REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 07 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-000974
ASUNTO : LP01-P-2011-000974


El 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio N° 02 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra: EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 21-03-1983, soltero, cédula de identidad Nº 16.443.857, trabajador de construcción y estudiante de idiomas, residenciado en la Urbanización Fray Juan Ramos de lora, casa Nº 7, Mérida Estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 13 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio N° 02, publica el texto integro de la sentencia, en la cual “CONDENA al acusado EDGAR JUNIOR VARELA GOMEZ plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, tenemos que fue privado de libertad el 29 de enero de 2011, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 07 de marzo de 2012, por un tiempo de un (01) año, un (01) mes, siete (07) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (06) años, diez (10) meses, veintitrés (23) días; terminará de cumplir la pena el 29 de enero de 2019.


Finalmente, el penado EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
• Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena.
• Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena.
• Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena.
• La conmutación de la pena en Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano: EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, contentiva de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 29 de enero de 2013
Régimen Abierto: puede solicitarlo el 29 de septiembre de 2013
Libertad Condicional: puede solicitarlo el 29 de abril de 2016
Confinamiento: puede solicitarlo el 29 de enero de 2017
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese al penado para imponerlo de decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILETH BRICEÑO