REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000145
ASUNTO : LJ11-S-2002-000145
AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(AMPLICACIÓN DE PRESENTACIONES)
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en la presente causa, del ciudadano LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.965.117, residenciado en Calle Libertador Casa A-73 punto de referencia Agencia de festejos Caraquita Valles de Caraquita Estado Carabobo, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la ampliación del lapso de presentación que actualmente pesa sobre su defendido de quince (15) días a treinta (30) días; señalando lo siguiente: “… La sujeción a esta medida le ha causado inconvenientes en su trabajo.”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se ha corroborado de la información suministrada por la Coordinación General de la Oficina de Alguacilazgo y el sistema JURIS 2000, el procesado de autos efectivamente, como lo indica, han cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones que le impuso este Tribunal, lo cual pone en evidencia la voluntad de someterse a los actos del presente proceso penal.
En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las medida de coerción personal impuesta, estima esta Instancia, hace procedente, en derecho proceder a la ampliación del lapso presentaciones inicialmente acordado de quince (15) días a cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de ampliación de los lapsos presentaciones inicialmente acordado al imputado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, plenamente identificado en autos; de quince (15) días inicialmente impuesto, a cada treinta (30) dias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de los lapsos de presentaciones inicialmente acordado al imputado OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, plenamente identificado en autos; de quince (15) días inicialmente impuesto, a cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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