REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Mo. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004385
ASUNTO : LP01-P-2011-004385

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio, por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, en la cual señala entre otras cosas que:

“...acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, de 25 años de edad, residenciado en Los Curos, Bloque No. 12, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal No. LP01-P-2011-0004385, con base en la siguiente argumentación:

El 01-03-2012, se evidencia una nota de prensa del Diario Local con mayor circulación en el Estado Mérida, “PICO BOLIVAR”, en el cual indica de la fuga el día de ayer por parte del preindicado ciudadano de las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el cual presuntamente lo habían trasladado el día martes a fin de practicarle una intervención quirúrgica a fin de retirarle unos clavos de la pierna.

Dicho ciudadano se encontraba gozando de una medida privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el 22/04/2011; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos cometidos el 19/04/2011 a las 2:30 p.m. en la entrada del sector Luís Apolinar Granados, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

(Omissis...)

Solicito, se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, plenamente identificado, por considerar como ha quedado explicado ut supra, que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 22-04-2011, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebro la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual acordó lo siguiente:

“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de OLINTO GOMEZ ANGULO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el Artículo 149 primer aparte, en armonía con el Artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 18 y 25 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2, y 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado. Segundo: Se impone a los imputados OLINTO GOMEZ ANGULO Y DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes boletas de encarcelación. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la decisión sea remitida las actuaciones a un Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares y dinero incautado en el procedimiento, debiéndose poner a la orden de la Oficina Nacional de Antidrogas en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto. Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la sustancia Ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica. Sexto, En relación a la Experticia Psiquiatrica al Ciudadano: OLINTO GOMEZ ANGULO, deberá realizarse el traslado hasta la Medicatura Forense, para tales fines, el día Viernes, 29 del presente mes y año, a las 8 de la mañana, dicho traslado deberá realizarlo el Centro Penitenciario de los Andes. Septimo: La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso legal correspondiente. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como puede observarse, el Tribunal de Control, dictó en contra de los dos imputados una Medida Privativa de Libertad, y concretamente, en lo que respecta al ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, el referido Tribunal precalificó el hecho presuntamente cometido como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.1 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Posteriormente, en fecha: 02-06-2011, estando la causa en este Tribunal de Juicio No. 03, la ciudadana abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-imputado de autos, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, anteriormente identificado, presentó una Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, y argumentó lo siguiente:

“...informe médico practicado representado en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico Experto Profesional Especialista I. adscrito a la Medicatura Forense del CICPC de Mérida en el cual concluye que actualmente está presentando UN CUADRO CLINICO DELICADO debido a que está padeciendo de fractura a nivel del tercio proximal del fémur izquierdo, el cual amerita de REVALORACION URGENTE POR ANTE EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL IAHULA debido a que NO HA CONSOLIDADO EL FOCO DE FRACTURA (no se ha formado hueso) POR TAL MOTIVO DE LE IMPOSIBILITA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES DE DESPLAZAMIENTO PARA CAMINAR.

Es de hacer notar ciudadano Juez que vista la patología que presenta actualmente mi defendido, el cual IMPIDE Y HACE DIFICULTOSO SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO Y ACTIVIDAD DIARIA (realizarse aseo personal, hacer sus necesidades fisiológicas, caminar, etc) y aún más dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes, en la cual se encuentra recluido actualmente, por cuanto requiere permanentemente de la ayuda de una persona para poder realizar este tipo de actividades, y que dentro de este recinto penitenciario se hace sumamente dificultoso, así mismo cabe destacar que mi representado requiere acudir URGENTEMENTE al departamento de Traumatología del IAHULA a someterse a valoración médica por un especialista y someterse a terapias y al tratamiento que le indique...”.

En tal sentido, en fecha: 02-06-2011, este Tribunal de Juicio, luego de estudiar detenidamente la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública, y después de dejar constancia expresa de que “...al momento de producirse la aprehensión del co-imputado de autos en circunstancias de flagrancia, este se encontraba en las mismas condiciones físicas que en la actualidad, y no fue detenido ni en el hospital, ni en un ambulatorio, ni en ningún centro de atención médica, y ninguna circunstancia en particular le impidió desplazarse a cualquier lugar de su elección, ni tampoco realizar cualquier tipo de actividades...”, a fin de garantizarle al imputado el Derecho a la Salud, dictó una resolución en la cual acordó lo siguiente:

“...Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se tomen todas las previsiones necesarias para que el imputado, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, reciba oportunamente, lo mismo que cualquier otro interno en igualdad o similitud de condiciones físicas, toda la atención médica necesaria para tratar su enfermedad y dolencia en la enfermería de dicha Institución, y en caso de requerirse algún tipo de tratamiento especial o no disponible en el penal, para que este sea trasladado hasta el IAHULA, las veces que sean necesarias en base a su condición y evolución particular, y de esta forma garantizarle debidamente el derecho a la salud, expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem...”.

Así las cosas, debe destacarse que la información suministrada a este Tribunal por el representante del Ministerio Público, relacionada con la fuga del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, del imputado de autos, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, el día 28-02-2012, fue obtenida de un Medio (Diario) de Información Impreso de amplia Circulación en la ciudad de Mérida, en tal sentido, es necesario decir que la fuga del mencionado imputado, impide materialmente la celebración del Juicio Oral y Público fijado por este Despacho en su contra, y al mismo tiempo sirve para comprobar que el referido ciudadano no está dispuesto a someterse voluntariamente a la administración de justicia, y que el mismo de manera renuente prefiere darse a la fuga y ocultarse para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos que se le imputan y aplicar la justicia.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima procedente y ajustado a derecho expedir, como efectivamente lo hace en este acto, una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.145.784, hijo de de Ana Mildred de Contreras, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 5, Casa Nro. 364, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.145.784, hijo de de Ana Mildred de Contreras, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 5, Casa Nro. 364, Mérida Estado Mérida, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.