REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001420
ASUNTO : LP11-P-2011-001420

ACUERDO REPARATORIO HOMOLOGADO

Visto el resultado de Audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión dictada en la misma en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

TOMO LA PALABRA LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN EXPLANÓ: ciudadano Juez la victima me manifestó que el imputado le ofreció para indemnizarle la suma de ciento cincuenta (150.00) Bolívares, y el esta de acuerdo en forma libre y sin coacción. Por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 40 del COPP, y 318 numeral 3 ejusdem solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, impuse al ciudadano JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 24.189.254, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1993, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de carga, hijo de Yajaira Vivas (v) y de Oscar Márquez, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, terreno Nº 25, como seis cuadras del estadio, casa en construcción, de paredes sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien de conformidad con las previsiones de ley, impuesto de los artículos 131, 40 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, y en forma libre y espontánea manifestó: " le ofrezco a la victima como indemnización a manera de resarcir los daños causados, la cantidad de ( 150.00) bolívares, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO YONIS RAMON LOZANO ARGUMEDO quien entre otras cosas manifestó “Quien manifiesta, en forma libre, sin coacción y espontáneamente, “estoy de acuerdo con la indemnización, que me esta dando el señor Jonathan, los 150.00 bolívares, así como lo manifesté a la fiscal, es todo. LE FUE CONCEDIDO NUEVAMENTEEL DERECHO DE LA PALABRA A LA FISCAL VII QUIEN EXPUSO: El Ministerio Público esta de acuerdo con lo planteado en este acto y de conformidad con el artículo 40 del COPP, y 318 numeral 3 ejusdem solicito la extinción de la acción pena y el sobreseimiento de la causa, consigno en este acto el expediente fiscal en su totalidad, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que en Acta Policial Nº 0042-11 de fecha 27 de Mayo de 2011 esta claramente narrado el hecho por el cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YONIS RAMON LOZANO ARGUMEDO.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS, es el presunto autor en la comisión de los hechos, y el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido, cuando una Comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida de esta ciudad, lo detuvieron en plena acción delictiva, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, el ciudadano JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS, impuesto de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional y demás garantías constitucionales y legales, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, que admitía los hechos que se le imputan y ofreció a la víctima de autos la cantidad de "Ciento Cincuenta (150.00) Bolívares, es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual consagra la institución del acuerdo Reparatorio, y que el mismo se puede celebrar desde la fase preparatoria entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas. 2) Que quienes concurran al acuerdo Reparatorio haya presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 3) Que el Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. 4) Que no haya transcurrido un tiempo menor de tres años desde la fecha de cumplimiento del último acuerdo en caso de que se trate de un nuevo acuerdo Reparatorio.

En el caso en concreto, observó este juzgador que concurrieron todos los requisitos que exige el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, para que proceda desde la fase preparatoria, el acuerdo Reparatorio que han celebrado el imputado JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS Ut supra identificado y la víctima de autos sin oposición de la representación de la Vindicta Pública; razones por las cuales se aprobó en la audiencia de calificación de flagrancia, el acuerdo Reparatorio al cual llegaron el imputado y la Victima de autos YONIS RAMON LOZANO ARGUMEDO, donde el primero canceló al segundo la Ciento Cincuenta (BsF. 150,oo) Bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo, y cuyo objeto versa sobre un bien disponible de carácter patrimonial. Además de no constar en autos que la imputada en cuestión haya celebrado acuerdo Reparatorio dentro de los últimos tres años. En consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YONIS RAMON LOZANO ARGUMEDO.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos UNICO: SE HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO al cual llegaron el imputado de autos JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 24.189.254, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1993, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de carga, hijo de Yajaira Vivas (v) y de Oscar Márquez, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, terreno Nº 25, como seis cuadras del estadio, casa en construcción, de paredes sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la víctima YONIS RAMON LOZANO ARGUMEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YONIS RAMON LOZANO ARGUMEDO. Cúmplase.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA