REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-007657
ASUNTO : LP01-P-2011-007657
El 12 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio N° 01, declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra: EDGAR OCTAVIO GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 27-12-1984, de 25 años de edad, Cédula 17.696.066, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Octavio Cáceres y Marta Gómez, residenciado sin domicilio fijo. RICHARD JOSÉ QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 01-09-1980, de 31 años de edad, Cédula 15.622.483, estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Belkis Quintero y padre desconocido, residenciado Calle Principal Zumba La Florida, Casa al pie de la loma, sin número, teléfono 2214579.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 09 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio N° 01, publica el texto integro de la sentencia, en la cual “CONDENA a los acusados ciudadanos: EDGAR OCTAVIO GÓMEZ y RICHARD JOSÉ QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: EDGAR OCTAVIO GÓMEZ y RICHARD JOSÉ QUINTERO, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por los ciudadanos: EDGAR OCTAVIO GÓMEZ y RICHARD JOSÉ QUINTERO, tenemos que fueron privados de libertad el 29 de julio de 2011, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 27 de marzo de 2012, por un tiempo de siete (07) meses, veintisiete (27) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a nueve (09) años, cuatro (04) meses, tres (03) días, la cual terminará de cumplir el 29 de julio de 2021.
Por otra parte, los penados EDGAR OCTAVIO GÓMEZ y RICHARD JOSÉ QUINTERO, podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos: EDGAR OCTAVIO GÓMEZ y RICHARD JOSÉ QUINTERO, contentiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondiente, prevista en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Establece que los citados penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 29 de enero de 2014
Régimen Abierto: puede solicitarlo el 29 de octubre de 2014
Libertad Condicional: puede solicitarlo el 29 de marzo de 2018
Confinamiento: puede solicitarlo el 29 de enero de 2019
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese a los penados para imponerlos de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH BRICEÑO