco, los cuales contenían un Polvo de Color Blanco con tonalidad Beige, que al ser sometido a la correspondiente Experticia Química, en fecha: 06-04-2011, por parte de la Funcionaria Experto Toxicólogo Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNILO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, logró determinar sin lugar a dudas que se trata de Cocaína Base, con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, prueba esta que tiene un grado de certeza del 100%, por lo cual, no existe la más mínima posibilidad de que se trate de otra sustancia diferente a la señalada, lo que significa que en el presente caso, a través de un procedimiento científico y mediante la utilización de tecnología avanzada quedó plenamente determinado que la sustancia incautada no estaba de ninguna forma combinada o mezclada con ningún otro tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, ni tampoco con sustancias benignas utilizadas para rendir comercialmente la Droga, además de ello, la misma Funcionaria Experta le practicó en fecha: 06-04-2011, una Experticia Toxicológica In Vivo, a las Muestras Orgánicas tomadas en el Laboratorio de Criminalística al acusado de autos, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, logrando determinar que la Muestra de Orina, arrojó un resultado Positivo para Marihuana, lo que demuestra que el referido ciudadano había consumido este tipo de Droga en un lapso de tiempo no mayor a Cinco (5) Días antes de la toma de la muestra, mientras que para las demás muestras aportadas, vale decir, Sangre y Raspado de Dedos, la prueba arrojó un resultado Negativo, siendo esta Experticia una prueba con un Grado de Certeza de 99%, lo cual quiere decir evidentemente que el señalado ciudadano no es consumidor de la Droga denominada “Cocaína”, y que la Droga encontrada oculta en su poder era ciertamente para otras finalidades de carácter ilícito.

Así mismo, rindieron declaración testimonial en el curso del Debate Oral, los ciudadanos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Experto Agente de Investigación, NESTOR VARELA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 15074491, quien practicó la Experticia de Seriales al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Clase Paseo, Color Rojo y Blanco, Año 1995, Placa LAD-318, en el cual se desplazaba el acusado, y donde los efectivos actuantes lograron encontrar la Droga oculta debajo del asiento del conductor, logrando determinar que todos los seriales del referido vehículo (moto), vale decir, de chasis y de motor, se encuentran en su estado original, y que además, el mencionado vehículo no se encuentra solicitado en el Sistema de Información por ningún Organismo Policial, lo que evidentemente tiene como finalidad no llamar la atención ni despertar sospechas de las autoridades al momento de realizarle una inspección, a pesar de que el acusado de autos, ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, al momento de la aprehensión no le presentó a los efectivos ningún documento que acreditara la propiedad del mismo vehículo (moto), por su parte, el Experto Agente de Investigación JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.626, practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad al Dinero en Efectivo, incautado al acusado en el procedimiento realizado, que alcanza un monto de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), representados en Piezas con apariencia de Billetes de Circulación Nacional, y el mismo logró determinar con toda exactitud que se trata efectivamente de billetes auténticos, de circulación y origen legal en el país, dinero este del cual el acusado nunca pudo dar una explicación lógica, creíble ni coherente referente a su origen, por su parte, el Experto, Agente de Investigación, JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.914, practicó la Inspección Técnica al mencionado Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Clase Paseo, Color Rojo y Blanco, Año 1995, Placa LAD-318, a fin de determinar y dejar constancia de la existencia real, material y física del mismo, en otras palabras, dicha peritación, permite tener completa certeza de la existencia de la moto incautada al acusado y de sus características particulares, destacando que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, lo cual significa obviamente, que la misma estaba en condiciones mecánicas y técnicas adecuadas para tratar de evadir la acción de los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, situación que se hizo patente cuando el acusado ignoró la voz de alto dada por los efectivos, no obstante, debido a que la unidad patrullera es una moto de alta cilindrada estos pudieron darle alcance rápidamente para poder interceptarlo, como efectivamente ocurrió, por su parte, el Experto Agente de Investigación, ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, practicó Dos (02) Inspecciones Técnicas, la primera, en el lugar donde es avistado por los efectivos policiales, el acusado de autos a bordo de la moto en la cual se desplazaba, antes de que este tratara de evadirlos, el cual está ubicado en el Canal Ascendente de la Avenida las Américas frente a la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, Municipio Libertador del Estado Mérida, que es un sitio abierto, con poco transito de personas, con transito de vehículos, y tiene como punto de referencia la Plaza de Toros con el Enlace Vial, y la misma tiene como finalidad dejar constancia de la existencia exacta, real y física del lugar señalado, así como de sus condiciones físicas, y la segunda, en el sitio de aprehensión del acusado, ubicado en la Parte Posterior de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, entrada al Barrio Simón Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida, y deja constancia de que en el lugar las casas son distantes y hay terrenos baldíos, que existe libre acceso vehicular y peatonal, y asfalto de la vía en su totalidad, es un sitio abierto, con poco transito de personas, y si hay transito de vehículos, y la misma tiene como finalidad dejar constancia de la existencia exacta, real y física del lugar señalado, así como de sus condiciones físicas, por su parte, el Experto Agente de Investigación, QUINTIN JOSE ANGULO, titular de la cédula de identidad V-16.542.751, practicó la Inspección Técnica en compañía del funcionario que actúo como técnico JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, a Un (01) Vehículo, Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas: LAD- 378, la cual estaba en Buen Estado de Funcionamiento, y deja constancia de que dicha inspección la hace precisamente el técnico en el Estacionamiento del CICPC Mérida, la cual tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del señalado vehículo, lo cual ratifica el hecho cierto y comprobado de que el mencionado vehículo si existe, responde a las características señaladas, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y es el mismo en el cual se desplazaba el acusado de autos en el momento en que fue interceptado para practicarle una inspección personal y de vehículo, logrando encontrarle oculta debajo del asiento la Droga, que como ya se dijo antes, resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con Novecientos (900) Miligramos.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención in fraganti, del ciudadano: TONY JOSE MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, quien viajaba sólo conduciendo el vehículo, tipo moto, plenamente identificado, además de ello, como bien lo señalaron también los efectivos actuantes, el procedimiento realizado junto con las evidencias colectadas fueron entregadas personalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, y allí fueron recibidas para darles el trámite legal correspondiente, arrojando los resultados ya señalados, analizados y ampliamente conocidos, lo cual quiere decir, que todo lo incautado pasó a manos de los expertos correspondientes, quedando plenamente demostrado de esta forma la comisión del hecho punible por parte del acusado de autos ampliamente señalado e identificado. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

En fecha: 05-04-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, Cabo 1° Alarcón Peña Argenis y Agte. Méndez Rondón José, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en Una (01) Unidad Motorizada por la Avenida Las Américas, concretamente en el canal de bajada, en el Semáforo que esta ubicado justo frente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.L.A., que esta al lado contrario de la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, cuando lograron observar a Un (01) ciudadano que se desplazaba sólo en Un (01) Vehículo, Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas: LAD- 378, por el canal de subida de la misma Avenida Las Américas, específicamente frente a la referida Plaza de Toros, y allí se detuvo como esperando el cambio de la luz del semáforo, y al darse cuenta de la presencia policial, aceleró y arrancó la moto cruzando por la Plaza de Toros y tomando la ruta hacía el Enlace que conduce hacía la Plaza “Charles Chaplin” del Sector Milla, lo cual les llamó la atención a los funcionarios policiales, quienes de inmediato le dieron la voz de alto, pero este hizo caso omiso de tal llamado, por lo que procedieron a seguir al mismo, logrando darle alcance en la entrada del Barrio Simón Bolívar, más concretamente, en la parte trasera de la Plaza de Toros, en la vía que conduce a la antigua Manga de Coleo, donde rapidamente lo interceptaron, indicándole que se detuviera y se bajara de la moto, y que presentara su documentos personales, siendo identificado como: TONY JOSÉ MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, el cual les manifestó a los funcionarios actuantes que no tenía los documentos de propiedad de la moto, seguidamente, el efectivo Cabo 1° Alarcón Peña Argenis, le practicó una Inspección Personal al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Teléfono Celular, Color Negro y Verde, Marca Huawei, Modelo C5060, con su Batería, mientras que en el bolsillo trasero del lado derecho del mismo pantalón, le encontró la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.f. 140,oo), en efectivo, representados en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente, el funcionario Agte. Méndez Rondón José, procedió a practicarle una Inspección al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Color Rojo y Blanco, Placas LAD-318, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del mismo Código Adjetivo Penal, encontrando debajo del asiento del conductor, Una (01) Bolsa de Material Sintético, Color Azul y Blanco a Rayas, contentiva de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios, distribuidos de la siguiente forma: Cinco (05) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Seis (06) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Tres (03) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color blanco y negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, Diecisiete (17) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, y Doce (12) Envoltorios Pequeños, recubiertos de material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, por tal razón, el mencionado ciudadano: TONY JOSÉ MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, fue aprehendido en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia, posteriormente, las evidencias incautadas incluyendo los envoltorios con su contenido fueron llevados al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., donde procedieron a practicarle la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-0938, de fecha 06-04-2011, suscrita por las Expertas Farmacéuticas - Toxicólogos Dra. LAURA SANTIAGO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de OCHO (08) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE “COCAÍNA BASE”.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: TONY JOSÉ MOLINA JUNCO, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.834, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: Tony José Molina Junco, titular de cedula de identidad No. V-17.523.834, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, el cual establece que:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la será de ocho a doce años de prisión...”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el referido artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (...Omissis)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a todo aquel que OCULTE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, conducta delictiva esta que normalmente se materializa cuando una persona, que es el sujeto activo del delito, procede a esconder u ocultar con la expresa y deliberada intención la aludida sustancia ilícita, vale decir, las Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, o lo que es lo mismo las Drogas de prohibido porte, detentación o de ilegal tenencia, utilizando para ello un vehículo o medio de transporte publico o privado, con lo que se verifica totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso donde el acusado llevaba la Droga incautada, perfectamente oculta y disimulada debajo del asiento de la moto que conducía, lo cual quedo plenamente evidenciado con la declaración de los efectivos actuantes en concordancia con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos, destacando que esta conducta dolosa e intencional del acusado de autos sólo se explica teniendo en cuenta el valor económico que representa en el mercado negro la cantidad de Cocaína incautada, por lo que dicha ciudadano decidió - equivocadamente - pero con pleno y total conocimiento del delito que estaba cometiendo y de los riesgos que esto suponía, la fatal empresa de Ocultar la Droga encontrada en su poder, cosa que afortunadamente no prolongó en el tiempo por la oportuna intervención de los Efectivos Policiales actuantes.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En igual sentido, es importante destacar que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio, debe hacerse, a través, de la sana critica, teniendo en cuenta para ello, entre otras, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que se encuentran expresamente contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Esta norma de carácter procesal, permite al Juzgador, mediante los Principios de la Oralidad, Contradicción e Inmediación, realizar un análisis de todas las pruebas presentadas en el curso del debate oral, para determinar si son apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, lo que en el presente caso permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas y sancionadas, relacionadas con el comercio de las Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos, ciudadano: Tony José Molina Junco, titular de cedula de identidad No. V-17.523.834, ha quedado suficientemente probado y acreditado en autos, después de haber escuchado las declaraciones de todos los órganos de prueba presentados a lo largo del Juicio Oral y Público, incluyendo los Funcionarios Policiales actuantes y los Funcionarios Expertos, que tal actividad de carácter enteramente ilegal estaba siendo realizada por el acusado en la más completa impunidad, y sin levantar ninguna clase de sospecha por parte de las autoridades, pero cuyo único fin, no era otro que el de Ocultar la Droga en el Vehículo Tipo Moto en el cual se desplazaba, para asegurar posteriormente su ilícito comercio y así obtener un provecho, un lucro, o una ganancia económica indebida e injusta, como pago por el trabajo cumplido, sin importarle para nada el enorme daño social ocasionado a las personas en su salud y en su vida privada, y en definitiva, a toda la sociedad en general.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: Tony José Molina Junco, titular de cedula de identidad No. V-17.523.834, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: Tony José Molina Junco, titular de cedula de identidad No. V-17.523.834, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal condena al acusado Tony José Molina Junco, titular de cedula de identidad No. V-17.523.834, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitencio Región Andina.

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día 16-11-2021.

Tercero: No se condena en costas procesales al acusado Tony José Molina Junco, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano Tony José Molina Junco se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida lo pertinente, referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Quinto: Se ordena la Confiscación Legal del Dinero en Efectivo incautado en el procedimiento realizado, el cual alcanza la cantidad de Ciento Cuarenta (140) Bolívares Fuertes los cuales se encuentran representados en billetes de diferentes denominaciones, tal como lo especifica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 2011-418, de fecha 05/04/2011, agregada al folio Nº 19 de las actuaciones y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Sexto: Se acuerda la Confiscación Legal del Vehiculo, Tipo Moto, Marca “Yamaha”, Año 1995, Modelo RXZ-135, Color Blanco y Rojo, Placas LAD-318, Serial de Carrocería No. 3XX025581, tal como se encuentra descrito en la experticia de seriales identificada con el No. EV-16011, de fecha 07/04/2011, que corre inserta en el folio No. 13 de las actuaciones, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Octavo: Una vez firme la Sentencia Condenatoria, remítase la presente Causa Original al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.