REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001133
ASUNTO : LP11-P-2012-001133

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 14 de Marzo del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HENAO PEREZ MELQUICEDED, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 16.305.192, de 33 años de edad, comerciante, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 04-01-1979, hijo de GILBERTO HENAO Y MARIA PEREZ, residenciado en el refugio casa hogar, sector Villa Milenio parte baja, parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, numero de teléfono 0275-4143878, y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 14.963.407, de 33 años de edad, conductor, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1979, hijo de JOSE COLMENARES Y CARMEN LOBO, residenciado en el refugio casa hogar Niños Del Sol, sector Villa Milenio parte baja, parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, numero de teléfono 0424-8549896, por el presunto de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana LUISANA YURIMA LOZADA ARIAS, narro las circunstancias de el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos HENAO PEREZ MELQUICEDED Y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA en fecha 10-03-2012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, según se desprende de Acta Policial 150/2012, de fecha 10-03-2012 emanada de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana LUISANA YURIMA LOZADA ARIAS, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada 30 días, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a los investigados ciudadanos HENAO PEREZ MELQUICEDED Y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó a los investigados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quienes manifestaron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso: ciudadano Juez esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio publico, en relación a la medida cautelar, pero le quiero decir al tribunal que todas estas personas viven en un refugio y por tanto se debe dejar constancia que ninguna de las partes debe molestar a la otra y así se evita problemas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: La cual no manifestó nada en la sala.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0150-12 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión de los ciudadanos HENAO PEREZ MELQUICEDED y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA LOZADA ARIAS LUISANA YURIMA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (Folio 02). 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO YOFRE ALEXANDER ROJAS GARCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (Folio 03) 4.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA YURAIMA DEL CARMEN TELEDO CONTRERAS DE FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (Folio 04).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENAO PEREZ MELQUICEDED y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana LUISANA YURIMA LOZADA ARIAS. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza prisión de diez a veintidós meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos HENAO PEREZ MELQUICEDED y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. La del numeral 13 que señala: Se prohíbe al agresor realizar nuevos actos de violencia en detrimento de la victima Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado HENAO PEREZ MELQUICEDED, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 16.305.192, de 33 años de edad, comerciante, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 04-01-1979, hijo de GILBERTO HENAO Y MARIA PEREZ, residenciado en el refugio casa hogar, sector Villa Milenio parte baja, parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, numero de teléfono 0275-4143878, y JOSE EMIGDIO COLMENARES LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 14.963.407, de 33 años de edad, conductor, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1979, hijo de JOSE COLMENARES Y CARMEN LOBO, residenciado en el refugio casa hogar Niños Del Sol, sector Villa Milenio parte baja, parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, numero de teléfono 0424-8549896, por el presunto de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujere. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza prisión de diez a veintidós meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano OLIVIO SALCEDO RAMIREZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. La del numeral 13 que señala: Prohíbe al agresor realizar nuevos actos de violencia en detrimento de la victima. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS