REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000835
ASUNTO : LP11-P-2012-000835


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 01 de Marzo del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, Extranjero, indocumentado, de 21 años de edad, natural de Magdalena Colombia, dice ser, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.127.653.886, de oficio Obrero, nacido en fecha 01-12-1991, soltero, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, hijo de Margelis Martínez (v) y Ignacio Zambrano (v), quien es su padrastro, domiciliado Kilómetro 10 vía Capazón, abajo al frente de las casitas que hace el gobierno hay una finca, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS SALAS CONTRERAS, quién explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, en fecha 27-02-2012. Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS SALAS CONTRERAS. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de las víctima, conforme el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición expresa que el imputado realice actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima. 4.- Se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, se impuso al ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, Extranjero, indocumentado, de 21 años de edad, natural de Magdalena Colombia, dice ser, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.127.653.886, de oficio Obrero, nacido en fecha 01-12-1991, soltero, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, hijo de Margelis Martínez (v) y Ignacio Zambrano (v), quien es su padrastro, domiciliado Kilómetro 10 vía Capazón, abajo al frente de las casitas que hace el gobierno hay una finca, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quién en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar” me acojo al precepto constitucional, Es todo. De la declaración de la víctima.- Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima MAYERLIS SALAS CONTRERAS, quién expuso: “Yo quiero que suelten a mi marido, por que él no me golpeó, yo me caí y como había un palo me golpeé en la pierna y se me hizo un hematoma pero no es nada grave”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho a la Defensora Pública, quién entre otras cosas manifestó: “Aceptada como ha sido la defensa, del investigado Anthony Zambrano Martínez. Solito al tribunal tome en consideración lo manifestado en esta sala por la victima y declare sin lugar: 1.- La aprehensión en flagrancia, por cuanto no llenan los requisitos para decretar la aprehensión en flagrancia, en vista de que en la presente causa, no existe una inspección donde sucedieron los hechos, ni mucho menos existen entrevistas de testigos. 2.- Solicito, declare sin lugar la petición hecha por la vindicta publica, en lo que respecta a precalificación del delito, por cuanto no existe un reconocimiento legal donde mencione específicamente que el hematoma que presenta la victima fue ocasionado por una violencia física, en esta caso hecha por mi defendido, y como pudimos escuchar a la victima que mi defendido en ningún momento la agredió, y que ese hematoma fue a causa de una caída. 3.- Así mismo solicito al tribunal se otorgue a mi defendido otorgue la libertad plena a mi defendido por cuanto no existen razones para precalificar este delito. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA MAYERLIS SALAS CONTRERAS EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 (Folio 04). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA MAYERLIS SALAS CONTRERAS EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012 POR LA DRA. YEINY RODRIGUEZ MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO ADSCRITA AL AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES (Folios 06) 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012 (Folios 18, 19, 20 y 21).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS SALAS CONTRERAS. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito Violencia Física ( 6 a 18 meses de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consistente: 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía . De conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la ley especial que regula la materia, dicta como medida de protección y seguridad a favor de la víctima. Prohibición al imputado de ejecutar nuevos actos de Violencia en contra de la Victima. Y Así se declara.


III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, Extranjero, indocumentado, de 21 años de edad, natural de Magdalena Colombia, dice ser, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.127.653.886, de oficio Obrero, nacido en fecha 01-12-1991, soltero, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, hijo de Margelis Martínez (v) y Ignacio Zambrano (v), quien es su padrastro, domiciliado Kilómetro 10 vía Capazón, abajo al frente de las casitas que hace el gobierno hay una finca, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS SALAS CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2011. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición de la Defensa publica, en lo que respecta a dejar sin efecto la aprehensión en flagrancia y la precalificación del delito, por cuanto en la presente causa existe una denuncia formulada por la victima, así como también una valoración médica practicada y además nos encontramos en la fase de investigación del Proceso Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición de que el imputado vuelva a reincidir en actos de violencia en contra la victima. QUINTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.