REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010444
ASUNTO : LP01-P-2011-010444

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en fecha: 23-02-2012, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, en la cual solicita que:

“…Es el caso ciudadano juez, que en la audiencia de flagrancia de fecha 03 de octubre de 2011, se privó de libertad a mi representado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem.

Ahora bien, visto que la Audiencia de Juicio Oral y Público ha sido diferida en varias oportunidades, causa esta no imputable a mi defendido, aunado a que no posee antecedentes penales, consignando en la audiencia de flagrancia, constancia de estudio y de residencia, demostrando que mi representado se encontraba de paso por el Estado Mérida. En otro orden de ideas y sin ánimos de pretender impunidad, es un hecho notorio de que estamos frente a una coyuntura penitenciaria, en el cual se está aplicando una Política Nacional de Descongestionamiento Penitenciario, manteniendo privados de libertad a personas procesadas en los casos en que sea estrictamente necesario, para asegurar las resultas del juicio.

En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con todo respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitando con todo respeto la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado a cumplir con todas las condiciones que le imponga este Tribunal, logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de enfrentar el juicio en libertad...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 03-10-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra de los dos co-imputados de autos, ciudadanos: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 02/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.703, hija de Darsy Yelitza Bustamante Zerpa y William Alberto Urbina, de oficio estudiante, domiciliada en el Sector Los Curos, Parte Baja, Calle Nº 02, Casa Nº 18 (cerca del supermercado chino), de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/12/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, hijo de Azael Antonio Rivas Flores y Mairet del Valle Gómez Lacruz, de estado civil soltero, de profesión estudiante de Ingeniería Civil en la UNEFA de La Victoria, Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el Barrio Prado María, Vía Suata, Calle El Tanque, Casa Nº 48, del Estado Aragua, celular: 0416-4408926 (de la tía Ana Zoila Rivas); oportunidad esta en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, identificado ut supra, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa Abg. Iad Koteiche, planteada ante este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. CUARTA: Se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, conforme lo dispuesto a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se impone a los imputados de autos a los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, identificados ut supra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de privación preventiva judicial de libertad a los imputados de autos, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines del traslado. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga...”.

Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, mantuvo en la audiencia celebrada, la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los dos imputados de autos por la representación Fiscal, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio de la Sociedad en General, así mismo, el mencionado Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra de ambos ciudadanos, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha: 18-10-2011, el mismo Tribunal de Control, dictó una decisión mediante la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el ciudadano, abogado: IMAD KOTEICHE, procediendo como Defensor Privado de la co-imputada de autos, ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.703, y le impuso a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del co-acusado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido a los dos imputados de autos por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo estas circunstancias un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del co-acusado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del co-imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por por el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.