REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001218
ASUNTO : LP11-P-2012-001218


Vista la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA en escrito recibido por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.966, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de 21 años de edad, analfabeta, de ocupación u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Invasiones, frente a la Planta Eléctrica, Sector La Arenosa Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS PEREIRA. Este Tribunal pasa a Resolver:

Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:

“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS PEREIRA. “…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud. “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado;

2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3º La magnitud del daño causado

4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal.

5° La conducta predelictual del imputado

Por ello este operador de justicia en afirmación del principio de libertad como regla consagrado en el angular articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solo aplicando de manera excepcional la restricción a la libertad. Considera para el caso en particular tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aplicar el marco legal consagrado en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente verifica los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 ejusdem, por ende en aras de garantizar la no extracción del imputado del Proceso Penal es por lo que SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO Ut Supra identificado, de conformidad con los prenombrados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.966, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de 21 años de edad, analfabeta, de ocupación u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Invasiones, frente a la Planta Eléctrica, Sector La Arenosa Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso JEAN CARLOS PEREIRA, en aras de garantizar la no extracción del imputado del Proceso Penal es por lo que SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO Ut Supra identificado, de conformidad con los prenombrados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta circunstancia motivo suficiente para acordar librar la referida orden de aprehensión. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de se oído en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida Privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio y Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida Cúmplase.-



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA