REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001150
ASUNTO : LP01-P-2012-001150

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 03/01/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de oficio vendedor ambulante, hijo de Yudith Coromoto Briceño Angulo y Teresio Fernández, con domicilio en la Urbanización Padre Duque, Calle 4-b, Casa No. 115, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-8702445, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO TERAN, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSÓN YGUARAN, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 23-01-2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación Policial No. 03, de Ejido Estado Mérida, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Padre Duque, Calle 4-B, Casa No. 115, Vía Principal, Tercera Calle Bajando a Mano Izquierda, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contando con la presencia de Dos (02) Testigos, identificados como: Rivas Erick y Jesús Basto, dentro de la mencionada vivienda se encontraban los ciudadanos: Yudith Coromoto Briceño y José Iván Fernández Briceño, y cuando los efectivos les preguntaron si allí ocultaban Armas de Fuego, el ciudadano antes nombrado respondió que si tenía Un (01) Arma de Fuego, pero que era para Defensa Propia, debido a que unos meses antes habían disparado en contra de su residencia, razón por la cual se dirigieron hasta una Lavadora Pequeña, ubicada en el patio de la casa, y ahí efectivamente se encontraba oculta Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañón Corto, Color Plateado, Empuñadura de Madera, Color Marrón Oscuro, Calibre 38 m.m., Marca Smiht & Wesson, Sin Seriales Visibles, por lo cual procedieron a incautar la misma y detuvieron en circunstancias de flagrancia al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, que califica como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO TERAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “De conversaciones anteriores con mi representado el mismo me ha manifestado que desea admitir hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 03/01/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de oficio vendedor ambulante, hijo de Yudith Coromoto Briceño Angulo y Teresio Fernández, con domicilio en la Urbanización Padre Duque, Calle 4-b, Casa No. 115, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-8702445, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el referido acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 23-01-2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, por los Funcionarios Policiales actuantes, luego de practicar una Orden de Allanamiento en su vivienda y encontrar oculta Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañón Corto, Color Plateado, Empuñadura de Madera, Color Marrón Oscuro, Calibre 38 m.m., Marca Smiht & Wesson, Sin Seriales Visibles, sin tener el respectivo permiso o porte legalmente expedido por la autoridad competente para portar o detentar un arma de fuego, lo cual obviamente constituye un hecho ilícito expresamente tipificado como delito en la Ley Sustantiva Penal, debido a que el simple hecho de portar el arma sabiendo que no tiene un permiso o autorización para tal fin, implica actuar con conocimiento del hecho que está realizando, así como de las consecuencias legales de tal conducta.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial de Allanamiento, teniendo en su poder el Arma de Fuego, sin el respectivo permiso o porte legalmente expedido por la autoridad competente para poseer la misma, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ IVAN FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.156, y en este sentido lo condena a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley correspondiente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 3, 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

Segundo: Como quiera que el ciudadano mencionado se encuentra en libertad este Tribunal acuerda mantener la misma situación jurídica en la cual se encuentra, vale decir, su permanencia en libertad durante el proceso, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales la forma de cumplimiento de la pena impuesta, y a partir de la presente fecha cesan todas las medidas cautelarse que le fueron impuestas por el tribunal de Control N° 03 de fecha 25/01/2012, como consecuencia de la sentencia que se esta dictando en esta audiencia.

Tercero: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta el día 07/09/2014.

Cuarto: de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas al acusado de autos.

Quinto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la Causa Original al Tribunal de Ejecución respectivo, así mismo, copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

Sexto: Se acuerda la confiscación legal del arma de fuego, cuyas características reposan en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2012-094, de fecha 23/01/2012, inserta en el folio 30 de las actuaciones, incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo cual se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Séptimo: Se acuerda Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida informándole de la Sentencia Condenatoria dictada a objeto de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.