REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002765
ASUNTO : LP11-P-2011-002765
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública ABG. AMARILIS COROMOTO QUINTERO, del acusado: escrito de acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público contra el imputado LUIS MARIA MALDONADO GIL, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.198, hijo de Francisco Maldonado y Petra del Carmen Gil ( ambos fallecidos), domiciliado en barrio 2000, calle principal, a mano izquierda, casa S/N, de color blanco, al lado de la vaquera, , Nueva Bolivia, estado Mérida; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2012 una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS MARIA MALDONADO GIL, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YULEXI CAROLINA BRICEÑO; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado LUIS MARIA MALDONADO GIL, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YULEXI CAROLINA BRICEÑO; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y la victima estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “… No oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano LUIS MARIA MALDONADO GIL, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano LUIS MARIA MALDONADO GIL, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Prohibición de cometer actos de Acoso u Hostigamiento en detrimento de la victima 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado imputado LUIS MARIA MALDONADO GIL, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.198, hijo de Francisco Maldonado y Petra del Carmen Gil ( ambos fallecidos), domiciliado en barrio 2000, calle principal, a mano izquierda, casa S/N, de color blanco, al lado de la vaquera, , Nueva Bolivia, estado Mérida; por el presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YULEXI CAROLINA BRICEÑO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita, solo en relación al delito de Acoso u Hostigamiento. TERCERO: Vista la Solicitud hecha por el imputado de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, el ciudadano Juez le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestado el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre consciente sin coacción alguna, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, y de la victima, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 15-03-2012, en favor del acusado imputado JOSE MARIA MARDONADO GIL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de de cometer actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3- En relación a la condición de que el imputado se presente por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que le impongan en esa Institución; para lo cual el tribunal acuerda oficiar a dicho organismo. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal. El tribunal advierte a las partes que al finalizar el periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas a debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
|